Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 7
MURCIA
SENTENCIA: 00327/2018
JUZGADO DE LO SOCIAL 7
MURCIA
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000877 /2017
DEMANDANTE/S: Tatiana
DEMANDADO/S:CONFITERIA TRESS, S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL
En la ciudad de MURCIA, a diez de octubre de dos mil dieciocho.
El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDOpromovidos como demandante por Tatiana, asistida de Diego Martínez Requena, contra CONFITERIA TRESS, S.L., representada por Isabel Candelaria Ortega Candel. También es parte el Fogasa.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 327 / 2018
Antecedentes
PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.
SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.
Hechos
PRIMERO.-La actora Tatiana ha venido prestando sus servicios desde el 23/9/2015 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Confitería Tress, S.L.', dedicada al comercio y elaboración de productos de panadería, con la categoría profesional de Dependiente y con salario mensual de 1.185'85 €, incluyendo la p.p.p. extras.
SEGUNDO.-Según la normativa interna que rige en la empresa, los empleados no pueden tirar los productos de la confitería a la basura. Si algún dulce u otro producto no tiene buen aspecto, debe ser devuelto a la cámara frigorífica para ser revisado por el confitero. Por otra parte, a la hora del cierre del establecimiento, el producto debe ser retirado de la vitrina donde está expuesto al público y guardado para su debida conservación en la cámara frigorífica, pues de lo contrario se reseca.
TERCERO.-El 3/11/2017, alrededor de las 16Â30 horas, Justiniano, representante empresarial, descubrió dulces de la confitería tirados en el cubo de basura. El día 6/11/2017 no se retiró el género de las vitrinas para guardarlo en la cámara frigorífica al terminar el turno de tarde. Los trabajadores que tenían turno de tarde los dos citados días eran Leon, encargado de la terraza, Antonieta y la demandante, quienes tenían encomendada la labor de atender al público en la barra del establecimiento.
CUARTO.-La empresa demandada despidió a la trabajadora demandante mediante carta de 15/11/2017, redactada como sigue:
'Muy Señora nuestra:
Por medio de la presente le comunicamos que, con fecha 15 de noviembre de 2017, queda Vd. DESPEDIDA de esta empresa por motivos DISCIPLINARIOS, por comisión de Falta MUY GRAVE, consistente en la indisciplina y desobediencia en el trabajo y por la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, lo que supone un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales, concretado en los hechos que se describen a continuación, de los cuales tenemos constancia fehaciente:
El pasado día 03 de noviembre de 2017 sobre las cuatro y media de la tarde, la dirección de la empresa se percató de que en el cubo de la basura de la confitería en la que usted presta sus servicios estaba lleno de género el cual se encontraba en perfecto estado de conservación para su venta al público. Ante esta situación Dn. Justiniano esposo de la titular de la empresa y trabajador de la misma, se dirigió a usted por haber sido la que los había tirado y le pidió explicaciones, a lo que usted le contestó;
'tú no ves lo que hacen aquí los otros compañeros'
Dn. Justiniano ante dicha respuesta, le dice que eso no tiene nada que ver ahora, que se le está pidiendo' explicaciones a usted, sin que le diera una justificación y además se dirigió a él alzando la voz y de una forma amenazante y despectiva, lo que llevó a Dn. Justiniano a sacar algunos de los dulces que habían depositados en el cubo de la basura, ponerlos sobre el mostrador de las vitrinas y fotografiarlos para tener constancia del buen estado de los mismos. Así mismo también fotografió el cubo de basura para poder acreditar la cantidad de género que había tirado al mismo.
Como usted bien conoce, esta empresa se dedica a la elaboración y venta de productos de confitería, pastelería, tapas variadas y bocadillos, así como a la dispensación de productos de cafetería, refrescos y heladería.
Por orden expresa de la Dirección de esta empresa, el género expuesto en las vitrinas de venta al público debe de ser retirado de las mismas pasado un periodo de entre dos o tres días desde que se hayan sacado a la venta y siempre que su aspecto lo aconseje por parecer resecos. Esta tarea se hace cada mañana al inicio del día cuando el personal del turno de mañana monta las vitrinas y va sacando el género de la cámara frigorífica en la que pasan las noches. Es pues en ese momento cuando se hace la selección del género que no se va a exponer y van a ser retirados de la venta.
Así, cuando usted entró al trabajo el día 03 de noviembre de 2017 en el turno de tarde, ningún género de la vitrina se encontraba en condiciones de ser retirado porque esa selección ya había sido realizada por la mañana por sus compañeros del turno de mañana y mucho menos en la cuantía y dimensión que usted tiró al cubo de basura.
