Sentencia SOCIAL Nº 327/2...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 327/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 2291/2017 de 19 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 327/2018

Núm. Cendoj: 45168440022018100087

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7130

Núm. Roj: SJSO 7130:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00327/2018

Procedimiento: 2291/17

SENTENCIA

En Toledo, a 19 de Noviembre de 2018.

Vistos por Dª Sabina Arganda Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, los presentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 2291/2017, a instancias deD. Ángel , que comparece asistido del Letrado Dª Bárbara Robledo Pérez, contra la empresa empleadora508 SERVICIOS GENERALES S.L,en la persona de su administrador, asistida del Letrado Dª Amparo del Valle Burgos,en situación de concurso, habiendo comparecido, en nombre de la Administración concursal, ACCOUNT CONTROL-IUS AEQUITAS ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P, la Letrada Dª Lorena Vázquez Petraco, con intervención delFOGASA, que no comparece, sobreDESPIDO, se ha dictado la presente sentencia resultando los siguientes:

Antecedentes

Primero.-Presentada demanda suscrita por la demandante, que por turno de reparto correspondieron a este Juzgado, en la que se suplicaba que se dictara sentencia reconociendo la improcedencia del despido con las consecuencias inherentes, se condene a la demandada a readmitirle en su puesto de trabajo o, en su caso, a abonarle la suma que corresponda en concepto de indemnización.

Segundo.-Admitida la demanda se señaló día para la celebración de los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar el día de 10.09.2018, a los que comparecieron las partes. Recibido el pleito a prueba, y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, documental y testifical, elevando sus alegaciones a definitivas, quedando los autos conclusos y pendiente del dictado de la presente resolución.

Tercero.-Habiéndose cumplido todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Ángel ha venido prestando servicios desde 2.02.2000, como Conductor a jornada completa, salario de 1350 €/mes, incluidas pagas extras, hasta el 31.01.2004, en que el Administrador de la empresa, rescinde el contrato indefinido en RGSS.

SEGUNDO.-En fecha 23.06.2003 se suscribe contrato de prestación de servicios, de un año, que se prorrogaría por períodos sucesivos de un año, siempre que ambas partes estuviesen de acuerdo y no manifiesten su disconformidad por escrito, proponiéndosele al actor darse de alta en el RETA, constando alta desde 1.06.2003. Según la cláusula primera el objeto del contrato 'es el transporte de mercancías, dentro del territorio nacional, para portes relacionados con la actividad de la mercantil'.

TERCERO.-La mercantil se dedicaba a la actividad de distribución y montaje de archivo y mobiliario de oficina, manipulación y ensobrado de documentación, embalajes y transportes. Compraventa, comercialización y distribución de papel y sus derivados. El demandante, figura en el contrato de arrendamiento de servicios, que se dedica a la actividad de transporte de mercancías por carretera; siendo dicho convenio provincial, el aplicable a la relación laboral.

CUARTO.-La mercantil tenía instalaciones en Polígono industrial Monte Boyal, C/ Encinar nº 272 de la localidad toledana de Casarrubios del Monte, a donde iba a trabajar el demandante, realizando funciones de recibir y gestionar los pedidos del cliente en correo electrónico de la empresa, cubrir necesidades de personal, organizar a la plantilla de nave sita en Daganzo, donde se llevaba a cabo trabajos de almacenamiento y distribución de mobiliario de oficinas de la entidad BBVA, dirigiendo instrucciones al encargado de dicha nave, Cayetano .

QUINTO.-El demandante ha estado en RETA desde 1.06.2003 a 31.10.2017. La prestación de servicios bajo el RETA del demandante se ha llevado a cabo exclusivamente para la mercantil demandada, sin que existieran otros clientes del mismo. La mercantil venía abonando al demandante mediante transferencia bancaria en cuenta bancaria del Banco Santander y BBVA, de su titularidad, la retribución correspondiente (en 2017, las transferencias realizadas figuran en doc. 4 de la actora en juicio, certificados de ambas entidades bancarias). Postulándose un salario mensual de 4000 €/mes.

SEXTO.-El trabajador a finales de Octubre 2017, conoció que a partir del 1.11.2017 no había trabajo para él, verbalmente, a través del Administrador único, Constantino . Baja en RETA 31.10.2017.

