Sentencia Social Nº 327/2...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 327/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2013 de 11 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 327/2013

Núm. Cendoj: 02003340012013100197

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00327/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 1

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:19130 44 4 2011 0202787

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000032 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001072 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA

Recurrente/s: Benedicto

Abogado/a:UGT

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Cesareo

Abogado/a:

Procurador/a:

RECURSO SUPLICACION 32/2013

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a once de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 327/13

En el Recurso de Suplicación número 32/13, interpuesto por la representación legal de Benedicto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 13 de febrero de 2012 , en los autos número 1072/11, sobre Despido, siendo recurrido Cesareo .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por Benedicto contra Cesareo declaro la procedencia del despido efectuado el 3 de noviembre de 2011, convalido la citada extinción sin derecho a que el trabajador perciba indemnización ni salarios de tramitación y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra deducidas'.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- Benedicto ha venido prestado sus servicios laborales como tractorista a tiempo completo para Cesareo , desde el 13 de abril de 2009. Con un salario bruto con prorrata de pagas de 1.052,93.-€.

SEGUNDO.- El actor percibía un neto de 1.000.-€ mensuales, una parte de los cuales correspondían al abono de los gastos de comida y gasoil en los que incurría el actor por razón de su trabajo.

(De la sentencia firme 413/11)

TERCERO.- El actor disfrutaba del uso de una vivienda en Masegoso propiedad de la hermana del empresario demandado sin abono de contraprestación o alquiler alguno.

(De la sentencia firme 413/11)

CUARTO.- Con fecha 14 de junio de 2011, el actor recibió un burofax la carta de despido que dio lugar a los autos 622/11, que finalizaron por Sentencia firme de este Juzgador de 4 de octubre de 2011 num. 413/11, que, que declaró el despido improcedente por cuestiones formales adoleciendo la carta de los requisitos exigidos en el art. 55 ET , optando la empresa por la readmisión que tendría lugar a las 16 horas del 2 de noviembre de 2012.

(De la sentencia firme 413/11)

QUINTO.- El actor no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

(Hecho no controvertido).

SEXTO.- Con fecha 3 de noviembre de 2011, la empresa remite al actor burofax conteniendo la carta de despido que figura en el documento 3 del ramo de la actora, y que en aras a la brevedad damos aquí por reproducida. El despido tiene efectos de la misma fecha 3 de noviembre de 2011.

(Del documento 3 del ramo de la actora)

SEPTIMO.- El hijo del demandante, que también trabajaba para el demandado, causó baja voluntaria en fecha 1 de junio de 2011, admitiendo la comisión por su parte de una serie de irregularidades respecto a la apropiación de dinero y productos de consumo en la tienda de la familia del demandado.

(Documentos 10 y 11 del ramo de la demandada)

OCTAVO.- No consta que el actor tuviera la llave o accediera a la tienda, siendo su hijo el que habitualmente lo hacía.

(Del conjunto de prueba practicada)

NOVENO.- El demandante de forma periódica mensual y desde tiempo que no puede precisarse hasta mayo de 2011, acompañado a otro ciudadano rumano llamado Ovidio, conocido tanto del actor como del demandado, y retiraban gasoil del depósito del demandado que se llevaba Ovidio sin conocimiento del demandante. Ovidio había realizado diversos trabajos agrícolas primero y de albañilería después para el demandado, si bien de ello hace varios años.

(Del interrogatorio de partes y ramo documental de la demandada).

DECIMO.- El demandante tenía encargado la siembra de girasol en el mes de mayo, dedicando desde el 12 de mayo a finales de mes para realizarlo, sin que conste las hectáreas de que se trata, admitiéndose como razonable que dicha tarea se puede realizar en 15 días.

(De la pericial de la demandada, interrogatorio de partes y testifical)

UNDECIMO.- El demandante tenía encargado la siembra de garbanzos, y no procedió a 'curarlos' (administrarlos polvo de cobre para evitar enfermedades) ni previamente a la siembra en la semilla, ni después de nacida la planta, lo que combinado con las condiciones climatológicas de calor y humedad ha provocado un brote del hongo ascomiceto, con el resultado de perdida del 75% de la cosecha.

(De la pericial de la demandada, interrogatorio de partes y testifical).

DUODECIMO.- El actor no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

(Hecho no controvertido)

DECIMOTERCERO.- El actor se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el despido.

(Del interrogatorio del actor)

DECIMOCUARTO.- Se ha agotado el trámite de conciliación previa, con el resultado de Sin Avenencia.

(De la documental anexa a la demandada)

DECIMOQUINTO.- El demandado ha formulado denuncia penal contra el demandante en fecha 28 de junio de 2011 ante la Guardia Civil de Cifuentes, dando lugar a la apertura de diligencias previas/proa. Abreviado nº 2918711 ante el Juzgado de Instrucción 3 de Guadalajara, siendo imputado el demandante y su hijo por el presunto delito de hurto.

(De los documento 13 a 17 del ramo de la demandada)

DECIMOSEXTO.- Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de Industrias Agropecuarias de Guadalajara.

