Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 327/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 285/2017 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 327/2018
Núm. Cendoj: 02003340022018100059
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:519
Núm. Roj: STSJ CLM 519/2018
Resumen:
REINGRESO TRAS EXCEDENCIA
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00327/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2017 0100035
Equipo/usuario: IMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000285 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000697 /2014
Sobre: REINGRESO TRAS EXCEDENCIA
RECURRENTE/S D/ña Jose Ángel
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AGUAS DE CUENCA , S.A.
ABOGADO/A: MIGUEL ALARCÓN FERNÁNDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a dos de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 327/18
En el Recurso de Suplicación número 285/17, interpuesto por la representación legal de Jose Ángel ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha siete de octubre de
2016 , en los autos número 697/14, sobre Modificación condiciones laborales, siendo recurrido AGUAS DE
CUENCA S.A.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DON Jose Ángel frente a AGUAS DE CUENCA S.A., debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa SERVICIO DE INFRASTRUCTURAS MUNICIPALES AYUNTAMIENTO DE CUENCA S.A. (anteriormente denominada EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CUENCA S.A.), con la categoría profesional de Encargado del Área de Obras y Mantenimiento hasta que por contrato de 5 de Junio de 2006 se modificó su categoría profesional a la de Encargado General de Área, dentro del grupo profesional personal de oficio, con una antigüedad de 18/05/2005 y salario de 2.742,18 euros hasta el día 15 de Abril de 2013(salario base 1.284,55 euros, antigüedad 223,45 euros, complemento especifico 577,53 euros, complemento personal transitorio 309,06 euros, prorrata pagas extra 309,06 euros), conforme al Convenio Colectivo de SIM-SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURAS DEL EXCMO.AYUNTAMIENTO DE NCA, S.A..
(Hecho no controvertido, acreditado mediante contratos, nóminas y convenio aportados por la parte actora como documentos nº1 a 3 y 11).
SEGUNDO.- El actor, que tiene el título de Graduado Escolar, como Encargado General del Área de Obras y Mantenimiento realizaba las siguientes funciones: recibir los materiales y productos comprados y verificar su adecuación a lo solicitado, controlar la adecuada ejecución de los trabajos contratados, comprobar las facturas de los trabajos realizados por las contratas, verificar el adecuado comportamiento ambiental del personal de contratas, verificar la adecuada gestión en los residuos generados en los servicios por parte de las empresas contradas, verificar si los trabajadores presentes en la realización de los servicios están dados de alta en el listado presentado por los proveedores, verificar el adecuado comportamiento en materia preventiva del personal de contratas, verificar que el personal de las contratas está utilizando de modo adecuado los equipos de protección individual, almacenar de modo adecuado los productos y materiales comprados y asegurar la correcta manipulación de los productos químicos peligros.
(Hecho probado mediante documento nº 13 aportado por la parte demandada).
TERCERO.- El 27 de Diciembre de 2012, el Pleno del Ayuntamiento de Cuenca aprobó el Convenio de Encomienda de Gestión a suscribir entre el Ayuntamiento de Cuenca y empresa pública SERVICIO DE INFRASTRUCTURAS MUNICIPALES AYUNTAMIENTO DE CUENCA S.A.(SIMc), en virtud del cual, el Ayuntamiento encomendó a SIMc la gestión del Servicio Municipal del Ciclo Integral del Agua, cambiándose también la denominación del SIMc, pasándose a denominar EMPRESA PUBLICA AGUAS DE CUENCA S.A.
(Hecho acreditado mediante documentos nº1 y 3 aportados por la parte demandada).
CUARTO.- Con carácter previo a que se atribuyese al SIMc la gestión del Ciclo Integral del Agua, el objeto de esta empresa pública consistía en la gestión de los servicios municipales siguientes: limpieza viaria, mantenimiento y conservación de parques y jardines públicos, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, mantenimiento y conservación del alumbrado público, cementerio municipal, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas, mantenimiento y conservación de inmuebles e instalaciones públicas de titularidad municipal, construcción de obras en general y recogida de servicios urbanos.