SEPTIMO.-Por Auto de 11.04.2018 del Juzgado Mercantil de Toledo , Autos 33/18, la mercantil es declarada en concurso voluntario, figurando el demandante, en la relación nominal de acreedores, como crédito laboral contingente, a expensas del presente procedimiento (docs. 1 a 4 Administración concursal).

OCTAVO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 5.12.2017, concluyendo el mismo sin efecto al no comparecer la mercantil.

NOVENO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, no constando su afiliación sindical.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 del LRJS debe hacerse constar que los hechos probados son el resultado de las alegaciones de las partes debidamente confrontadas y de los documentos aportados por ambas, así como la testifical practicada en juicio.

SEGUNDO.-Examinada la prueba documental aportada, costa que en RGSS con la mercantil, el trabajador ha estado de alta desde 2.02.2002 hasta 31.01.2004, dándose de alta en RETA el 1.06.2003, existiendo unos meses de duplicidad. Y, posteriormente hasta el 31.10.2017 en RETA realizando primero funciones de Conductor, y, a partir de 2006, se desconoce fecha, funciones de Encargado General, a propuesta del Administrador de 508 Servicios Generales, S.L, Constantino , con subida salarial que recibía mediante trasferencia bancaria.

La tesis del actor es que durante todo el tiempo que ha mantenido relación laboral con 508 Servicios Generales, bien primero en RGSS, (con contrato rescindido el 31.01.2004, incluso con finiquito que el trabajador no firmó, sin indemnización cobrada), bien posteriormente en RETA, siempre ha estado sometido a instrucciones, con horario fijo, de 8 a 19 horas, a jornada completa, disfrutando de vacaciones legales, aduciendo antigüedad desde 2.02.2000. Tenía su propio despacho, y, funciones ejecutivas en el centro de Casarrubios del Monte que era como la sede central de 508 Servicios Generales S.L, junto con Rafaela , Administrativa, y Constantino , Administrador. Era la única empresa para la que trabajaba. No se ha justificado el abono de todas las facturas, pasando él información fiscal a Rafaela , que se la pasaba a su vez, al asesor.

Realizando primero funciones de Conductor, y, más tarde, bajo la vigencia del contrato de arrendamiento de servicios, en régimen de autónomos, de Encargado General, en nave de Casarrubios del Monte, realizando funciones de recibir y gestionar los pedidos del cliente en el correo electrónico de la empresa; organizar el trabajo del personal, asignando a cada empleado las tareas del día, con las instrucciones correspondientes; coordinar los pedidos de servicio a los clientes con las funciones y características del personal, siendo aproximadamente plantilla de 70 empleados hasta 2012, con reducción a unos 30 posteriormente; organizar el cuadrante de vacaciones del personal contratado.

Siendo demanda de despido, se trata de determinar como prioritario y nuclear, si existió o no relación laboral del demandante con la mercantil, presumiendo implícito este reconocimiento en el Suplico de la demanda a tenor de todo el contenido de la misma; relación negada por la parte demandada quién no admite relación laboral por cuenta ajena, a tenor del contrato de prestación de servicios de 23.06.2003 suscrito, manteniendo 508, en el centro de Casarrubios del Monte, como asalariados, exclusivamente a un Administrativo y a un Mecánico, manteniendo a cuatro autónomos en total que hacían portes y emitían facturas, abonándoseles por los servicios realizados, debiéndose regir la relación por la legislación civil y/o mercantil, más no laboral.

Según la mercantil, en 2003 se le propone la realización de trabajos de transportista al demandante y ser trabajador por cuenta propia, comenzando con su propio vehículo e infraestructura, incluso con trabajadores por él mismo empleados. Realizando sus salidas desde Talavera, no desde el centro de 508 en Casarrubios del Monte, donde hacía funciones de Encargado general, Constantino y no Ángel . En otros centros de la mercantil en Madrid, sí había esa figura, de gestor/coordinador, pero el demandante sólo hacía funciones de apoyo logístico como transportista. Refutando que Ángel pudiera realizar funciones de organización de más de 50 trabajadores en una empresa que contaba con varios centros de trabajo, así como coordinación de pedidos en todos ellos.

La Administración concursal niega la existencia de relación laboral por cuenta ajena.

