Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 327/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 599/2017 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 327/2018
Núm. Cendoj: 28079340052018100325
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6501
Núm. Roj: STSJ M 6501/2018
Encabezamiento
Rec. 599/2017 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0015844
Procedimiento Recurso de Suplicación 599/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Procedimiento Ordinario 388/2015
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 327
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a cuatro de junio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 599/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JUAN EXPEDITO
SUAREZ SANCHEZ en nombre y representación de D./Dña. Cristobal y D./Dña. Melisa , contra la sentencia
de fecha 1 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número
Procedimiento Ordinario 388/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Cristobal y D./Dña. Melisa frente
a ERICSSON ESPAÑA SA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO: Las partes coactoras de este procedimiento, D.ª Melisa y D. Cristobal , son trabajadores de la compañía ERICSSON ESPAÑA, S. A. con las respectivas sendas antigüedades de 4-1-1989 y 25-6-1986 y la común categoría profesional de ingeniero técnico. (Así, por conformidad de las partes).
SEGUNDO: De la sentencia dictada el día 19-9-20111 por la Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo de la que ahora se destaca lo siguiente: SENTENCIA En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil once.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la empresa ' ERICSSON ESPAÑA, S.A.', representada y defendida por el Letrado....., contra l a sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 23-septiembre-2010 , en autos nº 142/2009 , seguidos a instancia de la 'FEDERACIÓN DEL METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DEL SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES' contra la referida empresa ahora recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la 'FEDERACIÓN DEL METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DEL SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES', representada y defendida por la Letrada ......
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ...
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Doña ....., Letrada de la 'Federación del Metal, Construcción y Afines del Sindicato Unión General de Trabajadores', formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre proceso de conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: ' la nulidad de la modificación sustancial comunicada por la mercantil, cuya impugnación nos ocupa, y, subsidiariamente, en caso de no estimarse la nulidad, se declare la improcedencia de la misma '.
SEGUNDO Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO Tras una primera sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 29- septiembre-2009 (, que fue anulada por esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencia de 8-julio-2010 (recurso 183/2009 ), con fecha 23-septiembre-2010 se dictó nueva sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: ' En la demanda interpuesta por la Federación del Metral, Construcción y Afines de la UGT contra Ericsson España, SA, en proceso de conflicto colectivo la Sala Acuerda: Estimar la demanda y declarar la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo realizada por la dirección de la empresa a esta a estar y pasar por esta declaración '.
CUARTO En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos : ' 1°.- El presente conflicto colectiva afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada que tienen reconocido el derecho a bono, en los tres centros de trabajo de España, dos en Madrid, Milenium y Torre Suecia, y uno en Barcelona. (Hecho 1° de la demanda). 2°.- El salario de todos los trabajadores se compone de una partida fija y de una retribución variable denominada bono. El bono representa un porcentaje del salario fijo anual bruto de cada empleado. A cada categoría profesional le corresponde un porcentaje de bono, claramente definido en la normativa interna de la empresa. El derecho a la percepción del bono está reconocido, en algunos casos, en el contrato del trabajador, en otros en documentos individualizados, posteriores a la firma del contrato y en algunos supuestos el trabajador percibe el bono sin que esté reconocido ni en el contrato ni en documento aparte. (Hecho 3° de la demanda). 3°.