Última revisión
24/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 327/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 389/2018 de 09 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 327/2018
Núm. Cendoj: 09059440022018100074
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6051
Núm. Roj: SJSO 6051:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)
Equipo/usuario: BFD
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En BURGOS, a nueve de octubre de dos mil dieciocho.
D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000389 /2018 a instancia de DOÑA Laura, que comparece asistida por el letrado DON EDUARDO MOZAS GARCÍA, contra ADMINISTRADOR CONCURSAL Eduardo, quien no comparece, contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., que comparece representado por el letrado DON JAIME FLORES PÉREZ-DURIAS, contra SERVIMIL S.A., quien no comparece y contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL,
Antecedentes
Hechos
CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., está dedicada a la actividad de explotación comercial de establecimientos de venta al público al por menor de toda clase de mercancías objeto de lícito comercio, muy especialmente las comprendidas dentro de la actividad comercial de los Hipermercados.
Muy Sr./a nuestro/a:
La Dirección de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. ha rescindido CON EFECTOS DE 16 DE Abril de 2018 todos los contratos de limpieza que mantenía con Servimil, S.A. y ha procedido a adjudicar de nuevo dicho servicio a otras empresas del sector en algunos de los centros afectados, mientras que en otros, como sucede en el establecimiento en el que usted presta servicios, nuestra actividad va a ser asumida directamente por dicho empleador principal, tal y como nos han comunicado.
Como consecuencia de dicha decisión, Centros Comerciales Carrefour, S.A. se convierte en la sucesora de la actividad de limpieza en la que usted se ocupaba bajo la dependencia de nuestra empresa.
Se produce, por tanto, un cambio en la titularidad de esa unidad productiva autónoma que constituye el servicio de limpieza citado, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria y por tal causa, procede la subrogación del personal vinculado al servicio cuya prestación continúa a través de otro empresario.
Es por ello que, por medio de la presente le notificamos que con efectos de 17 de Abril de 2018, pasará usted a depender de Centros Comerciales Carrefour, S.A., quien habrá de incorporarla a su plantilla por subrogación a partir de dicha fecha como consecuencia de ser la empresa sucesora en el servicio al que estaba usted adscrito/a.
Agradeciéndole los servicios prestados, reciba un saludo.
Fundamentos
En consonancia con el carácter de norma del Convenio Colectivo, fruto del ejercicio del derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios que el art. 37.1 de la Constitución consagra y al igual que la reglamentación de los contratos no puede imponerse a terceros, sino sólo a quienes los otorgan y a sus causahabientes, en virtud del principio de relatividad contractual que sanciona el art. 1257 del Código Civil en su párrafo primero, la fuerza vinculante de los Convenios Colectivos se circunscribe a los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación, según establece el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, y que será aquel que las partes negociadoras acuerden, de conformidad con el art. 83.1, aunque, como es natural, dentro de los límites que derivan de su propia capacidad de representación, pues, como repetidamente indicó el extinto Tribunal Central de Trabajo en SS. 10 octubre 1983, 15 julio 1985, 26 junio 1986 y 13 mayo 1989, la libertad de acción que concede el art. 83.1 'tiene que respetar necesariamente los límites que la razón y la lógica imponen, siendo claro que las empresas y los trabajadores de un determinado ramo de la industria no pueden dictar normas que afecten a otro ramo distinto.
En este sentido se pronuncia la Sentencia del TSJ de Castilla y León-Burgos, de 14 de diciembre de 2.016, cuando establece que
A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.
El precepto legal transcrito, -como sus antecedentes- artículo 79 de la Ley de Contrato de Trabajo y artículo 18 de la Ley de Relaciones Laborales-, constituye una firme garantía de la estabilidad del empleo y, en consecuencia, del derecho constitucional al trabajo que proclama el artículo 35.1 de la Constitución, siendo ésta su 'ratio legis' según ha sido constantemente interpretado por la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 7 Jul. 1978, 27 Mar. y 19 Dic. 1980, 12 May. 1981, 15 Mar. y 16 Jun. 1983, 18 Jul. 1986, 26 Ene., 3 y 9 Mar., 9 Jul. y 6 Oct.1.987, 25 Feb. y 12 Jul. 1988, puesto que la empresa mercantil como entidad que busca con aportaciones plurales, capital y trabajo o trabajo y capital, una ganancia, tiene en principio y salvo excepciones que por serlo confirman la regla, una vocación de duración indefinida sin que le afecten, al menos decisivamente, los cambios de titularidades subjetivas, incluidas, por supuesto, la del empresario o empresarios, dato que en el Derecho del Trabajo alcanza una cuota de efectividad importante, en cuanto que ese cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, no extinguirá por sí mismo, de acuerdo con el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior. Ha de destacarse, como afirma la última citada sentencia, que esta doctrina legal está en línea con las sentencias que viene dictando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en varias cuestiones prejudiciales sobre interpretación de la Directiva 187/77 del Consejo, para la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, en relación con el mantenimiento de los derechos de los trabajadores caso de transmisión de empresa, establecimiento o parte de establecimiento.