TERCERO.-Expuestas las posiciones de las partes, las pruebas testificales practicadas en juicio, apoyan una u otra postura en función de la parte que las propone. Así Rafaela , que hacía funciones de Secretaria en centro de Casarrubios del Monte niega la posición de Encargado general de Ángel , quién sólo realizaba funciones de transporte para los clientes de 508 (BBVA principalmente, y otros como Banco Santander, Caja Duero..). Conducía su propio camión. No tenía despacho propio. Era ella la que coordinaba los pedidos y organizaba el trabajo de los trabajadores, llevaba documentación. Ángel le daba las facturas de los trabajos realizados para su tributación fiscal, y, ella enviaba a la Gestoría. Había otros transportistas autónomos. Físicamente en Casarrubios del Monte estaban ella y un Mecánico, aunque los transportistas y operarios, entraban y salían, pudieran hacer uso de una sala polivalente, usar el teléfono, había vestuarios en planta baja.

A favor del demandante han declarado Marcelino , trabajador despedido por 508, quién ha afirmado que BBVA gestionaba con Constantino los trabajos que quería contratar, y el Administrador general daba la orden a Ángel y éste a él mismo, que contratado por BBVA llevaba la sección de gestión de archivos, logística de oficinas. Ángel le proporcionaba lo que necesitaba, reconociendo el organigrama que aporta la parte demandante, doc. 6. Rafaela era Secretaria- Administrativa, que llevaba temas de facturación en Casarrubios del Monte. En centro de Daganzo, Cayetano , era el encargado de mobiliario. Entiende que Ángel tenía funciones ejecutivas, su propio despacho en Casarrubios, teléfono de empresa y entiende que le dada órdenes Constantino . Nunca le vió conduciendo un camión.

Sebastián , también trabajador despedido de 508, fue contratado gracias a Ángel al que conocía, primero trabajó en la sede central en Casarrubios del Monte, enviándole después a otros centros. Ángel le dirigía el trabajo, le decía a donde tenía que ir. Tenía despacho propio Ángel y desde que se hizo autónomo, dejo de hacer transporte.

Jose Augusto , doc. 8 actora, firma una declaración admitiendo que fue contratado por Ángel , si bien sus tareas, sueldo, horario... dependían directamente de 508 Servicios Generales S.L.

Ninguno de los testigos del actor, ex-trabajadores de 508, sabían como cobraba Ángel . Sí le identifican como su superior inmediato.

A la anterior prueba personal, se debe unir la documental obrante en autos:

-El demandante facilita vida laboral, contrato de 23.06.2003, informe TGSS de estar al corriente con las obligaciones de la Seguridad Social y declaración censal de baja a 31.10.17, Modelo 036 de la AEAT; declaración anual de operaciones con terceras personas, Modelo 347 AEAT, ejercicio 2014,figurando 508 Servicios Generales S.L, como única empresa a la que factura; certificados del BBVA y Banco Santander sobre las transferencias bancarias que ha realizado 508 durante 2017, a Ángel ; resumen mensual de sueldos cobrados a través de ambas entidades bancarias; (Docs. 1 a 4). Como doc. 5 correos electrónicos de 11.07.16, 25.05.17, 23.05.17, 13.02.17, 27.10.15 y 30.11.1; 3.11.2015 y 29.05.2016, que evidencian las gestiones de Ángel en materia de vacaciones de personal, contestación a la solicitud de operarios por parte de BBVA y cómo Ángel informaba a esta entidad bancaria de la suplencia de vacaciones del Encargado de Daganzo, y, como este encargado remitía a Ángel , además de a Rafaela y Constantino , solicitud de asuntos propios o fichas de control del personal sobre trabajos realizados en nave de Daganzo en distintos meses.

Mensualmente, en cuenta abierta en BBVA y Banco Santander por el actor, 2017, se reflejan trasferencias de 508 Servicios Generales S.L, de diversos importes y en varias ocasiones en un solo mes, que, sumados, demuestran una retribución procedente de la mercantil, total, de 57.825 €, aduciendo el demandante que se incluyen atrasos y horas extras trabajadas.