Tras la encomienda de la gestión del Ciclo Integral del Agua el objeto social de la empresa demandada se modifica consistiendo éste en el abastecimiento, que incluye la captación, almacenamiento, potabilización y abastecimiento de agua potable; el saneamiento, que comprende el alcantarillado, la depuración y reutilización de las aguas residuales asi como el tratamiento de los lodos y los residuos producidos; todas las operaciones conexas con las antedichas y que se refieran al Ciclo Integral del Agua, incluyendo la confección de estudios previos así como la proyección, dirección y ejecución de obras relacionadas con cualquiera de los servicios y actividades que componen el ciclo; el cobro de las tasas y precios públicos o privados que sean aplicables pudiendo colaborar en otras tareas de gestión recaudatoria que, sin implicar el ejercicio de autoridad, estén encaminadas al cobro de ingresos de derecho público.
(Hecho probado mediante documentos nº 1,2 y 4 aportados por la parte demandada).
QUINTO.- Como consecuencia de la encomienda a la empresa demandada de la gestión del Servicio Municipal del Ciclo Integral del Agua, que implicaba también la transferencia al SIMc de personal del Ayuntamiento, se produjo una restructuración del personal que afectó a varios trabajadores, entre ellos al trabajador demandante que, a partir del día 16 de Abril de 2013, pasó a ostentar la categoría de Técnico Auxiliar y a percibir un salario de 2.351,73 euros (salario base 1.150,40 euros, antigüedad 138,05 euros, complemento especifico 569,04 euros, complemento personal transitorio 124,96 euros, complemento conducción 38,87 euros, prorrata pagas extra 330,41 euros), conforme al Convenio Colectivo Personal Laboral del Ayuntamiento de Cuenca, modificándose también sus funciones que consisten, a partir de la modificación, en realizar los trabajos técnicos auxiliares que le encomienden sus superiores, manejando maquinas de calcular y otros aparatos técnicos de carácter elemental, leyendo aparatos de medida con sus correspondientes anotaciones y comprobaciones.
(Hecho acreditado mediante nóminas y Convenio Colectivo Personal Laboral del Ayuntamiento de Cuenca aportados como documentos nº 3 y 10 por el actor y mediante documentos nº1 y 13 aportado por la parte demandada).
SEXTO.- Frente a la modificación sustancial de condiciones de trabajo realizada en Abril de 2013, se presentó demanda de Conflicto Colectivo, que finalizó con acuerdo entre las partes en el procedimiento de Conflicto Colectivo 481/2013 del Juzgado de lo Social de Cuenca, en los siguientes términos: '- Compromiso de negociar un nuevo Convenio Colectivo de empresa partiendo como base de negociación el acuerdo Convenio Colectivo de Personal Laboral del Ayuntamiento de Cuenca, en aquello en lo que no existe imposibilidad legal de negociar. A tal efecto las partes se emplazan mutuamente para iniciar las negociaciones en el mes de septiembre del presente año.
-En el supuesto de convocatoria de nuevos puestos vacantes por la razón que sea, la empresa se compromete a ofertar dichas vacantes al Personal de la empresa siempre y cuando reúnan los requisitos y el perfil exigido en dicho Puesto, valorándose tanto la experiencia como la titulación del personal que opte al puesto, y a tal efecto se constituirá una Comisión Paritaria para determinar el modo en el que se llevará a cabo la valoración de los méritos y experiencia.
-Los trabajadores de la empresa demandada en caso de externalización de alguno de los servicios que presta la empresa al ámbito privado podrán optar entre pasar a la empresa privada o mantenerse en la empresa pública. En el supuesto anterior de pasar la gestión al Ayuntamiento de Cuenca, con desaparición de la empresa o el concreto servicio, se estará a lo dispuesto en el art. 44 del E.T .'.
(Hecho no controvertido, acreditado mediante documentos nº 8 y 9 aportados por el actor).
SEPTIMO.- Frente a las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo efectuadas en Abril de 2013, los trabajadores D. Gumersindo y D. Justiniano presentaron demandas individuales sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo dando lugar a los procedimientos nº 313/2013 y 443/2013 del Juzgado de lo Social de Cuenca, que finalizaron con sentencias en las que se declaró la nulidad de la decisión empresarial de modificar la categoría profesional, funciones y salario de los demandantes con obligación de los demandados de reponerles en las condiciones laborales anteriores a la modificación por considerar que la modificación, de carácter colectivo, se llevó a cabo sin una verdadera celebración del periodo de consultas.