Y la doctrina científica y la jurisprudencial han interpretado el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que regula la transmisión o sucesión de empresas y sus efectos sobre las relaciones laborales, en el sentido de que presuponen la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo, representado por la transferencia directa o tracto sucesivo del antiguo empresario al nuevo, adquirente o sea el cambio de titularidad del negocio o centro de trabajo autónomo que comprende cualquier tipo de transmisión, Y, otro objetivo consistente en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad de la actividad empresarial, es decir la permanencia de ésta como unidad en sus factores técnicos, organizativos y patrimoniales, unidad socio-- económica de producción que configura la identidad del objeto transmitido, lo que viene a excluir de la aplicación del aludido precepto los supuestos de transmisión de aislados elementos materiales o instrumentales integrantes, en unión de otros, de la industria o negocio, como ocurre cuando se produce solamente la cesión de su maquinaria, herramientas o materias productivas, o del local donde está establecida, y de ahí el distinto régimen jurídico del arrendamiento de industria y del local de negocio, al último de los cuales no se le aplica la normativa laboral de sucesión de empresa.
Asimismo, el Tribunal Supremo, en múltiples Sentencias entre las que cabe citar las de 22 Ene. 1990; 9 Jul. 1991; 21 Mar. 1992; 5 Abr., 30 Dic. 1993; 23 Feb., 14 Dic. 1994; 23 Ene. 1995; 12 Mar. y 25 Oct. 1996; 6 Feb., 17 Jul., 27 y 29 Dic. 1997, ha declarado que: Constituye requisito esencial en la sucesión de empresas regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , la transmisión de la titularidad, entendiendo por tal concepto traslativo no solo el cambio en la titularidad nominativa de empresa, sino también la transmisión al cesionario en el supuesto enjuiciado al concedente a quien revierte la actividad contratada de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación.
Existe una excepción a lo dicho anteriormente, cuál es que opera la subrogación, en aquellos casos en que la autonomía colectiva en su ámbito de aplicación, establezca la obligación de subrogación en los supuestos, sin más, de un cambio en la titularidad de la empresa, o en aquellos otros en que el pliego de condiciones así lo imponga como deber jurídico del nuevo contratista.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.010 señala que '...si bien la doctrina de la Sala ha mantenido que la mera sucesión en la actividad que se produce como consecuencia en el cambio de adjudicación de las contratas con salida de un contratista y la entrada de otro nuevo no constituye un supuesto de transmisión de empresa previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores cuando no va acompañada de la cesión de los elementos patrimoniales precisos para la explotación, debe tenerse en cuenta que esta doctrina se rectificó a partir de las sentencias de 20 y 27 de octubre de 2004 - reiteradas por las sentencias de 29 de mayo y 27 de junio 2008 - para acomodarla al criterio que en aplicación de la Directiva 2001/23 ha mantenido el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -hoy Tribunal de Justicia de la Unión Europea- en numerosas sentencias entre las que pueden citarse las de 10 de diciembre de 1998 (casos Sánchez Hidalgo y Hernández Vidal), 25 de enero de 2001 (caso Liikeene), 24 de enero de 2002 (caso Temco Service Industries) y 13 de septiembre de 2007 (caso Jouini), que sostienen que 'en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica y, por consiguiente, dicha entidad puede mantener su identidad, aun después del cese en la actividad contratada, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea....'
Y continúa diciendo dicha Sentencia que '...ello determina que, salvo las denominadas asunciones no pacíficas de plantilla, como las que contemplan las sentencias de 20 de octubre de 2004 y 29 de mayo de 2008, los supuestos en que en una actividad en la que es predominante la mano de obra se produce una sucesión en la actividad de la contratada seguida de la incorporación a la contratista entrante de la asunción de una parte significativa del personal que venía realizando las tareas de la anterior contrata, debe entenderse que hay que aplicar las garantías del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, al menos en la parte coincidente con las que contempla la Directiva 2001/23...'.
Dichos requisitos no se cumplen en el presente caso, no existiendo ni transferencia directa o tracto sucesivo del antiguo empresario al nuevo adquirente ni entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad de la actividad empresarial, no produciéndose tampoco asunción de plantilla, pues ninguno de los trabajadores que prestaban servicios para SERVIMIL S.A., en la contrata de limpieza en el Centro Comercial Carrefour, ha sido subrogado por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., que ha pasado a desarrollar dicho servicio con su propio personal, que presta servicios en otras secciones, no habiéndose efectuado contrataciones por parte de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., para suplir el personal de limpieza que dejó de prestar servicios, sino que ha procedido a efectuar una restructuración del personal existente, sin perjuicio de posibles contrataciones por los movimientos habituales de plantilla y necesidades puntuales y concretas que hayan podido surgir.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Laura contra
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
