Sentencia SOCIAL Nº 327/2...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 327/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 93/2017 de 31 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 327/2017

Núm. Cendoj: 28079340012017100309

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:3521

Núm. Roj: STSJ M 3521:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2014/0009825

Procedimiento Recurso de Suplicación 93/2017

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Procedimiento Ordinario 255/2014

Materia: Reclamación de Cantidad

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 93/17

Sentencia número: 327/17

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 93/17 formalizado por el Sr. Letrado D. ÁNGEL VARGAS MARTÍN en nombre y representación de Dª. Paulina contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de MADRID , en sus autos número 255/14, seguidos a instancia de la recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES, en reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La demandante DѪ Paulina ha prestado servicios para el AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES como asesora de alcaldía desde el 17 de julio de 1995, en virtud de los siguientes nombramientos:

-Por Decreto de la Alcaldía de fecha 17-07-1995 es nombrada asesora jurídica del equipo de gobierno con las siguientes funciones: asesoramiento legal de los distintos órganos de gobierno de la corporación, y representación y defensa de la corporación en litigios municipales

- Por Decreto de la Alcaldía de fecha 30-07-1999 es nombrada asesora jurídica del equipo de gobierno con las siguientes funciones: asesoramiento legal de los distintos órganos de gobierno de la corporación, y representación y defensa de la corporación en litigios municipales

-Decreto de la Alcaldesa Presidenta de 16 de junio de 2003, se confirma a la demandante como asesora jurídica de la Alcaldía y equipo de gobierno

-Por Decreto de Alcaldesa Presidenta se cesa a la demandante como asesora jurídica de Alcaldía y del equipo de gobierno con efectos de 16 de junio de 2007, por tratarse de personal eventual y haber cesado la alcaldesa presidenta.

-Decreto del Alcalde Presidente de fecha 11 de junio de 2011 se nombra a la demandante asesora jurídica de Alcaldía y del equipo de gobierno.

-Por Decreto de 8 de julio de 2011 se cesa a la demandante como asesora jurídica de la Alcaldía y equipo de gobierno.

-El 13 de julio de julio de 2011 el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de San Fernando de Henares y la demandante suscriben un contrato de alta dirección en virtud del cual la demandante asume las siguientes funciones: asesoramiento legal a los distintos órganos de gobierno y la representación y defensa de la corporación en litigios municipales.

-El 22 de marzo de 2013 la Alcaldesa Presidenta del Ayuntamiento de San Fernando de Henares y la demandante suscriben un contrato de alta dirección en virtud del cual la demandante asume las siguientes funciones: asesoramiento legal a los distintos órganos de gobierno y la representación y defensa de la corporación en litigios municipales.

(Folios 140 a 170)

SEGUNDO.-En los contratos de alta dirección de fecha 13 de julio de 2011 y 22 de marzo de 2013 se establecen entre otras las siguientes clausulas:

La demandante desempeñará el cargo de asesora jurídica de Alcaldía del Ayuntamiento de San Fernando de Henares.

El contrato tendrá una duración del tiempo en que permanezca el Alcalde que suscribe el contrato en el cargo.

La demandante prestará servicios y estará disponible siempre que las necesidades del Ayuntamiento lo requieran.

La cuantía de la retribución sería de 54.971,98 euros brutos anuales abonables en 14 mensualidades.

Si el contrato se extingue por desistimiento de la empresa deberá mediar un preaviso de un mes y no tendrá derecho a indemnización alguna.

(Folios 161 a 170)

TERCERO.-La demandante fue cesada el día 4 de abril de 2013 como consecuencia del cese de la Alcaldesa Presidenta (folio 171)

CUARTO.-La demandante en el momento del cese tenía una retribución mensual de 3.926,57 euros de salario base más 213,25 euros mensuales en concepto de antigüedad (interrogatorio del Ayuntamiento por vía de informe quinta y sexta pregunta folio 139)

QUINTO.- La demandante no ha percibido la paga extraordinaria de navidad del año 2012 la cual ha sido abonada a todos los empleados del Ayuntamiento de San Fernando de Henares (documentos 1 y 2 de la parte actora)

SEXTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid de fecha 25-09-2014 se estima el recurso contencioso administrativo y se anula la resolución adoptada por la Junta de Gobierno Local en sesión extraordinaria celebrada el día 13 de julio de 2011 en la que se aprobaron los términos y condiciones de los contratos de alta dirección de DѪ Paulina para desempeñar el cargo de asesora jurídica de Alcaldía, y de DѪ Tomasa para el cargo de directora de urbanismo e industria, y declara no ajustado a derecho, anulando dicha resolución y consiguientemente los dos contratos aprobados por la Junta de Gobierno Local (folios 176 a 180)

SEPTIMO.-Se ha presentado reclamación previa el 25-11-2013.

