Sentencia Social Nº 327/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 327/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 16/2015 de 06 de Mayo de 2015

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 327/2015

Núm. Cendoj: 28079340022015100279


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2012/0002959

Procedimiento Recurso de Suplicación 16/2015-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Movilidad Geográfica 839/2012

Materia: Modificación condiciones laborales

Sentencia número: 327/2015

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a 6 de mayo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 16/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PILAR NURIA QUIROS BRONET en nombre y representación de ALCAMPO S.A, contra la sentencia de fecha 8.10.2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Movilidad Geográfica 839/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Amparo y D./Dña. Asunción frente a ALCAMPO S.A., en reclamación por Modificación Condiciones Laborales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1. Las demandantes prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con arreglo a las siguientes condiciones:

· DOÑA Asunción : antigüedad de 4 de octubre de 1987, categoría profesional del grupo de profesionales, desarrollando sus funciones en el departamento de tarjetas y con un salario bruto mensual en el momento de la interposición de la demanda de 1.438,38 euros al mes más cuatro pagas extra.

· DOÑA Amparo : antigüedad de 1 de octubre de 1980, categoría profesional del grupo de profesionales, desarrollando sus funciones en el puesto de trabajo de comercio electrónico, con un salario bruto mensual en el momento de interposición de la demanda de 1.479,69 euros más cuatro pagas extra.

(No debatido).

2. Las demandantes habían venido prestando sus servicios de la siguiente forma:

· DOÑA Asunción : prestaba sus servicios de lunes a sábados, en turnos alternos de mañana y de tarde, así como el primer domingo de cada mes siempre en turno de mañana y con la libranza correspondiente.

· DOÑA Amparo : prestaba sus servicios de lunes a sábados en turnos alternos de mañana y de tarde, sin trabajar domingos ni festivos.

(No debatido).

3. El día 30 de junio de 2012 la empresa demandada entregó a las demandantes las comunicaciones que éstas han aportado junto con sus demandas, que se dan por reproducidas en su integridad y que tenían una fecha de efectos de 9 de julio de 2012 (no debatido).

4. Las anteriores decisiones de la empresa se adoptaron en el marco de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo. Una vez interpuesta demanda en materia de conflicto colectivo en impugnación de esa decisión, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó el 13 de noviembre de 2012 sentencia por la que se declaraba injustificada la modificación de condiciones, reponiendo a los trabajadores afectos en sus anteriores condiciones. Esa sentencia obra en los autos y se da por reproducida en su integridad.

5. El 11 de diciembre de 2013 el Tribunal Supremo dictó sentencia por la que estimaba el recurso de casación interpuesto contra esa sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el sentido de acordar la nulidad de las medidas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo adoptadas por la empresa demandada, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Esa sentencia obra aportada como documento nº 2 de las demandantes y se da por reproducida en su integridad.

6. DOÑA Amparo estuvo en situación de incapacidad temporal entre el 23 de noviembre de 2012 y el 23 de enero de 2013 (no debatido).

7. Entre el 9 de julio de 2012 y el 1 de junio de 2013 las demandantes han prestado servicios durante los siguientes domingos y festivos y con el número de horas que en relación a tales días se señalan en los cuadrantes de trabajo que obran en autos y que se dan por reproducidos:

· DOÑA Asunción : 15 y 29 de julio, 5, 12, 15 y 19 de agosto, 23 de septiembre, 7, 14 y 28 de octubre, 4, 9 y 18 de noviembre, 2, 6, 8, 9, 16, 23 y 30 de diciembre, 7, 13 y 20 de enero, 3, 10 y 24 de febrero, 3, 17, 24, 28 y 29 de marzo, 7, 14 y 28 de abril, 5, 19 y 26 de mayo.

· DOÑA Amparo : 15, 22 y 29 de julio, 2, 9, 23 y 30 de septiembre, 7, 12 y 14 de octubre, 1, 4, 9, 11 y 18 de noviembre, 3, 10 y 24 de febrero, 3, 17, 18 y 24 de marzo, 7, 14 y 28 de abril, 2, 5, 15, 19 y 26 de mayo.

(Resulta de los cuadrantes más recientes aportados, pudiendo considerarse que se trata de un hecho no debatido).