(Hecho no controvertido)'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido del que había sido objeto el actor, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.-La revisión fáctica objeto del primer motivo pretende la modificación del hecho probado del mismo orden que dice: ' Benedicto ha venido prestando sus servicios laborales como tractorista a tiempo completo para Cesareo , desde el 13 de abril de 2009. Con un salario bruto con prorrata de pagas de 1.052,93 €', para incluir en dicho texto determinadas expresiones o frases con el siguiente resultado: ' Benedicto ha venido prestando sus servicios laborales como tractorista a tiempo completo para Cesareo , desde el 13 de abril de 2009. Con un salario bruto mensual en nómina, con prorrata de pagas de 1.052,93 €, siendo el salario regulador de la presente el de 1.368,81 €'. Sostiene tal pretensión sobre toda la prueba documental, especialmente, sobre la sentencia firme de fecha 4 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara , en cuyo fundamento de derecho considera salario en especie el disfrute de la vivienda puesta a disposición por el empresario al actor durante el tiempo de prestación de servicios.

Para dar contestación a tal pretensión de revisión fáctica, resulta conveniente recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.

En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ó 20 de junio de 2006 , y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Aplicando lo expuesto al presente supuesto, la modificación del ordinal primero de la resolución de instancia resulta irrelevante para el resultado del fallo porque, persiguiendo la misma sentar la base fáctica para defender en el motivo segundo el derecho del actor a una indemnización superior en caso de calificarse el despido como improcedente, debe avanzarse que dicho motivo va a ser desestimado por las razones que a continuación se dirán, por lo que, resulta manifiesto que de nada serviría declarar probado un salario superior.

TERCERO.-En el segundo motivo, bajo adecuado cobijo procesal, la recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores y 60 y 61 del Convenio Colectivo de Industrias Agropecuarias de Guadalajara , así como la jurisprudencia que cita.

Mediante tales alegaciones de infracción normativa y jurisprudencial, la recurrente después de reproducir jurisprudencia interpretativa del despido disciplinario, con la que la Sala está de acuerdo, viene a sostener un argumento que, pese a resultar ciertamente confuso y en algún momento incomprensible, lo que sí parece claro es que disiente de la declaración de procedencia del despido contenida en la sentencia recurrida, al entender -en síntesis- que, una vez desechadas por dicha resolución ocho de las nueve causas de despido alegadas por el empresario en la carta de despido, la valoración de los hechos constitutivos de esa única causa (supuesto hurto de gasoil por el actor) como suficiente para justificar la procedencia de despido, constituye una sanción desproporcionada en relación con el conjunto de causas alegadas y no probadas, y que en todo caso, no reviste la gravedad suficiente para ser calificada como una vulneración de la buena fe contractual, porque alega que el trabajador no ha sido sancionado con anterioridad, que no tomó para sí el gasoil sino que se lo llevaba Ovidio y este no ha sido sancionado ni imputado en el procedimiento penal.

Para dar contestación a tales alegaciones, se debe comenzar por señalar que, en efecto, el Magistrado de Instancia desecha ocho de las nueve causas alegadas en la carta de despido, y considerando probado el hecho de que el demandante de forma periódica mensual acompañado de otro ciudadano de la misma nacionalidad, llamado Ovidiu y conocido por el actor y por el demandado, retiraban gasoil del depósito de este, llevándoselo Ovidiu sin su conocimiento (HP 9º), califica dicho comportamiento como una trasgresión de la buena fe contractual.

Así pues, la cuestión litigiosa se centra en determinar si dicho comportamiento, así descrito en el ordinal noveno, constituye un incumplimiento grave y culpable por vulneración de la buena fe contractual o abuso de confianza ( art. 54.2.d ET ).

El artículo 49.1.k del Estatuto de los Trabajadores señala, con carácter general, que el contrato de trabajo se extinguirá 'por despido del trabajador' sin establecer las causas que justifican ese despido. Es el artículo 54.1 del mismo texto legal el que dispone que 'el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador', enumerando a continuación una serie de conductas del trabajador que se califican como 'incumplimientos contractuales' a efectos del despido disciplinario. Consecuentemente se exige que la conducta del trabajador que pueda justificar la decisión empresarial de despedir sea un incumplimiento caracterizado por dos notas: a) incumplimiento contractual; b) incumplimiento grave y culpable.

Las exigencias legales de gravedad y culpabilidad del incumplimiento contractual del trabajador han dado lugar a una doctrina jurisprudencia consolidada que puede sintetizarse así:

a) Ambos requisitos son de exigencia acumulativa (por todas, Sentencia TS 23 junio 1988 ), debiendo apreciarse sin ninguna duda razonable.

b) La culpabilidad no ha de ser necesariamente dolosa, admitiéndose la simple falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones ( STS 21 marzo 1988 y 23 de octubre de 1989 ), debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, las características personales del trabajador ( STS 14 octubre 1987 ).

c) Para determina la existencia de la gravedad y la culpabilidad 'han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas' ( STS 9 abril 1986 ), 'así como las circunstancias concurrentes y la realidad social' (por todas, STS 13 julio 1988 ).

