Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 327/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 360/2012 de 03 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 327/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100208
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TRES DE OCTUBRE de dos mil doce .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 327/2012
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN CARLOS LASA SALAMERO , en nombre y representación de DOÑA Custodia , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Custodia , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiamente Total, con derecho respectivamente a una pensión del 100% o del 55% de la base reguladora de 1.004,00 euros mensuales, en catorce pagas anuales con las mejoras legales de aplicación y con efectos desde el día 27 de abril de 2011, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y al pago de la indicada prestación, en la condición de responsabilidad que por ley le corresponda.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda formulada por Custodia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su petición subsidiaria y desestimándola en la principal, debo declarar y declaro a la parte demandante en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora mensual de 791,13€ más las mejoras y revalorizaciones legales que pudieran corresponderle, con efectos del 01/06/2011 sin perjuicio de las deducciones y compensaciones que sean legalmente necesarias, por la contingencia de enfermedad común, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación correspondiente, declaración sujeta a un plazo de revisión de dos años, y debo absolver y absuelvo al demandado del resto de los pedimentos de la demanda.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante Custodia con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 /1969 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen Especial de Autónomos, siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativa.- SEGUNDO.- La actora causó baja médica el 14/09/2009 pasando situación de incapacidad temporal y siendo dada de alta médica con efectos de 11/10/2010 tras emitirse informe médico de evaluación de incapacidad laboral (folio 167 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido) en virtud de propuesta de resolución obrante al folio 153.- La actora causó baja médica el 12/04/2011 por recaída del proceso anterior, iniciándose expediente de incapacidad permanente tras emitirse Informe médico de evaluación de incapacidad laboral el 14/04/2011 (folio 77 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido).- TERCERO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez, se emitió dictamen propuesta por el EVI el 26/04/2011, que apreció como cuadro clínico residual 'HIPERTROFIA DE AMÍGDALA LINGUAL RECURRENTE (IQ CON LASER EN 6 OCASIONES DESDE 2003)'; las limitaciones orgánico/funcionales descritas fueron 'PACIENTE DIAGNOSTICADA DE HIPERTROFIA DE AMIGDALA LINGUAL RECURRENTE (IQ CON LASER EN 5 OCASIONES DESDE 2003) Y HA SIDO NUEVAMENTE REINTERVENIDA EL 5/04/11 (TTO. YA CONTEMPLADO EN EXP Y QUE ESTABA PENDIENTE). SE TRATA DE RECAIDA DE UNO DE LOS PROCESOS YA VALORADOS'.- CUARTO.- Por resolución de fecha 28/04/2011 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido.- QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente total y absoluta asciende a 791,13 € mensuales.- SEXTO.- La actora tiene reconocida una minusválida en un porcentaje de discapacidad del 20% según certificación de 8/06/2010 emitida por el departamento correspondiente del Gobierno de Navarra en base al siguiente dictamen técnico-facultativo: 'enfermedad crónica, por síndrome seco (síndrome de Sjögren) de etiología inmunológica; síndrome fibromiálgico; síndrome de fatiga crónica'.- SÉPTIMO.- La actora padece un síndrome de Sjögren asociado a síndrome fibromiálgico y de fatiga crónica con evolución tórpida y mala respuesta a los tratamientos que le provoca importantes limitaciones en su actividad, y condiciona un trastorno adaptativo. Presenta taquicardias frecuentes e hipertrofia de amígdala lingual recurrente que ha precisado varias intervenciones.- El síndrome de Sjögren le ocasiona sequedad en ojos, boca y nariz. Precisa colocación de gotas-lágrimas artificiales constantemente, agravándose la sequedad con el uso del ordenador. El Servicio Navarro de Salud le ha prescrito que lleve una vida lo más activa posible, adaptada a sus posibilidades, evitando todo tipo de movimientos o actividades que le produzcan cansancio y realizando el reposo necesario para conseguir el mayor bienestar físico que pueda.- OCTAVO.- Ha quedado agotada la vía previa.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por no aplicación del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO:La trabajadora demandante, de profesión habitual auxiliar administrativa (FPII técnico especialista en informática de gestión, folio 59), afilada al RETA, por resolución de la entidad gestora de 28 de abril de 2011, le fue denegada una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, por entender que las lesiones que presentaba, hipertrofia de amígdala lingual recurrente, intervenida en 6 ocasiones desde 2003, reintervenida el 5 de abril de 2011, no eran invalidantes.