Además al final de cada turno de trabajo el personal debe de realizar labores de limpieza entre las que comprende el cambio de las bolsas de basura de los cubos, de esta forma no queda la duda de que el género encontrado en el cubo fuera responsabilidad de otros compañeros, sino que fue usted quien al llegar al trabajo los hizo todo un montón y los tiró al cubo, hechos que no negó en ningún momento pues de ello fueron testigos sus compañeros.
Como usted también sabe, los productos que se retiran de la venta es únicamente por no conservar el atractivo de un dulce recién hecho, pero no porque se encuentren en mal estado y no puedan ser consumidos. Por ello esos productos son consumidos posteriormente por el propio titular de la empresa y su familia y por los empleados que lo deseen y familiares de los mismos. De hecho usted misma los ha consumido en el centro de trabajo y también se los ha llevado a su hogar.
Con su proceder no sólo no ha causado un perjuicio a la empresa por haber inutilizado y tirado género que se encontraba en buen estado para su venta y en una cantidad desmesurada, sino que además con su actitud ha privado de que pudiera ser aprovechado por el titular o quien así lo deseara, desobedeciendo órdenes precisas y concretas que a tal respecto le tiene dadas la empresa a todo su personal.
Estos hechos como ya le hemos indicado sucedieron el pasado día 3 de noviembre a las 16:30 horas en presencia de su compañero de turno y de un proveedor. Así mismo también fue constatado posteriormente por el confitero al incorporase al trabajo esa misma tarde.
La Dirección de esta empresa considera que usted con su actitud no sólo ha desobedecido órdenes precisas y concretas dadas a todo el personal de la misma, sino que además ha perdido el respeto al trabajo de los demás y al valor de los productos que se elaboran totalmente artesanales y con un gran esfuerzo y esmero por el personal del obrador. Su actitud denota una total falta de conciencia cuando sabe que de forma habitual casi la totalidad del género que se retira de las vitrinas se encuentra en buen estado y además es posteriormente aprovechado por otras personas.
A los anteriores hechos hay que añadir que el pasado día 6 de noviembre de 2017 al término del turno de tarde en el que usted trabajaba no se desmontaron las vitrinas ni se limpiaron, es decir se cerró la confitería dejando género en las vitrinas.
Como usted bien sabe, es obligación del personal del turno de tarde que previo al cierre de la confitería se meta todo el género que hay expuesto en las vitrinas en las cámaras frigoríficas. Esto permite que durante toda la noche los alimentos estén a unas temperaturas más bajas y mejore su conservación y duración para su posterior venta al día siguiente. Seguidamente se deben de limpiar las vitrinas todas las noches. Este es el proceder normal del trabajo diario y así se viene realizando por todos los trabajadores por órdenes expresas de la dirección de esta empresa.
Sin embargo, el pasado día 07 de noviembre de 2017 cuando Dn. Justiniano llegó por la mañana a la Confitería antes de que llegaran los trabajadores, se encontró que las vitrinas estaban llenas de dulces los cuales no habían sido guardados el día anterior al término de la jornada. Al comprobar en el cuadrante quienes habían sido los trabajadores del turno de la tarde del día anterior usted formaba parte de ellos.
Estos hechos fueron reiterados el día 7 de noviembre de 2017, ya que el día 8 por la mañana Dn. Justiniano pudo comprobar que otra vez habían dejado montadas las vitrinas al cierre. De entre los trabajadores responsables de dicha actuación se encontraba usted otra vez.
El dejar por las noches los dulces en las vitrinas no sólo perjudica su buena conservación y provoca un deterioro más acelerado de los mismos, sino que además impide que se realicen las labores de limpieza de las vitrinas, por lo que era la segunda tarde que no se limpiaban.
La dirección de esta empresa no puede consentir estos hechos, los cuales considera de indisciplina y desobediencia a las órdenes de trabajo establecidas por la empresa.
Además en su caso concreto se ha comprobado actuaciones no sólo de indisciplina sino también de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, pues se ha podido comprobar que usted ha consumido productos expuestos para la venta sin que haya abonado su importe (como los dulces de huevo frito que merienda por las tardes) y se reserva barras de pan para llevárselas a su casa sin realizar el pago de las mismas.
Con mayor abundamiento, se ha dado la circunstancia de que usted no ha vendido las últimas barras de pan que quedaban del día por querer llevárselas, y hacerlo sin su correspondiente pago, a pesar de que el pan sobrante de un día no puede ser cogido por los empleados porque es el que se aprovecha para las tostadas del día siguiente.
Esta actuación de usted, está totalmente prohibida tal y como consta en el reglamento interno de esta empresa y además ha sido notificado a cada uno de los trabajadores personalmente mediante la entrega de un escrito con el detalle de todas las normas que deben de cumplir en el desempeño de sus funciones.