8. Las demandantes han cobrado de la empresa demandada cantidades a consecuencia de haber trabajado en domingos, de acuerdo con el artículo 32.13 del anterior Convenio Colectivo aplicable. En concreto, DOÑA Amparo cobró la cantidad de 518 euros y DOÑA Asunción la cantidad de 996,97 euros, lo que supone un exceso de 438,97 euros sobre la suma que hubiera cobrado de haber prestado sus servicios de acuerdo con los domingos en los que trabajaba antes de la modificación.

Además, desde el 1 de enero de 2013, de acuerdo con la DT 7ª del Convenio Colectivo de 2013, DOÑA Asunción percibe un complemento por importe de 41,67 euros al mes, y DOÑA Amparo percibe la suma de 12,90 euros al mes.

(Puede considerarse no debatido).

9. El 22 de abril de 2013 se publicó en el BOE el nuevo Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. En abril de 2013 la empresa demandada inició un nuevo periodo de consultas para llevar a cabo la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de sus empleados por razones organizativas, productivas y económicas, que culminó el 24 de abril de 2013 con acuerdo.

Frente a esa modificación llevada a cabo por la empresa, y que incluye medidas de transformación de turnos fijos en rotativos y criterios para el trabajo en domingos y festivos, entre otras cosas, la representación de los trabajadores interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, que dictó sentencia el 12 de junio de 2013 , que no consta que haya ganado firmeza (documento nº 3 de las demandantes).

10. El 22 de mayo de 2013 la empresa demandada comunicó a las demandantes una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que afectaba a la distribución de su jornada de trabajo. Las comunicaciones entregadas a las demandantes obran en autos y se dan por reproducidas.

11. El precio de una hora extra es de 7,19 euros en el caso de DOÑA Asunción , y de 7,40 euros en el caso de DOÑA Amparo (puede considerarse no debatido).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando de forma parcial las demandas interpuestas por DOÑA Asunción y DOÑA Amparo contra ALCAMPO S.A., declaro la nulidad de la modificación de condiciones de trabajo aplicada a las demandantes con efectos de 9 de julio de 2012 y condeno a la empresa demandada a abonar a las demandantes las siguientes sumas:

· DOÑA Asunción : 1.244,88 euros.

· DOÑA Amparo : 1.478,40 euros.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06.5.2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de esta ciudad en sus autos nº 839/2012, ha interpuesto recurso de suplicación la letrada de ALCAMPO S.A., al amparo de lo dispuesto en el articulo 193 c) de la LRJS , alegando como único motivo de recurrir la infracción de 'lo dispuesto en el articulo 1101 del Código Civil y el art. 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con la Disposición Transitoria Séptima y art. 27 del vigente Convenio Colectivo de Grandes Almacenes , así como el art. 32.12 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para el período 2009-2012'.

Recurso que ha sido impugnado por el letrado de las demandantes en base a los argumentos que se recogen en su escrito de fecha 5.12.2014 que se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO.- Del relato fáctico de la sentencia de la instancia que ya es firme procede destacar, en primer lugar, que la demanda que ha dado origen a este procedimiento trae causa de los hechos laborales ocurridos en el mes de junio de año 2012, pues fue el día 30 de ese mes cuando la empresa demandada modificó las normas de trabajo de las actoras. Esta fecha determina la ley aplicable para resolver este conflicto o mejor, las normas legales convencionales y la doctrina jurisprudencial vigente en esa fecha.

Estas fuentes del derecho son las que se mencionan en la sentencia de la instancia en sus hechos probados 4º y 5º, es decir, el convenio colectivo de empresa que fue impugnado mediante demanda de conflicto colectivo finalmente resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª de lo Social, de fecha 11.12.2013 , que estimó dicha demanda declarando injustificadas las modificaciones de las condiciones de trabajo impuestas por el empresa a sus trabajadores por lo que las declaraba nulas con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Entre estas consecuencias legales está incluido el derecho constitucional a la no discriminación que sería vulnerada si en este proceso esta misma Sección de Sala que en fecha 13.11.2012 dictó la sentencia nº 804/2012 , en el procedimiento seguido por conflicto colectivo con el nº 43/2012, dictara otra en sentido contrario y, sobre todo, si el nuevo criterio distinto del anterior no siguiera y aplicara la doctrina jurisprudencial seguida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª de lo Social, de fecha 11.12.2013 , que en el recurso de casación ordinario nº 40/2013, que declaró nula la modificación de las condiciones laborales impuesta por ALCAMPO a sus trabajadores al no haber seguido el procedimiento establecido en el articulo 41.6 en relación con el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores . La decisión del Alto Tribunal se basó en los siguientes argumentos jurídicos:

'...lo cierto es, que tanto por el número de trabajadores afectados - unos 3.500- como por la entidad de las medidas que implican la modificación, lo que en realidad se lleva a cabo es una alteración del régimen jurídico convencional de la 'distribución de la jornada'. En efecto, no sólo se vuelve a modificar el calendario laboral -cuando ya lo había sido a mitad de año- en contra de lo dispuesto en el número 1 del citado artículo 32 del convenio colectivo, sino que, entre otras medidas, se incrementan el número efectivo de domingos y festivos que se trabajan, se modifican los turnos horarios, que según el convenio, no pueden suponer variaciones en la jornada diaria superiores a una hora, y sin que dicho artículo -como resalta el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen- permita la transformación de la jornada de mañana en una de tarde o viceversa, ni de continuada a partida. Basta ver el contenido del hecho probado sexto de la sentencia de instancia -que no se combate- con las condiciones de trabajo ya modificadas que la empresa ha notificado a cada uno de sus trabajadores, para advertir, sin ningún género de dudas, lo que denominamos como 'alteración del régimen jurídico convencional de la distribución de jornada'.

Pues bien, a juicio de la Sala, esta alteración excede con mucho de lo permitido por el artículo

41.2 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-Ley 3/2012, que únicamente autoriza, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, modificaciones, entre otras, de jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, y régimen de trabajo a turnos, que afecten 'a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutados por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.' Aun cuando en el presente caso, alguna de las medidas adoptadas por la empresa en relación con alguno de los colectivos trabajadores afectados pudiera tener encaje en el citado apartado

2 del artículo 41, el conjunto de medidas no puede conllevar -como aquí acontece- la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto así se establece expresamente en el apartado 6 del mismo artículo 41, remitiendo la modificación que afecte a un convenio colectivo sea de empresa o sector, al procedimiento establecido en el artículo 82.3 del propio Texto estatutario. A este respecto, conviene recordar, la doctrina constitucional, a la que se hacía referencia en la STC 238/2005 de 26 de septiembre , conforme a la cual, 'la autonomía individual -o la decisión unilateral de la empresa- no puede proceder a la modificación de las condiciones de trabajo, establecidas en un convenio colectivo cuando ello, atendiendo a la trascendencia, importancia y significado de las condiciones laborales afectadas, eluda o soslaye la función negociadora de las organizaciones sindicales o vacíe sustancialmente de contenido efectivo al convenio ( SSTC 208/1993, de 28 de junio , FJ 3 ; 225/2001, de 26 de noviembre , FJ 7)', y como ya de antiguo señaló esta Sala, en asunto igualmente de modificación de condiciones de trabajo - sentencia de 28- 02-2007 (rcud 184/2005 - '...los temas de jornada y horario en cuanto constituyen condiciones de trabajo que afectan profundamente al régimen de vida de los trabajadores y por lo tanto constituyen una de las materias más sensibles sobre las que se impone la necesidad de la negociación.'

En el presente caso y en definitiva, como también informa el Ministerio Fiscal, un aumento relevante de días de apertura en domingos y festivos de los centros comerciales de la empresa demandada, con las descritas consecuencias de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, hasta el punto de alterar el régimen jurídico convencional de distribución de la jornada de 3.500 trabajadores de la demandada, únicamente puede llevarse a cabo mediante la adopción consensuada de medidas a través del procedimiento regulado en el señalado artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores de modo que, si no hay acuerdo - como aquí ha acontecido- las partes podrían haber sometido la discrepancia a la Comisión Paritaria del Convenio y, si tampoco se llegara al acuerdo, en su caso, acudir a las posibilidades procedimentales establecidas en el propio artículo 83. No habiéndose seguido este procedimiento, se ha vulnerado el artículo 41.6 en relación con el 82.3 ambos del Estatuto de los Trabajadores , lo que comporta, indefectiblemente la declaración de nulidad interesada por el Sindicato recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

3. La estimación del motivo y consiguiente declaración de nulidad, previa estimación del recurso, hace innecesario tanto el examen y resolución de los demás motivos del recurso interpuesto por el Sindicato de UGT, como el recurso empresarial que combate la sentencia de instancia en cuanto ha considerado injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada por los Sindicatos demandantes.