La demanda ha sido presentada el 25-02-2014'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los órganos jurisdiccionales del orden contencioso- administrativo, y en consecuencia sin entrar en el conocimiento del asunto absuelvo en la instancia al AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES de la demanda interpuesta por DѪ Paulina sin perjuicio del derecho de ésta a ejercitar la acción correspondiente ante los órganos jurisdiccionales competentes.

Se tiene por desistida de su demanda a DѪ Tomasa '

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de enero de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1 de marzo de 2017 señalándose el día 29 de marzo de 2017 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger la defensa procesal de falta de jurisdicción del orden social para conocer de la controversia material que separa a las partes, desestimó la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, sin perjuicio -dice en su parte dispositiva- del derecho de la actora a'ejercitar la acción correspondiente ante los órganos jurisdiccionales competentes', para lo que señala los del orden contencioso-administrativo, teniendo, a su vez, por desistida a la otra demandante que no asistió al juicio de forma injustificada.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación la única demandante que mantiene la acción instrumentando cinco motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los tres primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la Corporación municipal traída al proceso.

TERCERO.-Una precisión más: dada la naturaleza de la cuestión que nos ocupa, o sea, discernir previamente si el orden jurisdiccional social es competente, o no, para enjuiciar la cuestión de fondo planteada, que no es otra que la reclamación de la paga extraordinaria de diciembre de 2.012, ello: 'Libera a la Sala del examen de los motivos planteados y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia, toda la prueba incluida, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento sobre esta cuestión de competencia. Por consiguiente, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos'(entre otras, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987 y 24 de enero de 1.990 ).

CUARTO.-No obstante, la recurrente articula, primero, tres motivos de revisión fáctica que la Sala no tiene inconveniente en examinar. El inicial pide la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida, según el cual la actora:'(...) ha prestado servicios para el AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES como asesora de alcaldía desde el 17 de julio de 1995, en virtud de los siguientes nombramientos: Por Decreto de la Alcaldía de fecha 17-07-1995 es nombrada asesora jurídica del equipo de gobierno con las siguientes funciones: asesoramiento legal de los distintos órganos de gobierno de la corporación, y representación y defensa de la corporación en litigios municipales. Por Decreto de la Alcaldía de fecha 30-07-1999 es nombrada asesora jurídica del equipo de gobierno con las siguientes funciones: asesoramiento legal de los distintos órganos de gobierno de la corporación, y representación y defensa de la corporación en litigios municipales. Decreto de la Alcaldesa Presidenta de 16 de junio de 2003, se confirma a la demandante como asesora jurídica de la Alcaldía y equipo de gobierno. Por Decreto de Alcaldesa Presidenta se cesa a la demandante como asesora jurídica de Alcaldía y del equipo de gobierno con efectos de 16 de junio de 2007, por tratarse de personal eventual y haber cesado la alcaldesa presidenta. Decreto del Alcalde Presidente de fecha 11 de junio de 2011 se nombra a la demandante asesora jurídica de Alcaldía y del equipo de gobierno. Por Decreto de 8 de julio de 2011 se cesa a la demandante como asesora jurídica de la Alcaldía y equipo de gobierno. El 13 de julio de julio de 2011 el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de San Fernando de Henares y la demandante suscriben un contrato de alta dirección en virtud del cual la demandante asume las siguientes funciones: asesoramiento legal a los distintos órganos de gobierno y la representación y defensa de la corporación en litigios municipales. El 22 de marzo de 2013 la Alcaldesa Presidenta del Ayuntamiento de San Fernando de Henares y la demandante suscriben un contrato de alta dirección en virtud del cual la demandante asume las siguientes funciones: asesoramiento legal a los distintos órganos de gobierno y la representación y defensa de la corporación en litigios municipales. (Folios 140 a 170)'.