- En los supuestos en que el derecho a la percepción del bono está reconocido documentalmente, bien en el propio contrato de trabajo o en un documento a parte, se especifica 'Adicionalmente, el trabajador tendrá derecho a una retribución variable no consolidable en función del cumplimiento de los objetivos fijados por la compañía para cada año fiscal, de acuerdo con la política de la compañía que resulte de aplicación en cada momento. Será requisito imprescindible para el cobro de la retribución variable que el trabajador se encuentre de alta y trabajando en la compañía hasta el final del año de devengo. En ningún caso serán consolidables los conceptos, cuyo devengo dependa de la adscripción a un concreto puesto de trabajo, o los que se generen como consecuencia de una mayor calidad o cantidad de trabajo.' (Documental de la actora, folios 1, 3, 5, 9,13, 16, 20, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 59, 61 entre otros relativos a contratos firmados durante los años 2009, 2008 2007 y 2006). 4°.- En un contrato celebrado el 20 de junio 2008 la formula varía y en la cláusula 3 se dice lo siguiente: 'Así mismo, desde fecha 1 de enero de 2008, será de aplicación en su totalidad el modelo de Variable Pay Sistem, conforme con la política aplicable en la compañía en cada momento. Así conforme la política de variable vigente y el rol que desarrollas, el porcentaje aplicable a nivel target ascenderá a 15%' (Documental de la actora, folio 38). 5°.- En algunos contratos celebrados en 2006 la formula relativa al variable es la siguiente: 'Adicionalmente la compañía establece una retribución variable no consolidable, que podrá alcanzar hasta el quince (15) % de la cuantía señalada anteriormente, cuyo cobro estará supeditado al logro de los objetivos establecidos por la Dirección de la Compañía, tanto para el conjunto de la organización como para los de su puesto en concreto, y cuya regulación estará a disposición del trabajador. Será requisito imprescindible para el cobro de estas sumas que el trabajador se encuentre en alta y trabajando en la compañía hasta el final del año de devengo.' En otros supuestos de contratos firmados durante este año la formula es idéntica a la reproducida en el ordinal anterior con la variable de a categoría personal del trabajador. (Doc de la actora folios 47 y 48, 50 y 55). 6°.- En los contratos celebrados en el año 2003 la formula relativa al variable es la siguiente: 'Asimismo, en función del puesto desempeñado, se te atribuye una posible retribución variable por cumplimiento de objetivos, cuya cuantía depende de: 1. El nivel de puesto desempeñado 2. La consecución de los Resultados Económicos del Grupo Ericsson 3. La consecución de los objetivos del equipo en el que estés integrado 4. La consecución de tus objetivos individuales.
- - - Todo lo anterior, de acuerdo con la normativa interna aprobada por la Compañía para cada ejercicio.
En tu caso concreto, para el puesto que vas a desempeñar, las condiciones particulares son las que se especifican a continuación: ...STI asociado al puesto: un 15% sobre Retribución F para cumplimiento de los objetivos al 100%.' En otros supuestos el texto es igual con la variable de la categoría profesional del trabajador que supone un porcentaje distinto a aplicar a la retribución fija anual, 8% en el supuesto Senior Accountant Administration En años anteriores la formula es la misma aunque los porcentajes son diferentes 10%, 15% (Doc de la actora, folios 7,8, 81 entre otros y folios 128, 137, 139 para los años anteriores). 7°.- Los porcentajes establecidos por la empresa para calcular los bonos han sido los siguientes, en los últimos años: Para Local S.T.V.: MU (Unidades de mercado y departamento de soporte) y Host (Departamento de l+D, GSDC Y SSC): -Los directores: 25% si commitment, 33% si stretch.
-Managers: 20% si commitment, 26,50% si stretch.
-Professionals: 15% si commitment, 20% si stretch.
-Administrative 8% si commitment, 11% si stretch.
Para Local S.I.P. (ventas y preventas); -KAM, Tiger Team Leader: 40% si commitment, 93% si stretch.
-AM4: 25% si commitment, 58% si stretch.
-Account Manager AMi, AM2 &AM3: 20% si commitment, 46% si stretch.
-Pre-sales Manager 20% si commitment, 46% si stretch -Pre-sales Professional: 15% si commitment, 35% se stretch.
Hay tres niveles de cumplimiento de objetivos, fijados por la empresa anualmente, para generar el derecho a percibir el bono: robust, commitment, y stretch. El primero es el más bajo y es la empresa la que fija el nivel robust con derecho a percibir bono. Si no se consigue el cien por cien del objetivo el bono se paga en la parte proporcional del commitment (que equivale al 100% del cumplimiento de objetivos) logrado.
(Hecho 5° de la demanda). 8°.- En los primeros días del mes de marzo de 2009 la empresa comunicó al Comité de Empresa de los centros de trabajo en Madrid, mediante unas transparencias en una reunión su decisión de variar los porcentajes de los bonos, sin mediar conversaciones previas con los representantes de los trabajadores. Los principios de Orientación Local de la modificación de la remuneración variable entregados por la empresa en la reunión son los siguientes: 1. Adoptar el plan corporativo, desde el nivel local al nivel global. 2. Transición desde el modelo asimétrico al simétrico. 3. Nuevos niveles de cumplimiento totalmente alineados con la mediana del mercado. 4. Ninguna disminución del importe de los pagos máximos concedidos.
