Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 327/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 4, Rec 191/2018 de 07 de Agosto de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Agosto de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 327/2019
Núm. Cendoj: 06015440042019100069
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4339
Núm. Roj: SJSO 4339:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00327/2019
En la ciudad de Badajoz, a siete de agosto dos mil diecinueve.
José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido, instado por D. Genaro , asistido por el letrado Sr. Carretero, contra las empresas CLÍNICA OFTALMOLÓGICA SÁNCHEZ TRANCÓN, SL, SALUD VISIÓN EXTREMEÑA, SL y ÓPTICA OCULAR EXTREMEÑA, SL, asistidas por el Sr. Gallardo.
Antecedentes
Presentadas conclusiones escritas, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Muy Sr. Nuestro:
Por medio del presente escrito y con base a los hechos que seguidamente se explicitarán, que constituyen incumplimientos graves y culpables de sus obligaciones contractuales, se le comunica la extinción de su contrato de trabajo, por despido disciplinario, con efectos del día de hoy.
En primer término, presta vd. servicios para esta clínica, en su condición de óptico, para la realización de las actividades propias de su profesión, con contrato indefinido a tiempo completo, si bien mantenía una reducción de jornada a 30 horas semanales, hasta el pasado día 16 de octubre 2017 en que con efectos del día 01 de Noviembre, solicitó ampliación de reducción de jornada, igualmente por cuidado de hijos, a 20 horas semanales de trabajo efectivo.
El horario que desarrollaba durante la reducción a 30 horas era el siguiente:
Lunes.- 9.00 a 14.00/ 16.00 a 20.30.
Martes.- 9.00 a 14.00/ 16.00 a 20.30.
Miércoles.- 9.00 a 14.00
Viernes.- 9.00 a 14.00 y un viernes al mes, además de 16.00 a 20.00.
El horario que desarrollaba a partir del día 01 de Noviembre, era el siguiente:
Lunes.- 9.00 a 14.00 y 16.00 a 20.00
Miércoles.- 9.00 a 14.00
Viernes.- 9.00 a 14.00
Expuesto lo anterior, como sabe y además lo explicitó en su solicitud, 'para el cuidado de mis hijos de 4 y 6 años, necesaria para dar cumplimiento y disfrute al régimen de visitas que tengo dispuesto, así como para conciliar debidamente mi vida profesional, familiar y personal...'.
Al igual que cuando solicitó su primera reducción, no recibió objeción alguna por parte de esta empresa en la segunda ampliación, y así a partir del 01 de Noviembre reduce su jornada hasta las 20 horas semanales con el horario de trabajo que se acaba de especificar.
Sin embargo, el pasado mes de Diciembre, esta Empresa tiene conocimiento y así se constata personalmente, de la existencia de un panel informativo que anuncia su nueva óptica en Badajoz, con su nombre. Ante dicha situación se realizan indagaciones y se constata que ha realizado una serie de obras y reformas en algún periodo anterior y procedido a la apertura y funcionamiento a su nombre de dicho Centro Optico en Avda. José María Alcaraz y Alenda nº 10 de Badajoz.
A resultas de tal situación, y siendo coincidente con la petición y puesta en marcha de su nueva reducción, se han llevado a cabo los controles legales que entendemos eran necesarios para conocer su situación, resultando que:
Por una parte, consta en su establecimiento que se ofertan como exámenes visuales, optometría infantil, control y reducción de la miopía, ortoqueratología, topografía de la córnea y otras actuaciones que desde un punto de vista competencial, serían total o parcialmente coincidentes con actividades que desarrolla esta clínica oftalmológica y que además en la misma lleva a cabo vd., de forma que como decimos, realiza actividades por cuenta propia que potencialmente entrarían en competencia desleal con nuestra clínica.
Razón que de por sí, ya sería determinante de su despido, al haberlas realizado sin autorización ni previa información o aviso a esta empresa.
Pero además, esta empresa entiende que, una buena parte del tiempo por el que redujo su jornada en Septiembre 2016, y especialmente, el tiempo en que ha reducido su jornada a partir del día 01 de Noviembre 2017, lo han sido no para ejercitar directamente un legítimo derecho que se contiene en el art. 37 del ET , téngase en cuenta que solicitó las reducciones para la atención de sus hijos, siendo precisamente ésta la finalidad, sino que está dedicando ese tiempo que libra en esta empresa, para la gestión y trabajo en su propio negocio, lo cual constituye un abuso de Derecho y una indebida utilización delos permisos contenidos en la ley. Ante las dudas suscitadas en su actuar, y como se refirió anteriormente se han llevado a cabo los debidos controles mediante servicios legales de detective, constatándose los días y horas que, no obstante haber reducido su jornada por cuidado de hijos, dedica su tiempo a trabajar en su negocio, lo cual deslegitima el derecho ejercido con abuso de confianza y deslealtad para con esta empresa. Razón que entendemos igualmente justificaría su despido.