La dirección de esta empresa, confiaba plenamente en usted y en su responsabilidad en el desempeño de sus obligaciones contractuales, sin embargo las consecuencias de su desobediencia e indisciplina y de los acontecimientos que se han descrito, nos lleva a la pérdida de confianza que depositamos en usted y además consideramos que ha transgredido la buena fe contractual a la que está obligada como trabajador y ha abusado de nuestra confianza. Además no se ha recibido por su parte, ninguna explicación que justifique su proceder, por lo que entendemos que su actitud se debe a una voluntad clara e inequívoca de actuar en su propio beneficio y por supuesto sin tener en cuenta los perjuicios que todo ello conlleva a la empresa.
El artículo 43 del Convenio Colectivo de confitería, pastelería y repostería, de aplicación a su relación laboral en esta empresa, así como el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , establecen como incumplimientos contractuales graves y culpables que permiten a la empresa la realización de un despido disciplinario, la indisciplina y desobediencia, la transgresión en la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, todos ellos reconocidos en su comportamiento, por lo que en virtud de dicho precepto legal la Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de imponerle la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO y proceder a la extinción de su relación laboral con fechas de efectos de hoy día 15 de noviembre de 2017, lo que se le notifica en cumplimiento de lo establecido en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores .
Se adjunta a la presente la liquidación de haberes pendientes hasta el momento de dicha extinción laboral.
No se realiza comunicación de la presente notificación a la representación legal de los trabajadores por carecer de ella.
Sin otro particular, agradeciendo se sirva firmar el duplicado de la presente en prueba de su recepción y quedar enterada de la sanción impuesta'.
QUINTO.-La empresa demandada adeuda a la trabajadora demandante los siguientes conceptos: salario octubre 2017, 1185Â85€; salario noviembre 2017, 592Â92€; parte proporcional de las vacaciones sin disfrutar en 2017, 207Â52€; diferencias salariales entre lo efectivamente percibido (1.121Â12€/mes) y lo debido por aplicación del Convenio Colectivo para confitería, pastelería, masas fritas y turrones de la Región de Murcia (1.185Â85€/mes), correspondientes al periodo comprendido entre noviembre de 2016 y octubre de 2017, a razón de 64Â73€ al mes, 776Â40€.
SEXTO.-El 9/11/2017 la demandante inició proceso de incapacidad temporal.
SEPTIMO.-La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.
OCTAVO.-El 12/12/2017 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.
Fundamentos
PRIMERO.-De conformidad con el art 97.2LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los siguientes elementos de convicción:
-El ordinal primero registra las circunstancias profesionales de antigüedad, categoría y salario según Convenio Colectivo de aplicación de la trabajadora reclamante afirmadas en la demanda, las cuales fueron expresamente aceptadas por la parte demandada en la contestación.
-Los ordinales segundo y tercero, del interrogatorio del representante de la empresa, del interrogatorio de los testigos Leon y Segismundo, ambos empleados de la demandada, el primero camarero y el segundo pastelero, y de los documentos núm 1, 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora, que, pese a haber sido impugnados por la parte actora, han sido adverados por el testimonio del Sr. Leon.
-El ordinal cuarto es reproducción de la carta de despido (documento núm 2 del ramo de prueba de la parte actora).
-Sobre el ordinal quinto más adelante se argumentará.
-El ordinal sexto, del documento núm 4 del ramo de prueba de la parte actora.
-El ordinal séptimo consigna un hecho que no ha suscitado controversia.
-Finalmente, por lo que hace al ordinal octavo, con la demanda ha sido aportada documentación justificativa de haberse celebrado sin avenencia conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo ( art 80.3 LRJS).
SEGUNDO.-La trabajadora demandante impugna en autos el despido disciplinario acordado por la empresa demandada en carta de 15/11/2017. De forma acumulada ( art 26.3 LRJS) reclama las cantidades adeudadas a la fecha del despido.
El despido constituye la causa de extinción del vínculo laboral por voluntad del empresario. Los arts 108.1 LRJS y 55.3 ET determinan que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo. La segunda calificación es obligada ( art 55.4 ET) cuando no quede acreditado el incumplimiento alegado por la patronal o cuando la forma de la extinción no se ajusta al patrón que marca el apartado 1 del art 55 ET, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por lo demás el art 105.1 LRJS, tras establecer el orden a seguir en el juicio por despido, contiene una prescripción relativa al 'onus probandi', que impone al empresario demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo. De tal suerte que solo si se estiman probados tales hechos habrá de declararse, si constituyen causa de despido, la procedencia de éste.
Según ha declarado el TS/ Sala 4ª, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuricidad. Bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el TS de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad, insistiendo en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo.