5. Fijación de objetivos más exigentes respondiendo a la situación del mercado. 6. Actuación realizada con el objetivo de evitar más despidos. La variación establecida para el año 2009 supone una disminución del % del tipo a aplicar, en el supuesto de commitment, en diferente cuantía según la categoría profesional de los trabajadores afectados, que son la mayoría. En las categorías superiores (Directivos) no se les modifica el porcentaje a la baja, se incrementa en el nivel stretch pero se exige un cumplimiento superior de objetivos, se exige el 160% para tener derecho a percibir el bono. (Doc E de la demandada, folios 1102, 1104 y 1105).
9°.- La parte actora aporta nóminas de trabajadores, que se dan por reproducidas íntegramente, en las que se refleja a lo largo de varios años la cuantía percibida en concepto de bono, según el cumplimiento conseguido de los objetivos. Los trabajadores de los que se aportan las nóminas suponen un abanico completo de las distintas posibilidades de tener un 15% si commitment en la empresa, que son los afectados por la variación del porcentaje antes referido (Docs 6 a 380 de la documental de UGT). 10°.- Los Comités de Empresa han interpuesto demandas ante los Juzgados de lo Social de Madrid. La empresa alegó falta de competencia, en razón de la existencia de un centro de trabajo en Barcelona. Los juicios fueron suspendidos, previo informe del Ministerio Fiscal mientras esta Sala de lo social de la Audiencia Nacional se pronuncie sobre el conflicto.
(Docs 381 a 389 de la documental de la actora folios. 527 a 599). 11°.- En la prueba testifical practicada en el juicio, el testigo propuesto por la actora, presidente del Comité de Empresa del centro de trabajo Milenium declaró que en su contrato se especificaba su derecho a percibir el bono que resultase de aplicar el 15% sobre su salario anual sise alcanzaba el commitment, o 100% de cumplimiento de los objetivos, o rango medio de cumplimiento en terminología de la empresa. En la modificación introducida en este año se modificaba ese porcentaje que bajaba del 15% al 10% para el mismo rango de cumplimiento de los objetivos propuestos para este año por la empresa . No se modifica ni el mínimo ni el máximo. El porcentaje del 15% está incorporado a su contrato desde hace nueve años que trabaja en la empresa. El testigo propuesto por la demandada declaró que en su contrato no constaba el porcentaje a aplicar sobre el salario según el cumplimiento de objetivos sino que se fijaba lo mismo que los objetivos anualmente. 12°.- El día 3 de julio de 2009 se celebró ante el SIMA el preceptivo acto de conciliación que resultó sin acuerdo (Doc que acompaña a la demanda). Se han cumplido las previsiones legales'.
QUINTO Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por ... la empresa 'Ericsson España, S.A.', y recibidos y admitidos los autos en esta Sala se personó como recurrido la 'Federación del Metal, Construcción y Afines del Sindicato Unión General de Trabajadores', ..........., formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 23- marzo-2011, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Se funda en el art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la sentencia de instancia no se ajusta en su declaración de Hechos Probados al resultado de la prueba documental unida a las actuaciones y pretende la modificación de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia número segundo. Segundo.- Con fundamento en el art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la sentencia de instancia no se ajusta en su declaración de Hechos Probados al resultado de la prueba documental unida a las actuaciones, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, pretendiendo la modificación del hecho declarado probado número séptimo.
Tercero.- Basado en el art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que la sentencia de instancia vulnera los arts. 20 y 41 del Estatuto de los Trabajadores .
SEXTO Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día ....
Fundamentos
PRIMERO 1.- En la demanda origen de las presentes actuaciones, presentada por la ' FEDERACIÓN DEL METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES, DEL SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES ' contra la empresa ' ERICSSON ESPAÑA S.A ', se instaba su tramitación a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo por entender se había efectuado unilateralmente por la entidad demandada una modificación sustancial de determinadas condiciones de trabajo, concretamente la disminución de la cuantía del llamado ' bono ', un complemento salarial variable del que se alegaba venían disfrutando desde hace años el conjunto del personal de la empresa, solicitando que se declarara la nulidad de tal modificación sustancial y, subsidiariamente, su improcedencia.
