Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 327/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 252/2014 de 28 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 327/2014
Núm. Cendoj: 09059340012014100289
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00327/2014
RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:252/2014
PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:327/2014
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Mayo de dos mil catorce.
En el recurso de Suplicación número 252/2014 interpuesto por INDUSTRIAS RAYCO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 1056/2014 seguidos a instancia de DONA Verónica , contra la recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de Enero de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Verónica contra INDUSTRIAS RAYCO S.A y FOGASA CONDE NO a la empresa INDUSTRIAS RAYCO S.A a abonar a Dª. Verónica la cantidad de 25.624,04€ BRUTOS (VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO Y CUATRO EUROS). Todo ello y sin perjuicio de la responsabilidad de FOGASA en los términos del artículo 33 del ET
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La actora, Dª. Verónica , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada en el centro de Briviesca desde el día 03/10/1991 hasta el 01/07/2013, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de oficial administrativo y salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.717,43€ que le era abonado mediante transferencia bancaria. SEGUNDO.- En comunicación con fecha 1 de julio de 2013 la empresa le pone en conocimiento el despido al amparo del expediente de regulación de empleo (ERE), por causas económicas y productivas, finalizado con acuerdo. Su contenido era el siguiente: 'Briviesca a 1 de julio de 2013 Muy Sr. Nuestro: Como usted conoce, a través del Comité de Empresa RAYCO S.A, inicio procedimiento de extincion de contratos por causas económicas y productivas , al amparo del artículo 51 del E.T . y comunico a la autoridad laboral la apertura del periodo de consultas de dicho expediente de despido colectivo en fecha 24 de mayo de 2013. Consecuentemente en el periodo de consultas se mantuvieron 7 reuniones, llegándose finalmente al acuerdo de proceder a la extincion de 24 trabajadores por causas económicas y productivas y por los motivos que se indican en la memoria adjunta a la presente carta que, a todos los efectos forma parte de la misma al objeto de no tener que reproducir exhaustivamente los factores que han situado a la compañía en tesitura tan difícil. El artículo 51 del E.T establece que terminado el periodo de consultas con acuerdo, la empresa procederá a comunicar individualmente a los trabajadores afectados la decisión extintiva siempre y cuando haya transcurrido 30 días desde la fecha de comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la preceptiva comunicación al órgano de representación de los trabajadores. Habiendo transcurrido en exceso tal plazo lamentamos comunicarle que su contrato se verá extinguido con efectos de la fecha de esta comunicación, en virtud de los acuerdos adoptados con el Comité, cuya copia se adjunta como documento nº 2 a la presente comunicación y que forma, a todos los efectos, parte de la misma. Su indemnización que le corresponde asciende a 20 días por año de servicio prestado con el tope de una anualidad de salario, en cuantía de 23.783,40 euros. También la liquidación final que corresponde a partes proporcionales de pagas extraordinarias en cuantía de 847,29 euros y vacaciones de 446,66 euros. Que no se puede hacer efectivo en este momento por la situación económica que atraviesa la empresa, sin perjuicio de abonar la cifra en el momento en que se disponga de tesorería suficiente a tales efectos. Esta manifestación se hace al amparo del apartado b) del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores . Agradeciéndole los servicios que ha prestado a esta compañía y esperando que como consecuencia de la mejoría de la situación económica de la empresa, pueda ejercitar su derecho de preferencia en la contratación, en los términos pactados con el Comité, aprovechamos la ocasión para saludarle, atentamente. Fdo. Doña Verónica .'TERCERO.- La empresa demandada adeuda al trabajador la cantidad de 25.624,04€ BRUTOS (VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO Y CUATRO EUROS) desglosados del siguiente modo: Vacaciones no disfrutadas (14,96 días)......... 487,36 €Preaviso (15 días)......488,70 € Pagas extraordinarias: .- Verano..........859,91€ .- Navidad ..........4,67 € 4) Indemnización.........23.783,40 € CUARTO.- Con fecha 06/08/ 13 se celebro acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de conciliación de fecha 29/07/13, que concluyo sin efecto. QUINTO.- Con fecha 29/08/13 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Industrias Rayco S.A. siendo impugnado por Dª Verónica . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2013 , Autos nº 1024/2013, que estimó la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por D. Melchor frente a la empresa Industrias Rayco SA. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador.
La Sala como cuestión previa y de oficio antes de analizar, en su caso, los motivos del recurso ,debe dilucidar si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y por lo tanto ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso. A este respecto hay que señalar que el Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras, en la de 27 de octubre de 2003 (rec. 4441/2002 ) que, a su vez, se remite a la doctrina expuesta en la sentencia de 27 de noviembre de 2002 (rec. 817/02 ).