(Hecho no controvertido, acreditado mediante documentos nº 11 y 12 aportados por la parte demandada).
OCTAVO.- El 12 de Marzo de 2014, el Gerente de Aguas de Cuenca comunicó al actor que se abriría un nuevo periodo de consultas con los representantes de los trabajadores que versaría sobre las causas motivadoras de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo realizada y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, asi como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.
El 22 de Abril de 2014, el actor, D. Jose Ángel , entregó a la dirección de la empresa Aguas de Cuenca S.A. un escrito de alegaciones, de cara a las negociaciones, interesando que su categoría profesional vuelva a ser la de Encargado General de Obras y Mantenimiento.
El 8 de Mayo de 2014 el Gerente de Aguas de Cuenca S.A. comunica al Comité de Empresa el inicio del periodo de consultas para la negociación de la modificación de las condiciones de trabajo del personal proveniente del antiguo SIMc celebrándose con tal objeto reuniones entre el Comité de Empresa y los representantes de Aguas de Cuenca S.A. los días 12, 19, 22, 26, 29 de Mayo y 3 de de Junio de 2014, concluyendo sin acuerdo, con un escrito del Comité de Empresa de fecha 3 de Junio de 2014 en el que se hacen las siguientes consideraciones: 'que este conflicto es anterior a la constitución de este Comité de Empresa; que hasta la fecha existen dos sentencias que han declarado la nulidad de la decisión empresarial de modificar la categoría profesional; que la propuesta de la empresa es la misma que dio lugar a esta conflicto y que, consultados los trabajadores afectados, algunos mostraron su disconformidad y su voluntad de acudir a los tribunales y cinco de ellos han trasladado por escrito la misma; que estamos ante un asunto judicializado; que es un problema que se subsanará en tanto en cuanto se negocie el nuevo Convenio Colectivo, partiendo como base de negociación el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento y que a tal efecto emplazamos a la empresa a que se abra la Mesa de Negociación que este Comité solicitó por escrito el 19 de Mayo de 2014. En dicho Convenio Colectivo deberá incluirse una RPT con un organigrama y estructura que adecue y englobe a toda la plantilla, tanto a los trabajadores del Ayuntamiento como a los que provienen del SIMc, creando y modificando los puestos de trabajo para adaptarse a una tarea específica como es el Ciclo Integral del Agua, estando todos incluidos en una única tabla salarial'.
Los días 16 de Junio, 30 de Junio y 11 de Julio de 2014 se celebran reuniones entre el Comité de Empresa y los representantes de Aguas de Cuenca S.A. para las negociaciones del Convenio colectivo de Aguas de Cuenca que concluyen sin acuerdo, convocándose una nueva reunión para el día 24 de Julio de 2014 que no consta que se haya celebrado.
(Hecho acreditado mediante documentos nº 4 a 7 aportados por la parte actora y mediante los documentos nº6 a 10 aportados por la parte demandada).
NOVENO.- El 24 de Junio de 2014, la empresa demandada entregó al actor un escrito con el siguiente tenor literal: 'Una vez finalizado el proceso de elecciones sindicales, constituido el Comité de Empresa con fecha 5 de mayo de 2014 y conocidas las sentencias relativas a los procedimientos judiciales sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo nº 313/2013 y nº 443/2013. Con fecha 12 de mayo de 2014, se comunicó al Comité la intención de la empresa de continuar con el desarrollo de la encomienda de gestión y modificación sustancial de condiciones de trabajo, a cuyo fin, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 del ET , se abriría nuevamente un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versara sobre las causas motivadoras de la decisión y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados, y que en este caso son los trabajadores procedentes de SIM'c.
El periodo dio comienzo el pasado día 19 de mayo y finalizó el día 3 de junio, tras la celebración de 5 reuniones entre Comité y Empresa. Te comunico que el periodo de consultas ha finalizado sin acuerdo.
Procede, en aplicación del punto 5 de artículo 41 mencionado, comunicar la decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo por el empresario a los trabajadores. Esta comunicación surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.
Contra esta decisión se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 del mencionado artículo 41. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.