La mercantil demandada aporta, entre otros, Modelo 036, declaración censal de alta de 16.06.2003, en Epígrafe 722, transporte de mercancías por carretera, y, alta en RETA de 1.06.2003, y, alta IAE, Modelo 846, de 16.06.2003, tramitado por Ángel ; contrato de prestación de servicios de 23.06.2003; tarjeta de transporte de vehículo propiedad del actor (docs. 1 a 5). Documental que estaba en posesión de esta mercantil, sin que se haya cuestionado por la demandante la circunstancia de ser autónomo, poseer vehículo propio, de hecho habría realizado labores de Conductor exclusivamente, antes de firmarse el contrato de arrendamiento de servicios. Asimismo, se facilita contrato de dos trabajadores, empleados por el propio Ángel , lo que tampoco se ha cuestionado, esto es que el demandante pudiera haber tenido trabajadores, contratados por él mismo, en 2013, que trabajaban para 508, coincidente con la declaración jurada de Jose Augusto ; esto es, no se contradice, lo facilitado por la mercantil, con la prueba presentada por el demandante. Documental asimismo que estaba en poder de la mercantil demandada; deducimos que en sus oficinas. Lo que permite considerar un indicio más, de la relación laboral de Ángel con 508.

Como doc. 8, facturas emitidas a 508 por el demandante, durante 2017, por los servicios prestados (varias rutas); en concreto, portes para preparación de salas de directivos para juntas extraordinarias, de BBVA a Daganzo y a diferentes hoteles de Madrid, zona sur, zona centro, ruta Islas, correspondiendo a facturas de fechas 1.04, 30.08, 30.09 y 30.06 2017. Copia de declaración firmada por el demandante de que había recibido la totalidad pendiente facturada, por los trabajos realizados de transporte a 508 Servicios Generales S.L en 2011 (doc.9).

Nos remitimos al acto de juicio, y a su soporte de grabación, en cuanto a los documentos que fueron impugnados por una y otra parte.

CUART O.-Mantiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la relación laboral se caracteriza por la prestación de servicios en régimen de ajenidad, retribución y dependencia . La Sentencia de 10 de julio del año 2000 señala que la línea divisoria entre una y otra opción, contrato laboral o contrato mercantil o civil, está en lo que la jurisprudencia llamó integración en el círculo rector y disciplinario del empresario, concepto que en la legislación vigente se formula como servicios dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica. La determinación del carácter laboral o no de la relación que una a las partes no queda a su libre disposición, siendo esencial establecer la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia, es decir, que la prestación de servicios se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, y por tanto, con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma. Junto a ello, para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el artículo 8.1 del Estatuto, es preciso, como señala la sentencia del mismo Alto Tribunal de 5 de marzo de 1.990 , que concurran los requisitos antes apuntados, no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor o por cuenta de la persona que la retribuye, señalándose por parte de la mayoría de los Tribunales que dado que el contrato de trabajo se encuentra dotado de unavis atractivay se ha establecido una presuncióniuris tantumfavorable a su existencia, incumbe a quién la niega la carga de probar su inexistencia o la existencia de una relación contractual de otro tipo, en este sentido las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de abril del 2000 , de Galicia de 22 de noviembre del mismo año o de Navarra de 1 de septiembre del año 2000 . En definitiva, tal presunción supone que el contrato existe aunque no se haya expresado de palabra o por escrito, que se traslada la carga de la prueba en el proceso laboral a quien alegue la inexistencia de contrato o a quién, reconociendo la existencia de un vínculo contractual niegue su carácter laboral y permite que, en caso de duda razonable sobre la calificación debida del contrato la presunción juegue a favor de la aplicación de la regulación laboral. Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de septiembre de 1.998 , para determinar la existencia de una relación laboral no basta la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye; bien entendido que la dependencia no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se encuentre, 'dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona' ( art. 1 ET ), ( STS 21 de mayo de 1990 ), si bien la concurrencia de esta circunstancia debe exigirse en todo caso, en mayor o menor grado pero estando siempre presente en la relación entre las partes, pues en caso contrario se corre el peligro de desnaturalizar absolutamente el contrato de trabajo trayendo a este ámbito del derecho relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que lo caracterizan, por lo que la flexibilización en la exigencia de este requisito debe hacerse de manera rigurosa, siendo muy escrupulosos a tal efecto, so pena de vaciar de contenido otras posibles tomas de colaboración o prestación de servicios por cuenta o, en interés de terceros, contempladas en el ordenamiento jurídico como ajenas al derecho del trabajo y en las que, en muchas ocasiones las partes convienen libremente en basar su relación rigiéndose durante su vigencia por normas ajenas al derecho laboral, pretendiéndose la aplicación de estas últimas cuando la relación se rompe, sin que real y efectivamente hubieran concurrido en las prestación de servicios las notas características del contrato de trabajo.