QUINTO.-Su única petición estriba en que el primer párrafo del ordinal transcrito se complete dejando constancia de que la prestación de servicios de la recurrente para la Entidad demandada tuvo lugar no sólo merced a diversos nombramientos administrativos, sino también a dos contratos, que, como es obvio, no califica jurídicamente, para lo que se apoya en la propia dicción literal de los últimos párrafos del ordinal en cuestión, en donde se hace referencia expresa a la suscripción por parte de la actora de sendos contratos de personal laboral de alta dirección. El motivo decae por su carácter innecesario, por cuanto se trata de dato que ya luce en el hecho probado en cuestión, con independencia de la caracterización que, al cabo, tales contratos, catalogados de alta dirección, merecieran a la Jueza quo, pero esto es cuestión jurídica y no fáctica.

SEXTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto:'(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso, de modo que el motivo se rechaza.

SEPTIMO.-El siguiente, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, interesa que se varíe el ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, que dice así:'En los contratos de alta dirección de fecha 13 de julio de 2011 y 22 de marzo de 2013 se establecen entre otras las siguientes clausulas: La demandante desempeñará el cargo de asesora jurídica de Alcaldía del Ayuntamiento de San Fernando de Henares. El contrato tendrá una duración del tiempo en que permanezca el Alcalde que suscribe el contrato en el cargo. La demandante prestará servicios y estará disponible siempre que las necesidades del Ayuntamiento lo requieran. La cuantía de la retribución sería de 54.971,98 euros brutos anuales abonables en 14 mensualidades. Si el contrato se extingue por desistimiento de la empresa deberá mediar un preaviso de un mes y no tendrá derecho a indemnización alguna. (Folios 161 a 170)'.

OCTAVO.-Con apoyo en los mismos documentos que laiudex a quotuvo en cuenta obrantes a los folios 161 a 170 de autos, pide que este hecho probado se complete añadiendo, en relación sobre todo con el contrato de alta dirección celebrado el 13 de julio de 2.011, los términos íntegros de las estipulaciones relativas al contenido funcional del puesto de trabajo desempeñado por quien hoy recurre, jornada pactada, calendario de fiestas y vacaciones y régimen de extinción del mismo, así como, finalmente, el contenido de su cláusula undécima, a cuyo tenor:'En todo lo no previsto en el presente contrato se estará a lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación, y concretamente por la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, el Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la Relación Laboral de Carácter Especial de Alta Dirección, así como en el Estatuto de los Trabajadores, en su caso, y subsidiariamente, por lo dispuesto en la legislación civil y mercantil'. Tampoco este motivo puede prosperar, habida cuenta que la remisión que el hecho probado hace a los dos contratos intitulados de alta dirección permite al Tribunal analizarlos con plenitud de jurisdicción y en toda su integridad, máxime cuando, como vimos, lo que se debate es precisamente cuál sea el orden jurisdiccional competente para conocer de la problemática material litigiosa.

NOVENO.-Por último, el motivo tercero insta la revisión del ordinal sexto de la premisa histórica de la resolución impugnada, que dice:'Por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid de fecha 25-09-2014 se estima el recurso contencioso administrativo y se anula la resolución adoptada por la Junta de Gobierno Local en sesión extraordinaria celebrada el día 13 de julio de 2011 en la que se aprobaron los términos y condiciones de los contratos de alta dirección de DѪ Paulina para desempeñar el cargo de asesora jurídica de Alcaldía, y de DѪ Tomasa para el cargo de directora de urbanismo e industria, y declara no ajustado a derecho, anulando dicha resolución y consiguientemente los dos contratos aprobados por la Junta de Gobierno Local (folios 176 a 180)', el cual, a su entender, ha de completarse con la adición de este párrafo:'(...) Anulación de los contratos, que se produce, según refiere la señalada sentencia, por cuanto, 'el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 7 de julio de 2011 acordó extinguir los puestos de trabajo de Dirección de Área de urbanismo y de asesoría Jurídica en ese momento desempeñados por personal eventual o de confianza', según se señala textualmente en la misma. Es de señalar que el último de los puestos extinguidos venía siendo desempeñado por la demandante Sra. Paulina '. Se basa, como es natural, en la sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de los de Madrid de 25 de septiembre de 2.014 , recaída en el procedimiento abreviado nº 695/11, que aparece a los folios 176 a 180 de autos.