2.- En una primera sentencia de instancia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (SAN 29- septiembre-2009 ( PROV 2009, 424338) -autos 142/2009) no entró en el fondo del asunto, al apreciar de oficio la inadecuación de procedimiento por entender no se reunían los requisitos exigidos para la existencia de conflicto colectivo. Impugnada en casación ordinaria la referida sentencia por el Sindicato demandante, esta Sala de casación (STS/IV 8-julio-2010 ( RJ 2010, 6791) -rco 183/2009 ) anula la sentencia de instancia por entender que el procedimiento adecuado era el de conflicto colectivo, -- por los motivos a los que luego haremos referencia en cuanto puedan incidir en la resolución que ponga fin al presente recurso de casación --, devolviendo las actuaciones a la Sala de instancia para que procediera a dictar una nueve sentencia entrando en el fondo del asunto.
3.- En esta ulterior sentencia (SAN 23-septiembre-2010 ( PROV 2010, 342589) -autos 142/2009), -- la ahora recurrida --, sin modificación alguna de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia inicial, estima en cuanto al fondo la demanda, declarando la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo afectante al sistema de remuneración efectuada unilateralmente por la empleadora, argumentando que ' la empresa ha modificado el sistema de retribución de los trabajadores al cambiar a la baja el tanto por ciento a aplicar sobre su salario bruto anual para la obtención de la cuantía del bono, del 15% al 10%, si se conseguían los objetivos establecidos anualmente por la empresa, con carácter no consolidable ', teniendo tal modificación ' una repercusión sustancial en la cuantía del bono que va a percibir el trabajador que ha cumplido los objetivos fijados por la empresa para el año 2009 y lo ha hecho sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 41 del ET ( RCL 1995, 997) '; rechazando la tesis empresarial que afirmaba que los trabajadores carecían ' de derecho adquirido a percibir el bono en una cantidad concreta ' y que la ' cuantía depende del plan que cada año establece la empresa y no es consolidable ', razonando el Tribunal de instancia, en base a la prueba practicada, que ' Si bien es cierto que no todos los trabajadores tienen reconocido en su contrato el porcentaje a aplicar sobre el salario bruto anual para la obtención de la cuantía, hay un número de ellos que tienen reconocido en él, o en documento anejo al mismo, el porcentaje del 15%, éste mismo porcentaje se ha aplicado a los trabajadores que no tienen incorporado ni al contrato ni a documento anejo al mismo este derecho pero que se les ha reconocido por la práctica empresarial, que según el art. 41, 2, 3 es fuente asimismo de reconocimiento de condiciones. En consecuencia existe un derecho adquirido de los trabajadores a que se les aplique el porcentaje del 15%, si cumplen los objetivos marcados por la empresa, para la obtención de la cuantía a percibir en concepto de bono. (Hechos probados 3º, 4º, 5º y 6º) '.
4.- Es ahora la empleadora la parte procesal que interponer recurso de casación ordinario contra la anterior sentencia, pretendiendo, por una parte, por el cauce de la revisión fáctica a través del art. 205.d) LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) las modificación de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia números segundo (' El salario de todos los trabajadores se compone de una partida fija y de una retribución variable denominada bono. El bono representa un porcentaje del salario fijo anual bruto de cada empleado. A cada categoría profesional le corresponde un porcentaje de bono, claramente definido en la normativa interna de la empresa. El derecho a la percepción del bono está reconocido, en algunos casos, en el contrato del trabajador, en otros en documentos individualizados, posteriores a la firma del contrato y en algunos supuestos el trabajador percibe el bono sin que esté reconocido ni en el contrato ni en documento aparte ') y séptimo (' Los porcentajes establecidos por la empresa para calcular los bonos han sido los siguientes, en los últimos años: Para Local S.T.V.: MU (Unidades de mercado y departamento de soporte) y Host (Departamento de I+D, GSDC Y SSC): -Los directores: 25% si commitment, 33% si stretch. -Managers: 20% si commitment, 26,50% si stretch. -Professionals : 15% si commitment, 20% si stretch. -Administrative 8% si commitment, 11% si stretch.