Finalmente, el pasado mes de Diciembre, solicitó los días 21 y 22 de Diciembre libres, por atención de su padre hospitalizado; es decir, con base igualmente en el art. 37 del ET , ejerció el derecho por hospitalización de familiar. Ciertamente dicho permiso viene normativamente previsto para la finalidad que es, sin embargo, esta empresa ha podido constatar que tanto el 21 por la tarde como el día 22 por la mañana estuvo en su empresa, no olvidemos que aparece a su nombre siendo vd. el titular, prestando servicios en la misma, lo cual resulta contrario a los deberes de lealtad y buena fe para con su empresa. Debe tenerse en cuenta además, que en este caso el permiso es retribuido, cobra vd. su salario en esta empresa. No se trata de que esta empresa entienda que tuviera que pasarlas 24 horas del día (aparte de que no ha presentado ningún justificante de ingreso hospitalario de familiar) con tal familiar, ya que obviamente esa atención también puede requerir descanso personal, pero una cosa es esa y otra que con el permiso no pueda vd. trabajar en nuestra clínica (para lo cual se le paga) y sin embargo si pueda durante el permiso sacar tiempo para ocuparse de su propio negocio.
Los hechos expuestos, constituyen conforme art. 54.2 del ET , transgresión de la buena fe contractual, abuso de derecho, utilización abusiva de derechos laborales, con perjuicio a esta empresa, menoscabo de su imagen de cara al resto de trabajadores, perjuicios que en su caso le serán reclamados, hechos todos los referidos, que determinan su despido en este acto.
Se pone a su disposición la liquidación al cese por el tiempo de permanencia en la empresa, que le será transferida a su cuenta bancaria.
Lo que se notifica por escrito debiendo firmar la copia adjunta para constancia de su recepción sin que ello implique conformidad con su contenido.
La empresa SALUD VISIÓN EXTREMEÑA, SL tuvo una óptica en el mismo edificio que la CLÍNICA SÁNCHEZ TRANCÓN.
Cada empresa tiene su propio personal y su propia dirección.
Fundamentos
En particular, lo relativo a la categoría profesional, salario y antigüedad del trabajador, resulta de la ausencia de controversia entre las partes en relación con estos hechos.
De otra parte, señala que el día 24 de enero de 2018 recibió carta de despido disciplinario, con efectos de ese mismo día, no estando de acuerdo con los motivos esgrimidos, basados en presuntos incumplimientos graves y culpables.
Concretamente, respecto a la competencia desleal, señala que desde el inicio de la relación laboral las codemandadas han tenido conocimiento que su familia eran propietarios de una óptica desde hace 40 años, sin tener en su contrato exclusividad de tipo alguno, y de que es titular nominal, por conveniencia familiar, desde el mes de noviembre de 2017. También alega que no ha desarrollado actividades incompatibles con el objeto médico de su empleadora directa, CLÍNICA OFTALMOLÓGICA SÁNCHEZ TRANCÓN, dado que en la clínica no se venden productos ópticos, ni con los servicios que se ofertan en la óptica familiar, como exámenes visuales, optometría infantil, control y reducción de la miopía, ortoqueratología y topografía de la córnea.
En cuanto a la imputación de abuso de derecho y utilización abusiva de derechos laborales, los niega, señalando que solo ha compatibilizado su derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijo con su actividad profesional y personal y la alusión al inadecuado disfrute de tres días de permiso para la atención de su padre hospitalizado, hace plenamente coherente, ante el quebranto familiar, echar una mano en la óptica en esos dos días.
Por último, invocó la teoría gradualista respecto de la calificación de los hechos y la valoración de las conductas en materia de despido para valorar la proporcionalidad de la sanción.
También alegó que la reducción de jornada que disfrutaba el trabajador lo era para el cuidado de familiar, no para montar una clínica, que no es de su madre, como alega en la demanda, porque el actor se dio de alta en el RETA a partir del momento de la reducción de la jornada.
De otra parte, señaló que es indiferente que tenga o no firmada cláusula de no competencia, porque la no concurrencia se la impone el ET (art. 5 d )), al ser trabajador por cuenta ajena.