Estas modificaciones implican que pasarán a regirse las relaciones laborales por el convenio actualmente vigente para el personal laboral del Ayuntamiento, habiendo sido denunciado el convenio del Sim'c con fecha 2 de julio de 2013 y en tanto en cuanto se negocie un nuevo convenio colectivo que agrupe a todos los trabajadores que actualmente forman parte de la plantilla.
En su caso concreto la categoría laboral y funciones pasan a ser Técnico auxiliar con los siguientes conceptos salariales: SALARIO BASE: 1.150,40 € COMPLEMENTO DE CONVENIO: 569,04 € COMPLEMENTO DE PUESTO: 124,96 € ANTIGÜEDAD: 138,05 € OTROS: según convenio'.
(Hecho probado mediante documental aportada por la parte actora con la demanda).
DECIMO.- El 3 de Julio de 2013 la Delegada Sindical de la empresa puso en conocimiento de la Dirección la denuncia del Convenio colectivo del personal de la empresa SIM- SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURAS MUNICIPALES DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CUENCA S.A..
(Hecho probado mediante documento nº5 aportado por la parte demandada).
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda sobre impugnación individual de la modificación colectiva de condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa AGUAS DE CUENCA S.A.; muestra su disconformidad el accionante a través de un solo motivo de recurso sustentado en el art.
193 c) de la LRJS , a fin de examinar el derecho aplicado, denunciando la infracción de los arts. 41.6 , 44.4 , 86.3 , 83 y 84 del ET .
SEGUNDO .- Según resulta de lo actuado, el actor ha venido prestando servicios para la entidad SERVICIO DE INFRAESTRUCTURAS MUNICIPALES AYUNTAMIENTO DE CUENCA S.A. desde el 18-05-2005, primero con la categoría profesional de Encargado de Área de Obras y Mantenimiento y, desde el 5-06-2006, con la de Encargado General de Área, percibiendo un salario de 2.742,18 € mensuales conforme al Convenio Colectivo de dicha Empresa.
En fecha 27-10-2012 el Ayuntamiento de Cuenca aprueba un Convenio de Encomienda de Gestión, en cuya virtud dicha Entidad encomienda la gestión del servicio municipal del ciclo del agua a la empresa SERVICIO DE INFRAESTRUCTURAS MUNICIPALES AYUNTAMIENTO DE CUENCA S.A., llevándose también a cabo un cambio de denominación de la misma, pasando a denominarse EMPRESA PÚBLICA AGUAS DE CUENCA S.A.
A su vez, tras realizarse dicha encomienda de gestión integral del agua, también se produce un cambio en el objeto social de dicha empresa pública, pasando del que se venía desarrollando, consistente en la gestión de los servicios municipales relativos a la limpieza viaria, mantenimiento, conservación de parques y jardines públicos, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, etc, a otro integrado por todas las operaciones relacionadas con el ciclo integral del agua. Y dado que ello implicaba la trasferencia a dicha empresa pública de determinado personal del Ayuntamiento, se produjo una reestructuración del personal, lo que afectó a varios trabajadores de la mercantil, entre ellos al demandante, quien desde el 16-04-2013 pasó a ostentar la categoría profesional de Técnico Auxiliar y a percibir un salario de 2.351,73 € mensuales, y ello conforme a lo previsto en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Cuenca.
Frente a dicha modificación sustancial de condiciones de trabajo se presentó demanda de Conflicto Colectivo, que finalizó por acuerdo entre las partes que, en esencia, se traducía en el compromiso de negociar un nuevo convenio colectivo de empresa, partiendo como base de negociación del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Cuenca en lo que no existiese posibilidad legal de negociar.
Así mismo la indicada modificación sustancial de carácter colectivo fue impugnada individualmente por dos de los trabajadores afectados, dando lugar a los procedimientos nº 313/2013 y 443/2013 del Juzgado de lo Social de Cuenca, siendo resueltos por sentencias en las que se declaraba la nulidad de la decisión modificativa empresarial.