QUINTO .-1. Los razonamientos precedentes, conllevan, visto el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso interpuesto por el Sindicato UGT, en el sentido de declarar la nulidad de la decisión empresarial, con todas las consecuencias legales inherentes a la misma, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.'

TERCERO.- De lo anteriormente expuesto se desprende que hay dos antecedentes judiciales sobre la cuestión debatida en este litigio: la sentencia de esta Sección de Sala que pronunciándose sobre el fondo del asunto declara injustificadas las modificaciones horarias impuestas por el empresa demandada a sus trabajadores y la sentencia del Tribunal Supremo que no entra a juzgar el fondo del asunto al considerar que no procedía hacerlo porque la decisión empresarial estaba afecta de nulidad al no haber seguido para su adopción el procedimiento establecido al efecto por los artículos 41 y 82 del Estatuto de los Trabajadores .

Este mismo supuesto concurre en este caso y así lo reconoce la propia empresa demandada al decir en su escrito de recurso: 'esta parte está conforme con la declaración de nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo efectuadas a las actoras en el año 2012 , por cuanto con fecha 11 de diciembre de 2013 se ha dictado sentencia por el Tribunal Supremo , que ha devenido firme, por la que se declara nula la modificación sustancial colectiva de la que deriva las reclamaciones de las actoras.'

Resuelta esta cuestión en ese sentido queda por resolver la referente a la indemnización de las demandantes que la Entidad recurrente considera que al no haberse acreditado que hubieran sufrido daño alguno derivado de la modificación de las condiciones de trabajo no procede que sean indemnizadas. A este respecto es preciso traer a consideración que el hecho de que las demandantes hayan cobrado su salario enteramente y que no realizaran más horas de trabajo que las de su jornada ordinaria. Ya ha sido contemplado y valorado en la instancia el hecho probado octavo de la sentencia recurrida. Pero la cuestión debatida no consiste en una reclamación de cantidades salariales por exceso de jornada o por trabajar en domingos o festivos, sino en la reclamación del daño causado porque al alterar sus horarios les hacían trabajar más horas de las que tenían asignadas con anterioridad en domingos y festivos. No se trata de un daño de índole material cuantitativa, sino de naturaleza personal y familiar porque el hecho de trabajar en domingos y festivos es indudable que tiene una repercusión negativa en la vida personal y familiar de los trabajadores. De hecho, la normativa legal reguladora de la vida laboral, familiar y personal tiene como finalidad y objetivo contribuir a la calidad de vida de las personas. Esta circunstancia no material como es la calidad de vida de las personas está integrada, entre otros elementos, por poder disponer del tiempo adecuado para atender las responsabilidades familiares y personales pudiendo disfrutar del mismo en esa faceta de su vida y también en el tiempo dedicado al ocio personal. Tener que trabajar en domingos y festivos es objetivamente un obstáculo para esos fines, y el no poder disfrutar de tiempo para atenderlos causa un daño del que solo queda por resolver, lo anterior es indiscutible, la concreción del mismo en cuantía dineraria indemnizatoria que por no tratarse de un daño material obliga a utilizar criterios aproximativos que únicamente serían revocables si fueran ilógicos o arbitrarios. El criterio seguido en la instancia para determinar ese daño personal y familiar no puede ser tachado de ilógico, no razonable o arbitrario, sino como la búsqueda de una solución oportuna para cuantificar materialmente un daño inmaterial. Así pues, al haber actuado el Juzgador 'a quo' para resolver esta cuestión no sometida a reglas objetivas, matemáticas de cuantificación dineraria de forma razonable, lo que no obsta a que puedan existir otras razones a aplicar que no desautorizaran las anteriores, no procede, en definitiva estimar el recurso interpuesto contra su sentencia que debe ser mantenida y confirmada en base a sus propios fundamentos fácticos y jurídicos que son conformes a derecho.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicacióninterpuesto por la representación de ALCAMPO S.A. contra la sentencia de fecha 8.10.2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid , en sus autos nº 839/2012, seguidos a instancia de Dª Amparo y Dª Asunción , confirmandoíntegramente la misma.

Dése a los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir el destino legal.

COSTAS: 400 euros para el abono de los honorarios profesionales del abogado que ha impugnado el recurso de suplicación.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0016-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0016-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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