Es por tanto fundamental analizar la casuística que puede presentarse en cada supuesto concreto para determinar cual es la verdadera naturaleza jurídica del vínculo, sin que quepa establecer normas o principios generales para una determinada profesión o actividad, pues el modo y forma de realización de la misma puede diferir enormemente de unos casos a otros y no cabe aplicar en todos ellos una misma calificación.

Para salir de muchas dudas que podrían surgir el art. 1 LETA en su apartado segundo estableció un pequeño catálogo de quien se considera autónomo.

Por lo que con lo que acabamos de decir, llegamos a la conclusión de que la figura del trabajador dependiente o el que mantiene una relación laboral frente al empresario, se contrapone a la figura del autónomo, ya que el autónomo realiza su servicio con autonomía o independencia, sin ninguna instrucción u orden, sin someterse a ningún régimen sancionador o disciplinario, organizándose por sí mismo y libremente su trabajo, atribuyéndose los resultados y frutos del trabajo realizado por cuenta propia, siendo un concepto rígido y estricto que no admite graduaciones, al contrario que las relaciones laborales, que son más graduables en función del grado de cualificación del trabajador que pueden influir en su autonomía, sin olvidar que no puede ser total o en función de las exigencias técnicas o deontológicas. Un falso autónomo, en consecuencia, es una persona que, a pesar de trabajar en una relación de dependencia y de ajenidad frente al riesgo y resultado de la actividad para la empresa tal y como lo vendría haciendo un trabajador por cuenta ajena bajo un contrato laboral corriente, se encuentra dentro del régimen de autónomos, simulando dicha independencia a través de otros tipos de contratos no laborales, cuando debería de estar dado de alta por la empresa en la Seguridad social y aplicársele los derechos regulados en el ET que son de imposición legal. Sin olvidar que dentro de la categoría general de trabajadores autónomos existe una figura intermedia entre la relación laboral y la figura del autónomo que es el TRADE; que es un trabajador autónomo económicamente dependiente, que realiza una actividad a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, de la que depende económicamente por percibir de él, al menos, el 75% de sus ingresos, con el que formaliza un contrato específico y además de cumplir con las siguientes condiciones:

No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad.

No ejecutar la actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral.

Disponer de infraestructura y materiales propios, cuando sean relevantes para dicha actividad.

Organización propia de la actividad a desarrollar, sin perjuicio de las posibles indicaciones que pueda recibir del cliente.

Asume el riesgo y ventura de la actividad

Percibe una contraprestación a cambio de la actividad.

Es importante saber analizar frente a que figura nos encontramos en cada situación y como veremos más adelante conocer muy a fondo las características del contrato de trabajo, para poder identificar la verdadera relación existente.

QUINTO.-El caso que nos ocupa ofrece visos de apariencia de relación laboral encubierta, pues, pese a la condición de autónomo del trabajador, constando alta en RETA el 1.06.2003 con baja el 31.10.2017, lo que permite deducir ser cierta la aseveración en la demanda, cuando expone que, en fecha 26.10.2017, el Administrador de la empresa, D. Constantino , comunica verbalmente al demandante que no había trabajo para él y que a partir del 1.11.2017 no regresase al puesto de trabajo.