Para Local S.I.P. (ventas y preventas): -KAM, Tiger Team Leader: 40% si commitment, 93% si stretch. -AM4: 25% si commitment, 58% si stretch. -Account Manager AM1, AM2 &AM3: 20% si commitment, 46% si stretch. -Pre-sales Manager 20% si commitment, 46% si stretch -Pre-sales Professional: 15% si commitment, 35% se stretch. Hay tres niveles de cumplimiento de objetivos, fijados por la empresa anualmente, para generar el derecho a percibir el bono: robust, commitment, y stretch. El primero es el más bajo y es la empresa la que fija el nivel robust con derecho a percibir bono. Si no se consigue el cien por cien del objetivo, el bono se paga en la parte proporcional del commitment (que equivale al 100% del cumplimiento de objetivos) logrado '). Por otra parte, centra su impugnación de fondo alegando, por la vía de la infracción jurídica del art. 205.e) LPL , vulneración por la sentencia de instancia de los arts. 20 y 41 ET . ( RCL 1995, 997) ....
CUARTO Por todo lo expuesto, modificado unilateralmente por la empleadora un derecho consistente en una condición salarial que la empresa aplica a todos los trabajadores de la empresa sin respetar el procedimiento establecido en el art. 41 ET , procede, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la empresa y confirmar la sentencia de instancia impugnada; sin costas ( art. 233.2 LPL ).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa ' ERICSSON ESPAÑA S.A. ' contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 23-septiembre-2010 (autos 142/2009 ), en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de la ' FEDERACIÓN DEL METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES, DEL SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES ' contra la empresa ahora recurrente, confirmando la sentencia de instancia impugnada; sin costas.(Así, el documento número 1 de los que incorpora la actora en el acto del juicio. El subrayado de su texto es de este Juzgador).
TERCERO: A instancia de los coactores se celebró el día 12-12-2014 acto de conciliación en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (aquél promovido por la común papeleta presentada por el previo día veintiséis), sobre reclamación de cantidad, contra la citada compañía, el cual concluyó sin que las partes se avinieran.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda deducida por D. Cristobal contra ERICSSON ESPAÑA, S. A., debo absolver y absuelvo a esta compañía de todas las pretensiones deducidas en la súplica del escrito de demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Cristobal y D./Dña. Melisa , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/08/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda en la que los dos actores, han solicitado la condena de la empresa, al abono de ciertas cantidades, en concepto de diferencias en la retribución variable (7.244 euros y 10.676 euros, respectivamente), devengadas en los años 2009, 2010, 2011 y 2013 (concretamente, en el 5% del 'bono', porque aunque les fue satisfecho el 10%, consideran que ascendía al 15%), fundamentalmente, por dos razones: En primer lugar, porque el conflicto colectivo planteado en el año 2009 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, no impide que los demandantes pudieran haber planteado, desde 2009, algún proceso individual de reclamación de cantidad.
Siendo así y sucediendo, como razona en la fundamentación jurídica, que las diferencias salariales devengadas en 2009, 2010 y 2011, pudieron reclamarse en el plazo de un año a contar desde los días 1 de marzo de 2010, 1 de abril de 2011 y 1 de abril de 2012, si la papeleta de conciliación fue presentada el 26 de noviembre de 2014, la acción de reclamación de cantidad, correspondiente al porcentaje de bonus de los ñaños 2009, 2010 y 2011, ha prescrito.
Y en segundo lugar, porque respecto de las cantidades reclamadas en la demanda que después fue aclarada, de 1.883 euros y 1.393#50 euros, por diferencias en el bonus del año 2013, sucede que los demandantes carecen del derecho a ellas, no solo porque la Sra. Melisa , causó baja en la empresa el día 30 de septiembre de 2013, mientras que el Sr. Cristobal , lo hizo el 31 de julio de 2013, sino porque la empresa acometió una modificación sustancial de condiciones de trabajo, con efectos del día 1 de enero de 2012, que, aunque fue impugnada a través de un proceso de conflicto colectivo, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, fue desestimada por sentencia de dicho órgano judicial de 26 de septiembre de 2014 , de suerte que "...la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada por la empresa a inicios de 2012, atacada en tal demanda que inicia ese procedimiento de conflicto colectivo ante Sala de lo Social de la A.