Por último, alegó, en cuanto al permiso retribuido de los días 21 y 22 de diciembre, que el detective comprobó que en el periodo en el que tuvo que trabajar en la clínica empleadora estuvo trabajando en su clínica.
En cuanto a la primera, lo primero que ha de destacarse es el curioso argumento de la parte demandante, invocado en defensa de sus intereses, que después de alegar que las demandadas constituyen un grupo de empresas, de las que formaría parte, por tanto, una óptica, afirma que prestar servicios laborales en una óptica, no supone competencia desleal.
No obstante, de las pruebas practicadas no ha quedado acreditada la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales, pues las impresiones de pantalla de ordenador aportadas por el actor, tanto por su antigüedad como por su contenido (sin identificar el remitente y el destinatario o destinatarios), no son prueba suficiente de la existencia de una dirección unitaria de las empresas demandadas, pues no acreditan la existencia de unas directrices únicas para el funcionamiento de todas las empresas codemandadas. Tampoco ha quedado acreditada la prestación indistinta de servicios laborales de los trabajadores para todas las empresas, pues ni siquiera el actor ha acreditado que haya prestado servicios para otra empresa que no fuera la clínica oftalmológica y no hay ninguna prueba, ni siquiera indiciaria, de la existencia de una caja común entre las empresas codemandadas. Existencia del grupo empresarial a efectos laborales que tampoco se deduce de la sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, del que resulta, en todo caso, la existencia de vinculaciones entre los socios y administradores de dos de las dos empresas codemandadas, sin que ello comporte la existencia de un grupo de empresas de los que la jurisprudencia ha denominado como 'patológicos' a efectos de declarar la responsabilidad solidaria de quienes lo componen.
De otra parte, de lo expuesto en la demanda y de lo manifestado por su letrado en el acto del juicio, parece deducirse que hay un reconocimiento de los hechos, al haber afirmado que ha trabajado y trabaja en la óptica familiar (aunque dijera que puntualmente) y que trabajó en la misma durante la enfermedad de su padre los días 21 y 22 de diciembre de 2017. Si a ello unimos que también es un hecho no controvertido que es titular de una óptica, sin que haya quedado acreditado que sea una titularidad meramente formal, como alegó el actor, ha de concluirse que ha llevado a cabo actos de competencia desleal.
Competencia desleal respecto de la que han señalado los tribunales que constituye una transgresión de la buena fe contractual, entendiendo por tal la encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que se está ejecutando en virtud de contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario, y siempre que le cause un perjuicio real o potencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1.990 y 22 de marzo de 1.991 )
Comportamiento del demandante respecto del que no ha quedado acreditado que se llevase a cabo con el consentimiento expreso o táctico del empleador y en el que concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia ( sentencia de 11 de marzo de 1999 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ), es decir:
1°) La existencia por parte del trabajador de una actividad económica en satisfacción de su propio interés y en competencia con la de la empresa por desarrollarse ambas dentro del mismo ámbito mercantil. Aunque el letrado del trabajador manifestó en el acto del juicio que la actividad de la clínica y la de la óptica familiar no son coincidentes (poniendo así en cuestión, como se ha dicho, su teoría del grupo de empresas), lo cierto es que de las pruebas practicadas resulta lo contrario, pues al menos en una actividad colisionan los intereses de ambas empresas, según se deduce de la documental aportada: El control y reducción de la miopía.
2°) La utilización de la experiencia y perfeccionamiento profesional adquiridos en la empresa en beneficio propio.
3°) Que tal utilización redunde en demérito o perjuicio para los intereses de dicha empresa
Sí ha quedado probado, por el contrario, la actividad laboral realizada durante el permiso de hospitalización de su padre, como se ha indicado anteriormente, porque esta fue reconocida por el actor en la demanda y fue corroborada por los informes de los detectives privados, que los ratificaron en el acto del juicio.
Ha de tenerse en cuenta que como señala la sentencia de 16 de mayo de 2007 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que el significado y la finalidad del instituto jurídico-laboral del permiso por desgracia familiar es precisamente armonizar o hacer compatibles las obligaciones de trabajo con los deberes sociales y familiares de asistencia y compañía que surgen en los casos de fallecimiento o enfermedad grave de parientes o afines muy próximos, evitando que el cumplimiento de las primeras pueda anular o impedir por completo el cumplimiento de los segundos.
Sin embargo, el actor utilizó este permiso retribuido para atender la empresa familiar, es decir, para una finalidad para la que la Ley no prevé y para la que no le fue concedido el permiso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