Se ha acreditado la relación especial de Ángel con 508 Servicios Generales, S.L, más allá de un autónomo que realiza trabajos de transporte para la misma, pudiéndose inferir que realizaba funciones de transporte a la vista de las facturas facilitadas por la mercantil en rutas realizando portes para preparación de salas de directivos para juntas extraordinarias BBVA. Ahora bien, aunque el organigrama aportado como doc. 6 de la actora en juicio, ha sido elaborado unilateralmente por la misma, los correos electrónicos contenidos en su doc. 5, evidencian que Ángel cumplía otras funciones, enmarcadas en instrucciones y control del personal al encargado de Daganzo, y, a él mismo también se dirigían las fichas de control de personal de los trabajos realizados en la nave de Daganzo; es decir no sólo al Administrador único de la mercantil y a la que hacía labores de Secretaria-Administrativa en sede central de Casarrubios del Monte, sino también a Ángel . Lo que excede a nuestro entender, de labores propias de un transportista autónomo, que sólo presta servicios realizando los portes encomendados, y, que factura por los servicios prestados. Asimismo, consta probado que 508 Servicios Generales S.L era el único pagador de Ángel , habiendo tenido incluso facultades para contratar a empleados de 508, aunque fuera porque los conocía o eran de su pueblo. Habiendo contratado él mismo, como empresario, al menos a dos empleados en 2013 (Mozos de almacén). No se ha desacreditado por la mercantil que estos dos trabajadores no trabajasen para 508 sino para Ángel .

No se ha impugnado el hecho de que tuviera correo electrónico de empresa, ni de que usase el teléfono, aunque se niega que tuviera despacho propio en Casarrubios del Monte, no aceptando la mercantil las fotografías acompañadas por el actor como doc. 7. Todos los testigos del demandante han afirmado que Ángel tenía despacho propio en Casarrubios del Monte.

Acreditado haber recibido durante 2017, de 508 Servicios Generales S.L, nada menos que 57.825 €, postulando un sueldo mensual de 4000 €, y, un promedio mensual de 4818,75 €; el exceso cobrado serían atrasos y horas extras.

La mercantil aporta facturas del demandante por portes realizados, contabilizadas, con su IVA, de un volumen mensual superior a las transferencias aludidas, sin justificarse su abono. Consta pej factura en agosto y septiembre 2017, cuando el certificado de las dos entidades bancarias donde se recibían transferencias periódicas, en esos dos meses, no figura nada recibido. Por ello, tampoco la mercantil ha sabido aclarar a qué respondían los importes mensuales periódicos, en varias ocasiones en un sólo mes, que el demandante percibía (doc. 4 de la actora en juicio). En cualquier caso, meridianamente asentado que el único pagador era 508, siendo cobrados importes, no por servicios de portes, sino por otros conceptos que, desconocemos, pudiendo presumir la realidad de la tesis del actor, al realizar otros trabajos desde la oficina central en Casarrubios del Monte, lo que se cohonesta con los correos electrónicos aportados y la testifical practicada.

Es decir, el actor estaba dentro de la organización del empresario, por más que tuviera cierta flexibilidad, cumpliendo con los encargos que le trasmitían, con las instrucciones el Administrador único, utilizando la oficina e instalaciones de la mercantil en Casarrubios del Monte, encargándose de que funcionase la nave encargada del mobiliario en Daganzo, de organizar su personal, vacaciones y permisos, así como gestionar pedidos que le tramitaban desde el cliente, BBVA, principalmente y, se le remuneraba por ello. Que, al mismo tiempo y tal y como había empezado originalmente, pudiera tener conductores, camión de su titularidad y realizar portes para 508, él mismo o alguno de sus empleados, abonados aparte, entra dentro de la realidad de las relaciones existentes entre mercantil y Ángel , cumpliendo las funciones de prestación de servicios que se exponen en el contrato de 23.06.2003. Ahora bien, sin perder de vista que las facturas de 2017 aportadas por la mercantil, que aparecen como contabilizadas, no se ha justificado su abono al autónomo demandante.

Se trabajaba siempre para 508 Servicios Generales SL, realizándose funciones en la sede de Casarrubios del Monte, con correo electrónico de la empresa, para coordinar pedidos y organizar personal. El demandante se da de baja en RETA justo cuando tiene conocimiento de que no se va le va a dar más trabajo. Poco después se produjo el cierre de la empresa, obligando a otros trabajadores a interponer demandas de despido.