Iniciado un nuevo periodo de consultas a efectos de llevar a cabo la modificación de condiciones de trabajo respetando el procedimiento previsto en el art. 41 del ET , se celebran reuniones entre el Comité de empresa y los representantes de la entidad AGUAS DE CUENCA S.A., en fechas 16 y 30 de junio de 2014 y 11 de julio de 2014, que concluyendo sin acuerdo, convocándose una nueva reunión para el día 24 de julio, no constando su celebración. Y en esa misma fecha la empresa demandada remite escrito al actor en el que se le indica que, al haber terminado el periodo de consultas sin acuerdo se procede, en base a lo dispuesto en el art. 41.5 del ET a comunicarle la decisión de modificar colectivamente las condiciones de trabajo las cuales se traducen en que las relaciones laborales pasarán a regirse por el convenio del personal laboral del Ayuntamiento de Cuenca, habiendo sido denunciado el anterior convenio de empresa, y ello hasta tanto se negocie un nuevo convenio colectivo que agrupe a todos los trabajadores que forman parte de la plantilla de la empresa, y en su caso, la categoría profesional y funciones pasarán a ser las de Técnico Auxiliar, con los siguientes conceptos salariales: salario base: 1.150,40 €; complementos de convenio: 569,04 €; complemento de puesto: 124,96 €; antigüedad: 138,05 €; otros según convenio.
Visto lo que antecede, y a tenor del contenido del recurso, el tema concreto y específico objeto de debate se centre en determinar la legalidad o no de la consecuencia última en la que se resume la modificación colectiva de condiciones de trabajo sustentada en razones de carácter organizativo, y que no es otra que la aplicabilidad del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Cuenca a los trabajadores que, tras la reestructuración que implicó la encomienda de la Gestión Integral del Agua por parte del Ayuntamiento de Cuenca a la empresa pública AGUAS DE CUENCA S.A., integran la plantilla de esta última.
Resumen del objeto litigioso que se obtiene tras carecer de toda significación las alegaciones circunstanciales llevadas a cabo en el recurso en orden a la posible existencia de un supuesto de sucesión de empresas, circunstancia que no concurre, al quedar evidenciado que lo único acontecido es un cambio de denominación, pasando de SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURAS MUNICIPALES DEL EXCMO AYUNTAMIENTO DE CUENCA S.A. a AGUAS DE CUENCA S.A.
A su vez, tampoco es un tema discutido la procedencia de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, puesto que ante el pronunciamiento de instancia en el sentido de la efectiva concurrencia de las causas organizativas y productivas determinantes de la necesaria reestructuración en la configuración de las categorías profesionales a integrar para la consecución de las nuevas funciones asumidas por la mercantil pública, así como en orden a la cumplimentación de los requisitos formales para ello, el recurrente no lleva a cabo oposición explícita alguna, oposición que se centra en negar la posibilidad de aplicar, en base a dicha modificación organizativa, el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Cuenca.
Y llegados a este punto, lo primero a significar es la corrección del pronunciamiento de instancia en orden a los razonamientos jurídicos llevados a cabo, tanto en relación con la virtualidad predicable de los convenios colectivos previamente denunciados, como en orden a la inaplicabilidad a la empresa demandada del convenio colectivo del Ayuntamiento de Cuenca, máxime cuando el art. 2 del mismo establece explícitamente su inaplicabilidad a quienes presten sus servicios en Organismos Autónomos, Sociedades, Fundaciones y otros similares que, aún dependiendo de dicho Ayuntamiento, gocen de personalidad jurídica propia. Aceptación que, sin embargo, no puede extenderse a la conclusión final, la cual, pese a lo indicado, se traduce en la aceptación como correcta de la aplicación final de la normativa contenida en tal convenio, lo que, además de no corresponderse con el resto de afirmaciones, resulta contraria al propio criterio ya mantenido por esta Sala sobre el particular en su Sentencia de 29-03-2016 (Rec. 569/2015 ), en la que, tras hacer referencia a la doctrina unificada contenida, entre otras, en las SSTS de 17-3-15 , 2-7-15 o 7-7-15 , en el sentido de considerar, resumidamente reseñado, que o bien se mantiene el contenido normativo del convenio que ha perdido su vigencia ordinaria, en atención a que así se hiciera constar de modo expreso en el propio convenio que ha perdido su vigencia, prorrogándose en los términos pactados hasta la conclusión de otro nuevo que lo sustituya, o bien se mantiene por entenderse que dicho contenido normativo ha quedado incorporado a la 'mochila' de derechos (y de obligaciones) de cada trabajador o trabajadora que estaba afectada por dicho convenio que ha concluido su vigencia regular, hasta la conclusión de uno nuevo que expresamente lo sustituya; se resolvía una situación de total analogía con la que nos ocupa, referida a la misma empresa y al mismo proceso de modificación de condiciones de trabajo, pronunciamiento al cual deberá ajustarse la presente resolución, tanto por motivos de congruencia, como por la inexistencia de razones justificativas de su alteración.
