Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 327/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 328/2013 de 27 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 327/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100341
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTORIANO CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISIETE DE NOVIEMBRE de dos mil trece .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 327/2013
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS MARTINEZ ESPARZA , en nombre y representación de DON Simón , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESEMPLEO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº de los de Navarra, se presentó demanda por DON Simón , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le reconozca el derecho pretendido y se revoque la Resolución del organismo demandado por la que se declara la suspensión y percepción indebida del subsidio por desempleo del demandante entre el 1 de enero de 2008 y 30 de noviembre de 2011, anulando así mismo la obligación de devolver la cantidad de 1.982,72 € en concepto de percepción indebida del subsidio por desempleo por no existir causa de incompatibilidad entre las percepciones del demandante y la prestación del subsidio por desempleo.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Simón contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL , debo absolverle y le absuelvo de todos sus pedimentos.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte actora Simón con DNI número NUM000 cumplió 52 años el NUM001 /2006, siéndole reconocido el subsidio de desempleo para mayores de 52 años con efectos de 26/04/2006 hasta que acceda a la pensión de jubilación. - SEGUNDO.- El actor fue aportando las correspondientes declaraciones anuales de renta y declaración conjunta de IRPF desde el año 2005, siéndole reconocido el mantenimiento del subsidio al no superar el límite legal de rentas.- TERCERO.- El 30/08/2011 SPEE revisó su expediente junto con los datos obrantes en la Hacienda Foral y observó que posee el 98,34% de las participaciones de la sociedad ESPACIOS EFÍMEROS S.L. dedicada a la actividad de publicidad y relaciones públicas y domiciliada en calle Amaya 3-4º derecha (coincide con su vivienda habitual) de la que también es administrador único, habiendo facturado en 2007-2009 y presentando declaraciones del Impuesto de Sociedades en los ejercicios 2008, 2009, 2010 con actividad. Asimismo se comprobaron las declaraciones de IVA correspondientes al 2008 con operaciones al tipo general de 1823,70 € trimestrales/607,90 € mensuales por el arrendamiento de un local de negocios de su propiedad al 100%, lo cual supera el 75% del salario mínimo interprofesional.- CUARTO.- Se procedió a la suspensión de su prestación concediéndole el plazo de 10 días para alegar las razones que estimase pertinentes, presentando el actor escrito de alegaciones el 05/01/2012 (folio 8) y dictándose resolución por el SPEE el 24/02/2012 (folio 10) declarando la suspensión y percepción indebida de las prestaciones o subsidio por desempleo desde el día 01/01/2008 por superación de rentas y realización de una actividad profesional incompatible con extinción del subsidio por suspensión durante más de 12 meses. - QUINTO.- El actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada.- SEXTO - El 18/04/2012 se dictó comunicación reclamando al actor como cantidades indebidamente percibidas desde 01/01/2008 a 30/11/2011 el importe de 19.821 ,72 €, habiéndosele concedido un fraccionamiento de la deuda con abono mensual de 445,69 €.- SÉPTIMO.- Obran en autos declaraciones del Impuesto de sociedades de ESPACIOS EFÍMEROS S.L., constituida en 1999 por el actor y su cónyuge como únicos socios y domicilio en su vivienda, siendo el demandante el titular del 98,34% de la empresa y su cónyuge del resto, y siendo administrador único el actor:
de 2007 con una cifra de negocios de 41.489,10 € y un resultado de 11.427,87 €
de 2008 con una cifra de negocios de 13.829,36 €
de 2009 con una cifra de negocios de 4462 €
de 2010 con una cifra de negocios de 1476 €.
Su contenido se da por reproducido.
OCTAVO.- El actor es titular de un inmueble situado en AVENIDA000 NUM002 - NUM003 , sobre el que suscribió un contrato de arrendamiento el 01/10/2005 con una renta mensual de 573 €, y un nuevo contrato el 01/01/2009 con una renta mensual de 606, 41 €.- NOVENO.- El actor ha estado de alta en el IAE desde 21/01/1997 hasta 30/04/1999. - DÉCIMO.- Obran en autos declaraciones de IRPF del actor y de IVA de ESPACIOS EFÍMEROS S.L., cuyo contenido se da por reproducido.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 215,3-2 ), 221.1 y 219.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 7.1 del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril de protección por desempleo.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por el Organismo demandado.
Fundamentos
PRIMERO:Los hechos básicos contemplados en la resolución de instancia impugnada son los siguientes: A). Al actor le fue reconocido el subsidio de desempleo para mayores de 52 años con efectos de 26/04/2006. B). El SPEE declara la percepción indebida de las prestaciones por superar rentas el tope legal y por realización de una actividad profesional incompatible con el subsidio, reclamándose las cantidades indebidamente percibidas por importe de 19.821,72 €. Con posibilidad de pago fraccionado. C). El actor es titular del 98,34% de la empresa Espacios Efímeros S.L., constituida en 1999 con su cónyuge como socio, con domicilio en su vivienda, y siendo el actor administrador único. D) La cifra de negocios declarada de dicha sociedad se concreta en el hecho séptimo, y en el hecho octavo se puntualiza que el actor es titular de un inmueble situado en AVENIDA000 NUM002 - NUM003 , arrendado con una renta mensual de 573 €, el 01/10/2005; y a partir del 01/01/2009 con una renta de 606, 41 €. E) Es notorio que el actor es un pintor reputado, que realiza frecuentes exposiciones.