d) La aplicación del principio de proporcionalidad y adecuación 'entre el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica de que ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano' ( STS 29 marzo 1990 , postura tradicional confirmada por la de 2 de abril de 1992 ).

e) Si la empresa había creado una conciencia de tolerancia de ciertas prácticas, tal conducta impide su posterior utilización para justificar un despido, pues al hacerlo así se atentaría a la buena fe y a la lealtad que recíprocamente se deben trabajador y empresario ( STS 5 julio 1988 ). Si bien para la aplicación de la tolerancia empresarial se vienen exigiendo requisitos rigurosos ( STS 30 septiembre 1987 ), como la posibilidad de que el empresario avise previamente su intención de acabar con esa situación de tolerancia.

f) Por esa necesidad de tener en cuenta las circunstancias del caso, es por lo que resulta muy difícil que se de el requisito de la identidad sustancias para plantear recurso de casación para la unificación de doctrina.

El despido deberá calificarse de procedente 'cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación' ( arts. 55.4 ET y 108.1 LPL ). Esta calificación exigirá un juicio de valor del órgano judicial respecto a la gradación de la falta entre las muy graves que haya efectuado el empresario en la conducta del trabajador. Para esta labor son decisivos los criterios jurisprudenciales que se sintetizan en la aplicación de la adecuación y proporcionalidad, en el sentido expuesto más atrás. Por el contrario, el despido deberá ser calificado de improcedente en dos casos ( art. 108 LPL ): a) cuando no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación del despido mismo; y b) cuando no se hubieran cumplido los requisitos de forma que para el despido establece el at. 55 ET.

Recuérdese también que por trasgresión de la buena fe contractual se entiende 'una actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes' (art.s 5 y 20.2 ET). Por su parte, el abuso de confianza, modalidad de la trasgresión de la buena fe contractual, 'consiste en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa' (S TS 6 febrero 1991).

El carácter amplio de tales incumplimientos ha generado las líneas jurisprudenciales que a continuación se reseñan:

a) Se admite tanto la culpabilidad dolosa como la derivada de negligencia, imprudencia o descuido imputable al trabajador ( STS 30 abril 1991 ; 21 julio 1988 ; 27 septiembre 1988 ; ó 14 febrero de 1990 ).

b) No es necesario que ocasione daños reales o cuantiosos a la empresa, bastando la pérdida de confianza por parte del empresario (por todas, STS 24 octubre 1990 , 8 febrero 1991 ; 21 enero 1986 ; 24 junio 1986 , 20 enero 1990 ).

c) No es necesario que la deslealtad y el abuso de confianza tengan por destinatario a la empresa sino que puede afectar a tercero, tales como clientes, usuarios de la misma o a terceras empresas relacionadas con aquella ( STS 8 junio 1988 ).

d) Existen supuestos específicos de trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, como la situación del trabajador que es sorprendido trabajando durante la situación de incapacidad temporal; o la concurrencia desleal, los cuales tienen un desarrollo jurisprudencial específico.

CUARTO.-Aplicando lo expuesto al presente supuesto, según se desprende de los hechos probados, la conducta del actor conforme a lo descrito en el ordinal noveno de la sentencia recurrida (de forma periódica mensual y desde tiempo que no puede precisarse hasta mayo de 211, acompañado de otro ciudadano rumano llamado Ovidiu, conocido tanto del actor como del demandado, retiraban gasoil del depósito del demandado que se llevaba Ovidiu sin su conocimiento), constituye un incumplimiento grave y culpable de la obligación que incumbe al trabajador de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, porque no puede calificarse sino de abuso de confianza, modalidad de la trasgresión de la buena fe contractual, el comportamiento que 'consiste en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa' (S TS 6 febrero 1991), que no cabe duda concurre en el presente supuesto, porque independientemente del resultado de la denuncia por hurto que se sustancia en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, cuyo resultado no consta, lo cierto es que el actor abusó de la confianza que en él tenía depositada el empresario al retirar gasoil del depósito de este en las circunstancias relatadas anteriormente. Ninguna de las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito de recurso puede ser estimada, porque no existe falta de proporcionalidad alguna entre la infracción y la sanción por la razón que aduce la recurrente, en tanto en cuanto, resulta absolutamente intrascendente a tales efectos que solo resultase probada y sancionable una de las nueve causas de despido imputadas al actor en la carta de despido, cuando resulta que dicha causa por sí sola constituye un comportamiento grave y culpable del trabajador capaz de subsumirse en la causa legal de despido que enumera el apartado d) del artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , por las razones expuestas. Y en fin, se desestiman el resto de circunstancias alegadas por la recurrente, porque o bien se trata de hechos que no constan probados en el relato fáctico de la sentencia recurrida, o bien resultan intrascendentes para fundamentar la discrepancia en la consideración de la conducta imputada como infracción de la buena fe contractual.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del segundo motivo del recurso y con ello del recurso mismo, y en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Benedicto contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara , en autos 1072/11 sobre despido, siendo parte recurrida Cesareo , debemos confirmar y confirmamosla citada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0032 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día doce de marzo de dos mil trece. Doy fe.


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