La STS /Sala 4ª de 4/3/1991 determina que los criterios de individualización y de proporcionalidad que deben seguirse en el enjuiciamiento de los despidos disciplinarios deben ponerse en relación con el principio de buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto por los arts. 5a) y 20.2 ET a las relaciones laborales, que a su vez se erige en un criterio de valoración de conductas. Si bien la transgresión de la buena fe contractual supone un incumplimiento, ello queda sometido a la exigencia gradualista que deriva de la previsión de un plus jurídico (gravedad y culpabilidad), tipificado en el art 54.1 ET. Es una cuestión empírica la identificación de las circunstancias que atenúan o excluyen la reprochabilidad, tanto las atinentes al elemento subjetivo de culpabilidad, destacando entre estas la buena fe en su sentido de contraposición a la mala fe, como las referentes al elemento objetivo de la gravedad.
TERCERO.-La empresa imputa a la trabajadora indisciplina, desobediencia, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Pero tales imputaciones no pueden plasmarse en cualesquiera hechos que se acrediten, sino en los concretos datos expresados en la carta de despido, en los que se atribuye a la actora dos hechos concretos: tirar a la basura productos de la confitería en buen estado el 3/11/2017; no desmontar ni limpiar las vitrinas al término del turno de tarde el día 6/11/2017.
La prueba practicada en juicio acredita que ambas cosas ocurrieron y que la demandante tenía asignado el turno de tarde cuando tuvieron lugar. Sin embargo no se ha demostrado de forma indudable que fuera la actora la autora de tales hechos. El turno de tarde de ambos días estaba cubierto por tres trabajadores: Leon, a cargo de la terraza; Antonieta y quien hoy demanda, a cargo de la barra o mostrador del establecimiento. En la prueba de interrogatorio de parte Justiniano, representante de la empresa, declaró que la demandante no negó los hechos cuando fue preguntada por ellos, pero tampoco consta que los reconociera. El testigo Leon presenció la discusión entre la actora y el Sr. Justiniano referente a los productos tirados a la basura, pero en ningún momento escuchó que la trabajadora despedida reconociera haber sido ella la autora.
No hay, por tanto, prueba cierta de la conducta imputada a la trabajadora demandante, lo que determina que el despido sea calificado como improcedente conforme a los arts 55.4 ET y 108.1 LRJS, con las consecuencias legales que ello comporta según los arts 56 ET y 110 LRJS, debiendo descontarse de los salarios de tramitación, en caso de que se opte por la readmisión, el periodo en que la trabajadora haya permanecido en situación protegida de incapacidad temporal, en que no se devengan salarios sino el correspondiente subsidio.
CUARTO.-Por lo que hace a la acción acumulada de reclamación de cantidad, la empresa admitió adeudar a la trabajadora el salario de octubre y noviembre de 2017 y las diferencias salarias devengadas entre noviembre de 2016 y octubre de 2017, reconociendo que el salario que corresponde a la actora según el Convenio Colectivo de aplicación asciende a 1185Â85€ mensuales. Sin embargo alegó que la cuantía del salario no puede ser objeto del proceso por despido, y se opuso a la reclamación de las vacaciones de 2017 argumentando que la actora las disfrutó entre julio y agosto, sin concretar las fechas.
Ninguno de los motivos de oposición merece favorable acogida. El salario constituye un asunto de controversia adecuado al proceso por despido. En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia desde hace tiempo, de la que resulta su expresión más clara la STS de 8/6/1998, que cita jurisprudencia anterior ( SS 7/10/1990, 3/1/1991 y 25/2/1993), conforme a la cual 'el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido', pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es 'en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley, una reclamación inadecuada'.
Finalmente al no haber acreditado la empresa, quien ostenta la carga de la prueba al respecto, el periodo concreto en que la actora disfrutó las vacaciones de 2017, procede condenar a aquélla a abonar a ésta tal concepto en el importe reclamado en demanda, sobre cuya cuantificación no se suscitó controversia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimandola demanda formulada por Tatiana contra CONFITERÍA TRESS, S.L., declaroimprocedenteel despido de la trabajadora demandante.
Condenoa la empresa demandada a que en el plazo de cinco díasdesde la notificación de la sentencia opte entre readmitir a la actora o abonarle 2.787'56 €en concepto de indemnización.
Si la opción fuese por la readmisión, condeno a la empresa demandada a abonar a la accionante los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido (15/11/2017)hasta la de notificación de la sentencia, a razón de un salario diario de 39'53 €, descontando el periodo en que la trabajadora haya permanecido en situación de incapacidad temporal.
Condenoasimismo a la empresa demandada a pagar a la demandante 2.762'69 €por los conceptos relacionados en el hecho probado quinto.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fogasa dentro de los límites legales.
.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de los CINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANESTO,en la ' Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65para recursos de suplicación, 30para recursos de reposicióny 64para EJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de300 euros.
.- Si el recurrente fuere el Organismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.