El actor ejercita en el presente procedimiento la reclamación del derecho al percibo del subsidio de desempleo, interesando se declare no ajustada a derecho la resolución referida del SPEE, alegándose que sus ingresos no alcanzan el tope legal dada la exigua facturación en los últimos años de la sociedad que administra y estar la vivienda arrendada en régimen de gananciales. La demanda es desestimada en instancia, pues se argumenta que la realización de un trabajo por cuenta propia es incompatible con el subsidio de acuerdo al Art. 221.1 LGSS , independientemente de que haya tenido ganancias.
Y frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de suplicación.
SEGUNDO:El motivo primero de suplicación, formulado por la representación procesal de la demandante, al amparo del Art. 193 b) LRJS , propone la revisión, por vía de adición al Hecho Probado Octavo, que Por el alquiler de la vivienda de AVENIDA000 percibió la sociedad de gananciales del demandante la cantidad bruta de 7.320,34 € en 2008, a razón de 1.823,70 € los 3 primeros trimestres y 1.849,23 el cuarto, y 1.842,24 € en 2009, habiendo finalizado dicho alquiler en marzo de 2009 . Adición que se sustenta en las declaraciones de IVA aportadas por el demandante correspondientes a 2008 y 2009 (folios 97 a 104), y que coinciden con lo declarado en el impuesto sobre la renta de 2008 y 2009 (folios 222 y 226) -en los apartados Rendimientos del capital inmobiliario-. Se propone igualmente en el mismo motivo incorporar al relato de hechos las declaraciones trimestrales al IVA de la Sociedad Espacios Efímeros, S.L. (modificación del hecho décimo), y la declaración al impuesto de sociedades de dicha empresa (nuevo hecho decimoprimero).
Modificación que no puede ser aceptada. En primer lugar por su irrelevancia pues el trabajo por cuenta propia es incompatible con el subsidio de acuerdo al Art. 221.1 LGSS , independientemente de que haya tenido ganancias por la Sociedad Espacios Efímeros, S. L, y además dichas declaraciones son documentos privados, fehacientes solo en cuanto a su fecha de presentación a la Hacienda Pública, pero que no dan fe pública de su contenido, y no prueban en consecuencia lo que se pretende, pues ni se acreditan a los presentes efectos el carácter gananacial o de conquistas del inmueble arrendado, ni el radical descenso de ingresos por finalizar el arrendamiento, ni el descenso la actividad de la Sociedad Espacios Efímeros, S. L
TERCERO: El motivo segundo y único de infracción legal, formulado por la representación procesal de la demandante, al amparo del Art. 193 c) LRJS , alega que los ingresos por arrendamiento en 2008 lo fueron a su comunidad de gananciales y que 4 Trimestre 2008 trascurrió sin actividad de la Sociedad Espacios Efímeros, S. L según la declaración del IVA, y muy poca en el tercer trimestre, se deben computar ingresos netos, no brutos, en todo caso se debió decretar la suspensión de la prestación, no se pueden acumular supuestos ingresos alegremente sin distinguir los periodos concretos en que se producen, en 2009 solo se recibieron ingresos por alquiler y en los dos siguientes no hay actividad en de la Sociedad Espacios Efímeros, S. L, en todo caso procede que se suspenda el subsidio el cuarto trimestre de 2009, y en los trimestres referidos de 2008, y en ningún caso la causa de suspensión supera los doce meses, y por ello no hay posibilidad de extinción, ni de restitución arbitraria y desproporcionada como la que pretende el SPEE .
Y tal motivo único debe ser desestimado. La cuestión litigiosa consiste en determinar si el actor cobró indebidamente y debe reintegrar las cantidades reclamadas por el SPEE en concepto de prestaciones indebidas en los periodos referidos, tal como entiende el juzgador de instancia; o bien, por el contrario, ha de considerarse que la actora no ha percibido indebidamente ninguna prestación, por no haber superado los limites legales, limitándose quizás dicha superación a algún trimestre concreto, lo que solo daría lugar a la suspensión de la prestación, tal como sostiene la parte actora en su recurso.
No se puede acoger la censura a la sentencia de instancia, porque sobre la cuestión objeto de enjuiciamiento existe doctrina jurisprudencial unificada, y a ella debemos atenernos. En efecto, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2005 , que sigue doctrina jurisprudencial consolidada de dicha Sala -entre otras, la sentencia de 29 de enero de 2003 y de 30 de abril de 2001 , reiterada después, STS 28 de abril de 2007 -, interpretando el artículo 221.1 LGSS , concluye que La prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en ninguno de los regímenes de la SS, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado, y en consecuencia el subsidio es incompatible con un trabajo, con independencia del resultado lucrativo del negocio. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia 4 de noviembre de 1997 , interpretando dicho artículo, tenía declarado que se ha de entender que el legislador ha incluido en dicho precepto una incompatibilidad absoluta entre prestación o subsidio por desempleo y trabajo empresarial por cuenta propia, con independencia de que los ingresos que de él se obtengan no excedan del 75% del salario mínimo interprofesional.
Por ello, atendiendo a dicha doctrina jurisprudencial, es de apreciar la incompatibilidad entre las prestaciones de subsidio por desempleo para mayores de 52 años, y el trabajo como titular y administrador de la Sociedad Espacios Efímeros, S. L, que no tiene otros trabajadores que él mismo, y con su acreditada actividad de pintor en la localidad, aunque las ganancias que declara por su ejercicio no alcancen el tope legal. Y todo ello con independencia de la verosimilitud de las propias declaraciones de IVA o al impuesto de sociedades que no son documentos fehacientes que puedan fundar la modificación de hechos que se pretende, y el SPEE ha ponderado también que sus ingresos verosímilmente superan los topes legales, lo que no es cuestión a debatir en suplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Simón , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra en el procedimiento nº 688/2012, seguido a instancia de dicho recurrente, frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre DESEMPLEO, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