Si bien en un principio se planteaba la duda razonable de la inexistencia de relación laboral a efectos de despido, dada la naturaleza de la contratación de trabajos de transportista, la facturación de los portes realizados en 2017 y la ausencia de nóminas, no se ha probado que se ejercite actividad para otros clientes, sin que el riesgo y ventura recayese en el autónomo, sino en el empleador que disponía los trabajos a prestar, pues se transportaba para los clientes de 508 Servicios Generales S.L, pudiendo, incluso sin valorar los otros trabajos que realizará en oficina de Casarrubios del Monte, entender que estaríamos ante la figura de un trabajador económicamente dependiente (TRADE), de haberse justificado el abono de las facturas que presenta la empresa, y que se hubiera detallado realmente en las mismas, los trayectos realizados, siendo muy genéricas; pareciendo elaboradas ad hoc para apoyar la contratación como autónomo transportista, sin ajustarse a la realidad. Además, hay suficientes elementos indiciarios que nos conducen a apreciar la voluntariedad, ajenidad, subordinación y retribución, para afirmar relación laboral. Que la persona que desempeñe la prestación del servicio esté inscrita en el RETA, en el IAE y reciba su salario bajo factura es irrelevante y no nos puede llevar a una exclusión directa de la relación laboral, sino que debemos de analizar el resto de datos, que en este supuesto, en atención a la jornada, horario, instrucciones, habitualidad y exclusividad, medios de trabajo, lugar de trabajo... acreditada indiciariamente y por prueba directa, debe estimarse la presunción de laboralidad de la relación mantenidaex art. 8.1 E.T .

SEXTO.-Por todo lo expuesto, habiendo entrado la empresa en concurso voluntario de acreedores, y, estando incluido como acreedor contingente, suponemos porque el demandante se ha personado en el concurso, se constata el cese en el RETA el 31.10.2017, lo que es compatible con el hecho de que 508 Servicios Generales S.L le exigiese estar dado de alta en tal régimen para trabajar para ella, como transportista figuradamente, no acreditándose que sólo realizase trabajos como tal, sino que asumió funciones que reflejan una confianza y gestión de pedidos y personal, sobre todo en relación con nave de Daganzo y relaciones con principales clientes, que permite inferir que se cobrasen esos servicios, al margen de la cantidad que facturaba como autónomo transportista. Pese a tal alta en RETA, el actor continúa prestando exclusivamente servicios para 508 Servicios Generales, S.L. con la firma de un 'contrato de prestación de servicios', en virtud del cual el demandante llevaría a cabo el transporte de mercancías dentro del territorio nacional para portes relacionados con la actividad de la mercantil, esto es realizaría funciones de transportista las cuales, atendiendo al objeto social de la mercantil 'distribución y montaje de archivos y mobiliario de oficina, manipulación y ensobrado de documentación. Embalajes y transportes' se hallan implícitas en las actividades que la misma realiza en el tráfico mercantil.

Conforme resulta de las testificales practicadas, de parte del actor, cuyas declaraciones, valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas de la sana crítica, ofrecen credibilidad, así como la documental facilitada por una y otra parte, al menos en los últimos años el actor no realizaba las funciones propias de transportista, sino que desempeñaba sus servicios en el centro de trabajo de la mercantil, Casarrubios del Monte, de encargado general y coordinador del personal que prestaba servicios en otros almacenes, como Daganzo, impartiendo órdenes e instrucciones al personal de ese centro y encargado del mismo, dentro del ámbito de la actividad de la mercantil, encargándose de gestionar pedidos y relacionarse con los clientes, principalmente, a efectos de realizar portes de mobiliario de oficina del cliente BBVA. Conforme a tal prueba y a la ausencia de prueba en contrario de la parte demandada, a salvo de la Secretaria que se encargaba de la documentación y facturación también en Casarrubios del Monte, se concluye que tales servicios eran prestados por el actor dentro de la organización y dirección de la mercantil demandada, ubicándose físicamente en una de las sedes de la empresa, gestionando pedidos y organizando al personal, sobre todo al encargado de la nave de Daganzo, impartiendo órdenes e instrucciones al mismo y recibiendo las solicitudes de vacaciones y permisos de operarios, a cambio de una retribución mensual que si bien cierto que variaba en cada mensualidad (conforme transferencias bancarias en la cuenta del actor del Banco Santander y BBVA), en modo alguno coincidía con las facturas aportadas por la parte demandada, doc. 8 de su ramo de prueba, sino que eran inferiores a los importes que en las mismas figuraban, oscilando tal remuneración en los últimos meses, entre 11.220 y 6.080 €, no ofreciendo explicación la mercantil de, a qué obedecían esos ingreso mensuales, independientes de las facturas contabilizadas que, por portes, en 2017, se emitieron, supuestamente, por Ángel , y, que no consta hayan sido cobradas por el autónomo.