N., supone que las cuantías de los bonos del año 2013 abonadas a los coactores (respectivamente, con las sumas de 4.007,71 euros y 2.727 euros), son correctas y no les corresponde 'diferencia' alguna...".
Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido por la representación Letrada de la parte actora, a través de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , impugnándolo la de la empresa Ericsson, quien, argumenta, en síntesis, que el recurso carece de razón de ser, no solo porque el relato fáctico no expresa que la empresa adeude cantidad alguna en concepto de bonus del año 2013, sino porque el suplico del recurso, se limita a solicitar el dictado de una nueva sentencia en la que se estime la demanda y ello, según la representación Letrada de la empresa, es inviable, si los recurrentes, aunque reclaman en su demanda, el bonus de ese año, nada indican en su recurso sobre qué razones justifican su devengo.
SEGUNDO .- En sede de revisión fáctica, se interesa, por la representación Letrada de la parte actora, que se adicione un nuevo hecho probado, redactado del modo siguiente: "
CUARTO: Obra al ramo documental de la actora documento suscrito en fecha 24 de diciembre de 2013 entre Don Erasmo en representación de ERICSSON NETWORK SERVICES, S.L.U., ERICSSON ESPAÑA S.A. y OPTIMI SPAIN, S.L.U., y los trabajadores miembros integrantes de la Comisión Negociadora en representación de la totalidad de los empleados de los centros de trabajo de Ericsson España S.A., cuyo contenido se da por reproducido ".
No se admite, porque como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018, Rec. nº 689/2016 "... Las consecuencias de alterar los términos de la demanda han sido abordados, entre otras, por las SSTS 354/2016 de 28 abril (RCUD. 3229/2014 ); 420/2017 de 11 mayo (Rec. 191/2016 ) y 884/2017 de 15 noviembre (Rec. 232/2016 ): 'El examen del recurso requiere partir del análisis de los requisitos exigidos por el artículo 80 LRJS en cuanto al contenido de la demanda, cuyo apartado 1. c) especifica que habrá de contener necesariamente 'la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquéllos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas', añadiendo el mentado precepto que 'en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas'. Ello queda corroborado en el artículo 85 LRJS que aborda la actuación procesal de demandante y demandado en el acto de juicio y especifica respecto al primero que el demandante 'ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial', constituyendo esta previsión la manifestación del principio de igualdad de armas que ha de regir en todo proceso laboral, integrado dentro del derecho a un proceso con todas las garantías aún cuando no se mencione expresamente en el texto constitucional, y vinculado al derecho a no sufrir indefensión ( STC 226/2000 ).
Dichos mandatos normativos son plenamente adecuados y responden a la doctrina constitucional que respecto a la alteración sustancial de los elementos del juicio (causa petendi y petitum) ha configurado el Tribunal Constitucional, y que comporta como consecuencia que el fallo jurisdiccional debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTC 88/1992 y 280/1993 ) siendo evidente que cuando el órgano jurisdiccional aprecie que es otra la norma aplicable u otras las consecuencias de la aplicación de la misma, ello no le permite en modo alguno modificar la 'causa petendi' y, a través de ella, alterar de oficio, el contenido de la acción ejercitada ( SSTC 144/1991 , 166/1993 y 122/1994 ). Esta congruencia de la resolución judicial es, por otro lado, plenamente compatible con el principio'iura novit curia' que implica que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso. En efecto, una cosa es que el órgano judicial aplique la norma que proceda o la interpretación correcta de la misma, con independencia de que ambas hayan sido alegadas por la parte y otra bien diferente que, si tras haberse ejercitado una acción con un contenido delimitado y producido una defensa frente a ella, el órgano judicial estimase otra acción u otro contenido diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el 'thema decidendi' vulnerando el principio de contradicción en el proceso ( STC 224/1994 ).