DECIMO.-El motivo fracasa igualmente. Las razones por las que la citada sentencia del orden contencioso-administrativo anuló, entre otros, el contrato de personal laboral de alta dirección de la accionante son varias además de la indicada, careciendo, por ende, el añadido que se pide de relevancia para el signo del fallo, ya que -volvemos a insistir- tal resolución judicial obra en autos y la Sala puede valorarla sin ninguna cortapisa. A su vez, indicar que en ella no se examina la naturaleza jurídica -laboral o administrativa- de tal vinculación contractual, lo que compete en exclusiva a este orden social, sino la adecuación al ordenamiento jurídico de la resolución de la Junta de Gobierno Local celebrada el 13 de julio de 2.011 por la que se decidió proceder a tan repetida contratación, acto que se consideró adoptado por órgano manifiestamente incompetente.

UNDECIMO.-El cuarto motivo, dentro del capítulo destinado a poner de relieve erroresin iudicando, denuncia la infracción del artículo 1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 14 del Real Decreto 1.382/1.985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, 2.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en vigor a la sazón de los hechos enjuiciados, 13.4 del entonces vigente Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2.007, de 12 de abril, 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por último, 1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

DUODECIMO.-En síntesis, insiste la recurrente en que el orden social de la jurisdicción es el único competente para dar respuesta a la controversia que suscita atinente a la paga extraordinaria de diciembre de 2.012 que no le fue satisfecha en aplicación del Real Decreto-Ley 20/2.012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Como expresa laiudex a quoen el segundo fundamento de su sentencia:'La parte actora reclama la paga extraordinaria del año 2012 que no se abonó en su momento como consecuencia del Real Decreto-Ley 20/2012 de 13 de julio, pero que actualmente ya ha sido abonada en su totalidad a todos los empleados del Ayuntamiento; y reclama por tal concepto la cantidad de 4.139,82 euros (54.971,98 euros/14 mensualidades+213,25 euros de antigüedad). La representación del Ayuntamiento se ha opuesto a la demanda alegando la excepción de incompetencia de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo porque la demandante es personal eventual conforme a lo establecido en el artículo 12 del Estatuto Básico del empleado público, pues era personal de confianza del Alcalde que era quien la nombró y cesó con el cese del Alcalde, habiendo sido nombrada para ocupar dicho cargo mediante sucesivos decretos, no se trata de una relación laboral; subsidiariamente se opone parcialmente a la reclamación de cantidad aportando cálculo alternativo según el cual el importe de la paga extraordinaria ascendería a 3694,10 euros (folio 172). La parte actora se ha opuesto a la excepción alegando que la demandante tenía suscrito un contrato de alta dirección que es de naturaleza laboral y, aun cuando el contrato fuera anulado por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo la demandante tiene derecho a la retribución en virtud de lo establecido en el artículo 9.2 del ET '.

DECIMOTERCERO.-Por tanto, la resolución de la cuestión objeto de debate, acotada al devengo y pago de la gratificación extraordinaria de diciembre de 2.012, no requiere valorar los nombramientos de la actora como personal eventual habidos desde el 17 de julio de 1.995, cuyo carácter resulta incuestionablemente administrativo, sino la naturaleza jurídica de la relación contractual que la misma mantuvo con el Ayuntamiento demandado durante el período de devengo de la paga extraordinaria de constante cita o, si se quiere, la que deriva del contrato como personal laboral de alta dirección cuya vigencia temporal comenzó el 13 de julio de 2.011 y pervivió hasta el 21 de marzo de 2.013, a la que siguió otra nueva contratación de igual índole iniciada el 22 de marzo de 2.013 y que se mantuvo hasta su extinción el 4 de abril inmediato siguiente (hecho probado tercero), siendo de significar que cual relata el quinto:'La demandante no ha percibido la paga extraordinaria de navidad del año 2012 la cual ha sido abonada a todos los empleados del Ayuntamiento de San Fernando de Henares (documentos 1 y 2 de la parte actora)'.Para dar respuesta a la cuestión competencial que se somete a nuestra consideración, los hechos declarados probados en la sentencia de instancia son fiel reflejo de lo ocurrido, sin perjuicio de otras precisiones que luego haremos.