Interpuesta demanda judicial fue estimada en su pretensión subsidiaria, por entenderse que hay afectación funcional relevante, acogiendo la pericial del Dr. Jorge que es coherente con el conjunto de las dolencias de la demandante, y sus padecimientos de fibromialgia, síndrome de fatiga crónica asociada a la enfermedad Sjögren y con trastorno adaptativo, que le impiden realizar la actividad profesional de administrativa, que le exige el uso constante de ordenador; desestimando la pretensión de incapacidad absoluta por no quedar acreditado que no pueda realizar tareas que no exijan esfuerzos físicos ni el uso del ordenador.
Y frente a dicha sentencia se interpone por la representación de la trabajadora el presente recurso de suplicación.
SEGUNDO:El motivo único de suplicación, formulados al amparo del Art. 193 c) LRJS , por infracción del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , propugna la calificación de sus dolencias como incapacidad absoluta, y se afirma que el estado de la demandante le imposibilita para llevar a cabo cualquier trabajo remunerado. Se subraya la grave incidencia de su de fibromialgia, síndrome de fatiga crónica asociada a la enfermedad Sjögren con evolución tórpida ymala respuesta a los tratamientos, con sequedad de ojos, boca y nariz, y la enfermedad que padece afecta a órganos indispensables en el desempeño de cualquier actividad de las denominadas sedentarias, pues afectan sus dolencias a la vista y a su capacidad de comunicación (boca y nariz), le priva de la posibilidad de cualquier esfuerzo físico,
TERCERO: Y dicho motivo debe ser desestimado. Las dolencias de la demandante en relación con la profesión habitual están perfectamente analizadas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, que pondera las dolencias en relación con sus quehaceres como administrativa, que presupone que es compatible con un trabajo que no necesite requerimientos físicos especialmente exigentes, o el uso de ordenador.
Y la prueba medica incorporada a los autos no permite concluir que la fibromialgia, síndrome de fatiga crónica asociada a la enfermedad Sjögren alegada sea severa e invalidante en grado absoluto. Diversos informes médicos refieren en el síndrome Sjögren en estadios II y III (folio 299, 297 e informe del Dr. Jorge , 241), esto es no en estadios últimos de evolución, recomendándosele vida activa normal (así informe de alta de marzo 2012, folio 274, agosto de 2010 folio 270, informe medicina interna abril 2012,257), y se refiere en el informe del Dr. Jorge (folio 236 y sigs) que describe su sequedad, cansancio, ansiedad, dolores y limitaciones a la movilidad, hipertrofia de amígdala, rinitis y urticaria crónica, pero en cuanto a sus limitaciones funcionales parecen limitados a trabajos continuados y de esfuerzo (folio 244), y el informe de minusvalía del servicio Navarro de salud le da un alcance del 20% recogiendo fibromialgia, fatiga crónica y síndrome de Sjögren (hecho sexto). Su manifestación invalidante no consta que afecta a la visión boca o nariz de manera decisiva, y se habla de sus diversos tratamiento paliativos y desde luego no consta acreditado que este privada de modo decisivo de su capacidad de comunicación. El informe medico de evaluación de setiembre de 2010, al folio 167 y sigs, refiere que camina y conduce un coche, aspecto normal, pruebas complementarias normales, y diagnostico de enfermedad de Sjögren no categórico tras biopsia de glándulas salivares; y los diversos informes de medicina interna recomiendan con limitaciones una vida activa.
El motivo da por sentados unos hechos que no aparecen establecidos tajantemente, al no interesar su modificación por la vía del epígrafe b del Art. 193b LRJS . Y de los hechos declarados probados y del contraste de los elementos probatorios que hay en el procedimiento, como se ha justificado mas en detalle, no se puede inducir que el concurso de las dolencias de la demandante le habiliten de modo absoluto; y la conclusión de instancia, valorada con inmediación parece verosímil y no se estima desacreditada. El informe pericial del Dr. Jorge ratificado en juicio no puede ser tomado como taxativo en cuanto a la valoración de una incapacidad absoluta.
En conclusión en el presente caso el juicio de instancia parece objetivo, razonable y fundado, se basa en una prueba medica debidamente pormenorizada, particularmente el informe de la entidad gestora, y los informes previos en la IT, y en diversos informes de la sanidad pública, que recogen en detalle las dolencias de la demandante, y en todo caso la valoración de instancia no se ha desacreditado de modo fehaciente en suplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA Custodia , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra en el procedimiento nº 590/11, seguido a instancia de dicha recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