Ello implica que todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el 'thema decidendi', vulnerando con ello el principio de contradicción. Así lo ha entendido la propia Sala que ha sostenido que para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión SSTS de 17 de marzo de 1988 y de 9 de noviembre de 1989 ). Igualmente, hemos afirmado que la alteración del objeto contenido en la demanda debe abordarse con cautela para evitar situaciones de indefensión; si se realiza en el acto del juicio y la parte afectada lo interesa habrá que acordar su posposición; pero si se lleva a cabo en la fase de conclusiones es evidente que ya no cabe posibilidad alguna de reconducir el proceso. ( STS de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/2015 ).' 'Aplicada esta doctrina al supuesto enjuiciado, teniendo en cuenta cuanto queda dicho, y que la sentencia recurrida rechaza la tesis sostenida en el escrito de demanda para la declaración de improcedencia del despido de que fue objeto la demandante, para estimar en definitiva la ampliación introducida que pasa a configurar como causa petendi de su pretensión alegada extemporáneamente, después de la configuración de la posición de las partes y contestación de la demanda, habida cuenta de la inversión en el orden de intervención de las partes que ordena el art. 105.1 LRJS , del que resulta que ya no había trámite para que la demandada pudiera oponerse, se impone la estimación del recurso en pues no tuvo la demandada oportunidad de una contestación formal y en su caso proposición de prueba oportuna, lo cual es causa de indefensión a la demandada.
La estimación del motivo se efectúa de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal que afirma con apoyo en los arts. 108.1 de la LRJS y art. 55.4 Estatuto de los Trabajadores que, aunque corresponda al juez la calificación del despido, y tal calificación sea la de improcedencia cuando la empresa no hubiera cumplido los requisitos de forma establecidos en el art. 55.1 ET , ello no le autoriza a aportar de oficio los hechos que sustentarían esta calificación de improcedencia, ni tampoco permitir que tales hechos se aporten de forma extemporánea por las partes, por estar ello vedado por las disposiciones legales y es contrario a la tutela judicial efectiva...".
Antes de seguir, queremos alabar la labor efectuada por el Magistrado de instancia en la vista, en aras a delimitar los hechos verdaderamente controvertidos y comprender con exactitud, lo que aquí se debate.
Pero lo cierto es que, conforme a la doctrina que acabamos de reproducir, si la Sala analizara la eventual eficacia interruptiva de la prescripción que podría tener el Acuerdo alcanzado en fecha 24 de diciembre de 2013, con efectos de 1 de enero de 2014, se provocaría, sin duda, una situación de indefensión a la parte impugnante, pues, tal y como dice la citada sentencia del Tribunal Supremo, el ' principio narra mihi factum dabo tibi ius' no es, ni mucho menos, ilimitado, en línea con lo argumentado por el Tribunal Constitucional y siendo así, no cabe introducir en el relato fáctico, ni el Acuerdo, ni tampoco las consecuencias, que, como se verá, extrae la parte actora, en el motivo de recurso articulado conforme a la letra c) del artículo 193 de la LRJS .
Por ello, el motivo de revisión fáctica, decae.
TERCERO .- En sede de denuncia jurídica, se censura la infracción del artículo 1973 del Código Civil , pero ubicando la censura, en relación a los efectos que podrían desprenderse de la aplicación del Acuerdo al que antes hacíamos referencia.
El motivo no se puede acoger, porque se asienta en una petición de principio, sin reflejo en el relato fáctico, atendido cuanto acaba de razonarse.
Se trata, como decíamos, de una cuestión alegada de manera novedosa en el acto de la vista y sobre la que nada se argumentó, ni en la demanda, ni en su aclaración obrante en autos al folio 30, siendo evidente que, como muy bien razona el Magistrado de instancia, debe apreciarse la prescripción de la reclamación de cantidad que los dos demandantes han articulado de manera conjunta en su demanda, en la que solicitan la condena de la empresa al abono del 10% no satisfecho de la retribución variable de los años 2009,2010,2011, en tanto, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2017 Rec. nº 78/2016 , el ejercicio de acciones declarativas, no interrumpe el curso de la prescripción de acciones que pudieron ejercitarse antes, de tal forma, que la tramitación de un procedimiento anterior en el que se solicita un pronunciamiento declarativo, no afecta a la obligación de reaccionar en evitación de la prescripción, porque ésta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que puede reclamarse el derecho generado por el incumplimiento de la empresa.
Por todo ello y ciñéndonos, a cuanto se declara probado en el relato fáctico, el recurso no puede prosperar.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, FALLAMOS Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Melisa y D. Cristobal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, el 1 de junio de 2017 , en autos nº 388/2015 promovidos por los recurrente contra ERICSSON ESPAÑA, SA, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas. Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0599-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0599-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