DECIMOCUARTO.-Las razones que llevaron a la Juez de instancia a apreciar la excepción de falta de jurisdicción del orden social aparecen en el tercer fundamento de su sentencia, y pueden resumirse así:'(...) Lo que determina en este caso si la vinculación de la demandante con el Ayuntamiento tiene naturaleza laboral es la determinación de las funciones propias del puesto o cargo que ocupaba, y de la documentación aportada resulta que la demandante desde 1995 fue sucesivamente nombrada como personal eventual para desempeñar funciones de asesoramiento en el Ayuntamiento y la duración de su nombramiento estaba directamente vinculada a la permanencia del Alcalde que la había nombrado, de tal manera que con el cese del Alcalde ella también cesaba en su cargo; estas circunstancias se mantuvieron idénticas a pesar de la suscripción del contrato de alta dirección pues la demandante continuó prestando servicios de asesoramiento y la duración del contrato estaba vinculada a la permanencia del Alcalde que había suscrito en contrato, por tanto es evidente que no estamos ante un contrato laboral de alta dirección, sino ante un supuesto de personal eventual'.

DECIMOQUINTO.-La problemática no es tan sencilla como parece. Para empezar, hacer notar que la conducta de la Corporación municipal demandada no ha sido precisamente unívoca, sino más bien cambiante y tornadiza, tanto desde una óptica material al celebrar con la recurrente sendos contratos como personal laboral de alta dirección en fechas 13 de julio de 2.011 y 22 de marzo de 2.013, como -ya en clave procesal- al solicitar hasta por dos veces la suspensión del procedimiento iniciado por demanda judicial promovida el 25 de febrero de 2.014 alegando, al efecto, la existencia de un conflicto colectivo relacionado con la cuestión material del abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2.012 al personal laboral del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, lo que interesó mediante escritos formulados el 20 de marzo de 2.014 (folio 29) y 14 de agosto de 2.015 (folios 64 y 65), y obviamente denota, sin necesidad de presumir otro designio, que por aquel entonces dicha Entidad Local entendía que la condición de la demandante durante el período de devengo de la aludida gratificación extraordinaria era de índole laboral, para después en el acto de juicio celebrado el 19 de octubre de 2.016 aducir la excepción de falta de jurisdicción con base en todo lo contrario, es decir, por carecer -según dicha Corporación municipal- el nexo contractual mantenido en aquel lapso temporal de naturaleza laboral. Una actuación así no puede reputarse de acorde al principio de la fuerza vinculante de los actos propios.

DECIMOSEXTO.-Nadie cuestiona, ni tiene incidencia en la suerte del recurso, el que la prestación de servicios de la actora para la Entidad demandada hasta el 13 de julio de 2.011 fue propia de personal eventual y, por tanto, de carácter administrativo conforme al artículo 12 del Estatuto Básico del Empleado Público entonces en vigor. Ahora bien, como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2.011 (recurso nº 4.340/10), dictada en función unificadora: '(...) Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha mantenido con reiteración que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, debido a la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, y, ante ello, el art. 3 a) del ET ha permitido interpretar que el criterio diferenciador se halla en la normativa reguladora de la relación, y no en la naturaleza del servicio prestado. Pero, para ello, se hace preciso que el bloque normativo que rige la relación entre las partes, con destrucción de la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1 ET , implique una evidente exclusión del orden social. De ahí que haya de admitirse la competencia cuando se aprecia la irregularidad de la contratación, pues las Administraciones públicas no están exentas de la posibilidad de actuar como empleadores sometidas a la legislación laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo' (el énfasis es nuestro).