Así, la LRJS, en lo relativo a la admisión de los recursos de suplicación, en razón de su cuantía, veta el acceso al recurso de aquéllas cuestiones litigiosas cuya cuantía no exceda de 3.000 euros, fijando el art. 192 del mismo Cuerpo Legal , las normas por las cuales se procederá a determinar la cuantía del proceso de que se trate. El apartado tercero de dicho precepto dispone, entre otras circunstancias, que ' cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas , la cuatía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas ambas en computo anual.. '. En el presente supuesto la única cuestión que se debate tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida es la indemnización por falta de preaviso que asciende a 488.70 € y siendo exclusivamente sobre tal reclamación , que es estimada en la sentencia de instancia sobre lo que es objeto del recurso. Debemos de recordar en este particular extremo la doctrina de la Sala de lo Social de Tribunal Supremo en sentencia de fecha 10 de julio de 2007 Rec núm 2523/2006 que la cuantía litigiosa viene determinada de manera definitiva por lo que se concreta en el trámite de alegaciones o conclusiones.
En el supuesto que aquí nos ocupa, la cuantía total objeto de controversia asciende a 1083,15€ de 804,90€ al no exceder de 3000€ no cabria recurso de Suplicación, conforme el art 191 2 g) de la LRJS .
Asi la Sala Cuarta del Tribunal Supremo , entre otras en sentencia de fecha 10 de marzo de 2009 Rec nº 1405/2008 ha venido señalar: 'De conformidad con el dictamen del Ministerio Público, y siguiendo lo ya decidido en un supuesto litigioso sustancialmente idéntico en nuestras sentencias de 1 de febrero de 2007 (rec. 72/2006 ), 10 de octubre de 2007 (rec.- 1166/2006 ), 14 de noviembre de 2007 ( rec.- 4176/06 ), y 20 de mayo y 30 de junio de 2008 ( recs.- 988/07 y 995/07 ), y 9 de diciembre de 2008 (rec. 4140/07 ), entre otras muchas en el mismo sentido, la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa. En efecto, como señala la sentencia citada, de acuerdo con nuestra sentencia de pleno o sala general de 31 de enero de 2002 (rec. 831/2001 ), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y luego, en su caso, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, o que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, o que aún formalmente ambas peticiones'.
No estamos tampoco ante un supuesto de afectación general del asunto planteado, por ser la única vía de acceso al recurso en virtud de lo dispuesto en el apartado 3.b) del precepto legal aludido con anterioridad.
Y no habiendo sido alegada en juicio tal circunstancia, ni consignada por la Magistrada a quo en la sentencia examinada, pues como bien puso de relieve la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencias de 17 y 18 de mayo de 2010 ( rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) en la de 23-9-2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, sin perjuicio de la similar facultad que ostentan las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, pues se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos' ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -).
Procede inadmitir el recurso interpuesto, por no alcanzar la cuantía mínima fijada por el art. 191.2.g) LRJS ni concurrir el presupuesto de afectación general que solventaría el defecto advertido. Y ello sin entrar a examinar los concretos motivos que fueron invocados por la recurrente. . Concurre en definitiva la causa de inadmisión del recurso, inadmisión que en este trámite debe convertirse en causa de desestimación del recurso interpuesto por la mercantil Rayco SA , pero sin costas (al no haber parte vencida en el recurso - artículo 235.1 de la LRJS ) y acordando la devolución del depósito constituido para recurrir al no hallarnos en el supuesto previsto en el artículo 202.4 de la LRJS , dando a la consignación y aseguramiento efectuada para recurrir el destino que legalmente proceda, una vez firme la presente resolución
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 238 LOPJ , cuando un órgano judicial haya acordado de forma indebida admitir a trámite un recurso de suplicación, procede acordar la nulidad de las correspondientes actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se notificó la resolución impugnada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que declaramos de oficio la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Rayco SA , frente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos con fecha 8 de Enero de 2014 en Autos nº 1056/2014, , dictada en demanda interpuesta por Doña Verónica , frente a la recurrente, sobre reclamación de cantidad, declarando la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia dictada en estas actuaciones, y en consecuencia, DECLARAMOS LA FIRMEZA de la Resolución impugnada, sin que haya lugar a resolver sobre dicho recurso. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dándose a las consignaciones y aseguramientos el destino que legalmente proceda, sin costas .
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000252/2014.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