Así, tal y como se indicaba en dicha sentencia, argumentos que se asumen en su integridad y se hacen propios: 'el Convenio Colectivo que resultaba de aplicación no es el del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, que tiene un ámbito de aplicación propio y particular, conforme a su artículo 1 , que se remite como ámbito funcional a 'los empleados laborales del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca', condición que no ostenta el trabajador demandante. Sin que obste a ello que dicha entidad local sea la titular del capital social de la mercantil pública demandada, que no altera el ámbito de aplicación de dicho convenio colectivo, que en absoluto es 'de ámbito' superior al que regía las relaciones laborales de dicha empresa pública, teniendo además en cuenta que o bien se prorrogaba el contenido normativo de este último, se consideraba incorporado su tenor normativo al contrato individual de cada trabajador afectado por el mismo, sin tener que acudir a norma alguna de supletoriedad convencional. Por lo que resulta errónea tal conclusión de la juzgadora de instancia, con lo que se da también respuesta a la cuarta alegación contenida en este cuarto motivo de recurso, que discute la aplicación al recurrente del Convenio Colectivo de la entidad local mencionada, que no es empleadora del demandante, ni dicho pacto colectivo es de 'ámbito superior' al convenio colectivo de la empleadora para la que viene trabajando.
De todo lo que se viene indicando se desprenden varias conclusiones, a saber: 1) Que resulta justificada la modificación de condiciones de trabajo instada por la demandada; 2) Que partiendo de lo anterior, la retribución que ahora debe percibir el recurrente para la nueva categoría, derivada de la movilidad funcional colectivamente acordada, no existiendo en el convenio de procedencia la de Técnico medio, según se señala y no se discute en el fundamento jurídico tercero, no debe ser el atribuido a dicha categoría en el Convenio Colectivo del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, sino que, ante ese vació normativo, entiende esta Sala que procede mantener como un derecho adquirido consolidado la que se viniera percibiendo por aplicación del convenio de empresa prorrogado o de contenido incorporado a su haz de derechos individuales, sin perjuicio de que, negociado un nuevo convenio, se pueda pactar otra cosa distinta.' Por lo tanto, se impone la estimación parcial el recurso formulado, confirmándose la modificación sustancial de condiciones acordada por la demandada, respecto a las funciones a desempeñar por el recurrente, si bien con mantenimiento de la retribución que venía percibiendo el trabajador conforme al Convenio Colectivo de la empresa 'Servicios de Infraestructuras Municipales S.A.', luego denominada 'Aguas de Cuenca S.A.', hasta la negociación de uno nuevo que sustituya en su integridad al prorrogado o decaído.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el Recurso de Suplicación planteado por la representación Letrada de D. Jose Ángel , contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca , en Autos nº 697/2014, sobre Modificación sustancial de condiciones de trabajo, siendo recurrida la empresa 'AGUAS DE CUENCA S.A.', debemos revocar parcialmente la indicada resolución, declarando que la retribución a abonar al recurrente como consecuencia de la alteración de categoría derivada de la modificación de condiciones de trabajo, desde la fecha de adopción de la misma, debe de ser la que venía percibiendo por aplicación de su norma colectiva de aplicación, hasta la negociación de un nuevo Convenio Colectivo que lo sustituya, en base a la incorporación de dichas condiciones a su haz de derechos, no resultando aplicable el Convenio Colectivo del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, condenando a la demandada 'AGUAS DE CUENCA S.A.' a estar y pasar por dicha declaración así como a las consecuencias económicas de ello derivadas, a concretar, si procediese, en trámite de ejecución de sentencia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0285 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