DECIMOSEPTIMO.-En sentido parejo, la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 20 de abril de 2.016 (recurso nº 336/14 ), también unificadora, que, tras afirmar que las controversias referidas a personal eventual de las entidades públicas han de ventilarse ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo, expresa en lo que atañe a una prestación de servicios sujeta a relación laboral especial de alta dirección:'(...) Ahora bien la cuestión jurídica ahora aceptada respecto a que el orden contencioso-administrativo es el competente para conocer de los litigios suscitados por el personal eventual de las Entidades locales, no puede llevar a la conclusión pretendida por el recurrente en orden a que en el presente caso se declare 'la incompetencia jurisdiccional del orden social para resolver el conflicto planteado', puesto que de los inalterados hechos declarados de la sentencia recurrida (en los que ni siquiera existe un formal nombramiento de personal eventual, sino un denominado contrato laboral especial de alta dirección) en relación con las alegaciones vertidas oportunamente por las partes, se deduce que estamos ante un contrato de trabajo, a pesar de la calificación como personal eventual por la Sala de suplicación, sin perjuicio de su cuestionada naturaleza ordinaria o especial y de la posible calificación del cese acordado por su empleadora o de las otras cuestiones planteadas en el presente recurso de prosperar el mismo'.

DECIMOCTAVO.-Y es que el artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público entonces vigente también contemplaba la eventualidad de contratar personal directivo profesional, previendo en su apartado 4:'La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección', y sin que quepa soslayar que el artículo 11.1 del Real Decreto 1.382/1.985 , antes calendado, establece la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo de alta dirección por simple desistimiento del empleador, lo que, de algún modo, equivale a la pérdida de confianza depositada en el directivo de que se trate. En resumen: no constando respecto de las tareas desarrolladas por quien hoy recurre durante la vigencia del contrato formalmente laboral de alta dirección suscrito el 13 de julio de 2.011, a lo largo del cual tuvo lugar el devengo de la paga extraordinaria de diciembre de 2.012, otra cosa que las mismas consistieron -hecho probado segundo- en asesorar jurídicamente al Alcalde del Ayuntamiento demandado, no hay razón de fuste justificativa de que estemos ante la figura excepcional de personal eventual en sentido estricto, por lo que procede respetar lo que en este punto pactaron las partes, de lo que se sigue la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la controversia de fondo planteada, con la consiguiente estimación del motivo actual.

DECIMONOVENO.-El quinto y último trae a colación como vulnerado el artículo 9.2 del Estatuto de los Trabajadores entonces vigente, a cuyo tenor:'En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podrá exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado, la remuneración consiguiente a un contrato válido', previsión que también resulta de aplicación en este caso debido a lo convenido en la cláusula undécima del contrato de trabajo de alta dirección signado el 13 de julio de 2.011. Pues bien, dispone el artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social :'De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el art. 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes'. Así es en el supuesto enjuiciado.

VIGESIMO.-El hecho probado cuarto de la resolución recurrida, que no es atacado, sienta:'La demandante en el momento del cese tenía una retribución mensual de 3.926,57 euros de salario base más 213,25 euros mensuales en concepto de antigüedad (interrogatorio del Ayuntamiento por vía de informe quinta y sexta pregunta folio 139)', lo que representa un total de 4.139,82 euros, que es la cantidad reclamada como paga extraordinaria de diciembre de 2.012, y sin que, por otra parte, se postule el abono de intereses sustantivos de demora, por lo que ningún pronunciamiento cabe hacer sobre ellos. Nada dice la Corporación demandada en su escrito de contrarrecurso acerca del importe que defendió con carácter subsidiario en la vista oral -3.694,10 euros-, a lo que se une que del documento obrante al folio 172 de autos no se colige que sea éste efectivamente el montante que corresponda, por lo que habrá que estar al que se deduce del ordinal de la versión judicial de lo sucedido que acabamos de reproducir.

VIGESIMO-PRIMERO.-En conclusión: también este motivo se acoge y, con él, el recurso, sin que por ello, y dada la condición laboral con que litiga la parte recurrente, haya lugar a la imposición de costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Paulina , contra la sentencia dictada en 24 de octubre de 2.016 por el Juzgado de lo Social núm. 40 de los de MADRID , en los autos núm. 255/14, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES, en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, que el orden jurisdiccional social es el competente para conocer de la controversia material planteada, condenando a la Corporación municipal demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a que satisfaga a la actora la suma de 4.139,82 euros (CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS) en concepto de paga extraordinaria de diciembre de 2.012. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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