Concurre por tanto en la prestación de servicios del demandante para la mercantil demandada las notas de dependencia y ajenidad, repercutiendo evidentemente los frutos de su trabajo en la sociedad demandada y concurriendo igualmente la nota de la retribución conforme resulta de la documental unida, como doc. 4 en juicio.

Acreditada, por tanto, con la documental aportada y testifical practicada, la existencia de una prestación de servicios efectiva y regular en régimen de dependencia, con la realización de trabajos propios de la categoría de encargado para la mercantil 508 Servicios Generales, S.L. se acredita la existencia de una relación laboral, debiendo por tanto desestimar la falta de acción alegada de contrario.

SEPTIMO.-En cuanto al despido, debe entenderse que se decide prescindir de los servicios de Ángel por la situación económica de la empresa, remitiéndonos al informe económico de la Administración concursal. Y, por ende, producido el despido improcedente con todas las consecuencias inherentes, habida cuenta de que no se le comunica la causa del despido, se comunica verbalmente que ya no hay más trabajo, incumpliéndose todos los requisitos formales. Pues bien, cuando el ' falso autónomo', es decir, cuando el trabajador dado de alta en el Régimen especial de trabajadores autónomos, y que debiera estar dado de alta en el Régimen General, cesa en sus funciones por imperativo de la empresa, la naturaleza jurídica real de tal decisión es un despido laboral.

Al respecto de la antigüedad debe estarse a la fecha de inicio de la relación laboral con la mercantil 508 Servicios Generales, S.L., desde 2.02.2000, pues la misma ha sido ininterrumpida desde entonces, no acreditando la demandada que la prestación de servicios desde la firma del contrato de prestación de servicios como autónomo, difiriera de los servicios prestados con anterioridad, siendo prestados en el mismo centro de trabajo de Casarrubios del Monte. En cuanto al salario mensual a efectos indemnizatorios debe estarse a lo percibido en las últimas mensualidades; en concreto se facilita lo percibido en transferencia bancaria de enero a junio 2017, y, octubre 2017, que incluso habiendo cobrado más, se postula un salario mensual de 4.000 €; alegándose que el exceso cobrado correspondía a atrasos y horas extras. Siendo compatible con la ausencia de nómina, los ingresos certificados en 2017 de las dos entidades bancarias, justifican una relación laboral, y, la posibilidad, de que el pacto entre empresario y trabajador fuera de 4.000 €/mes, si bien sufriendo oscilaciones, con mayor emolumento por otros conceptos, o, en función del resultado mensual de la empresa o del arbitrio del empresario, fijando el trabajador un salario fijo, acorde además con funciones de Encargado general. En cualquier caso, dicho salario no ha sido cuestionado por la demandada.

En consecuencia ante la falta de tal prueba de la causa del despido, dado que al trabajador autónomo se le debe considerar equiparado a uno de plantilla, debe ser calificado el despido como improcedente, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada tras el RDL 3/2012 y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según los cuales el despido será calificado como improcedente cuando no se respeten las formalidades legales o no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación, con los efectos que asimismo dispone el art. 56 ET y art. 110 LRJS .

Conforme a lo establecido en el artículo 56 ET la declaración de improcedencia conlleva la posibilidad de que el empresario opte por la readmisión o por el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. Si bien dada la antigüedad del trabajador, se tendrá en cuenta la DT 5ª RD Ley 3/2012 .

Sin perjuicio de impugnar la existencia de la relación laboral, la demandada no ha impugnado ni la antigüedad el salario alegado.

OCTAVO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 LJS, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Fallo

QueESTIMANDOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Ángel , contra508 SERVICIOS GENERALES S.L,con intervención del FOGASA, sobreDESPIDO, debo calificar como relación laboral la mantenida yDECLARARlaIMPROCEDENCIA del DESPIDOefectuado con fecha de efectos 31.10.2017, baja en RETA, debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración a todos los efectos legales oportunos, y a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la cantidad de 85.297,87 €.

Con inicio de la relación laboral el 2.02.2000 y salario mensual de 4.000 €.

En caso de optar por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a que se le abonen los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia, debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de losCINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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