Última revisión
05/03/2020
Sentencia SOCIAL Nº 327/2019, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 176/2018 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: REDONDO GRANADO, INES
Nº de sentencia: 327/2019
Núm. Cendoj: 37274440012019100070
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:5760
Núm. Roj: SJSO 5760:2019
Encabezamiento
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: S02
Modelo: N02700
ABOGADO/A:
En Salamanca, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Doña INES REDONDO GRANADO los presentes autos
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La relación laboral que unía a las partes se formalizó a través de un contrato de trabajo temporal, de interinidad, para la sustitución de un trabajador con derecho a reserva de su puesto de trabajo, en concreto del trabajador Don Sebastián, al haber pasado este a prestar servicios para la demandada, en comisión de servicios, para el desempeño del puesto de peón supervisor, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4-1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. El trabajador sustituido prestó servicios en el puesto adjudicado en comisión de servicios hasta que el pasado 26 de febrero de 2018 accedió a la jubilación, sin que se haya acreditado, como se afirma en la demanda, que ambos trabajadores, el sustituto y el sustituido prestaran servicios de forma simultánea en el mismo puesto de trabajo que venía ocupando el actor, y así resulta de la prueba testifical practicada en el acto del juicio.
La cuestión a solventar se centra por tanto en si una vez que el trabajador sustituido accedió a la jubilación, concurría causa legal de extinción del contrato de trabajo de interinidad suscrito con el aquí demandante.
En este caso estamos ante un contrato de interinidad concertado para cubrir temporalmente un puesto de trabajo, por ausencia de un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, que pasó a prestar servicios en otro puesto en comisión de servicios, y por tanto con la posibilidad de reintegrarse a su antiguo puesto, concurriendo por tanto una causa de temporalidad válida. Producida la jubilación del trabajador sustituido, ello llevaba consigo la extinción de su contrato de trabajo con la demandada, y en consecuencia la desaparición del derecho a la reserva del puesto de trabajo que fue la causa motivadora del contrato de interinidad.
El artículo 8-1-b) del citado Real Decreto 2720/1998, establece, entre las causas de extinción del contrato de interinidad, el de la extinción de la causa que dio lugar a la reserva, y el artículo 4.2.b), que la duración del contrato será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva.
En definitiva y en base a los razonamientos expuestos, en este caso al concurrir causa legal para ello, estamos ante una válida extinción del contrato de trabajo temporal y no ante un despido, por lo que la pretensión principal deducida en la demanda debe ser desestimada.
La referencia sentencia, es la dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 14 de septiembre de 2016, dando respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Madrid con ocasión de la extinción de un contrato de interinidad de una trabajadora que prestaba servicios para el Ministerio de Defensa. La sentencia, en relación a esta cuestión, concluye por declarar: '1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «condiciones de trabajo» incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada. 2) La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización'.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el referido recurso 246/2014, dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2016, en la que dice: '...Así pues siendo la Directiva 1999/70 directamente aplicable tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 8-6-2016, nº 497/2016, rec. 207/2015 y habiendo efectuado el Tribunal Europeo la interpretación que se ha transcrito del precepto citado, hemos de estar a la misma y concluir que no se puede discriminar a la actora en cuanto a la indemnización por la extinción de la relación laboral, como consecuencia del tipo de contrato suscrito y, por consiguiente, tiene derecho a igual indemnización que la que correspondería a un trabajador fijo comparable de extinguirse su contrato por otra causa objetiva, siendo en este caso evidente la igualdad en los términos de comparación respecto de la trabajadora a la que ha venido sustituyendo y así lo ha apreciado el citado Tribunal que lo afirma en el apartado 44 de la sentencia, habida cuenta de que el puesto de trabajo es único y por tanto son idénticos la naturaleza del trabajo y los requisitos de formación y lo han de ser todas condiciones laborales y, entre ellas, la indemnización por cese, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea que prohíbe cualquier discriminación y de la repetida cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, y conforme a la misma la actora tiene derecho a igual indemnización que tendría un trabajador fijo comparable por la extinción de su contrato por causas objetivas, esto es veinte días por año de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, porque la extinción, conforme se ha razonado en el anterior fundamento de derecho, es procedente, sin que pueda alterar esta calificación el hecho de que el demandado no hubiera puesto a disposición de la actora la indemnización que le corresponde, lo que es absolutamente excusable dados los términos de la norma nacional que el TJUE ha considerado se opone a la europea de aplicación'.
Esta misma doctrina, fue seguida por sentencias posteriores de otros Tribunales Superiores de Justicia, como la del País Vasco de fecha 18 de octubre de 2016 (recurso 1690/2016), y de 15 de noviembre de 2016 (recurso 1990/2016), la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 2 de noviembre de 2016 (recurso 1904/2016), o la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Málaga, de 16 de noviembre de 2016 (recurso 1532/2016), que han reconocido a los trabajadores afectados en supuesto de finalización de contratos de interinidad válidamente extinguidos una indemnización por importe de veinte días de salario por año de servicio realizado, equiparando la conclusión de contrato de interinidad a la extinción por causas objetivas de un contrato indefinido. También la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, de fecha 22 de marzo de 2017 (recurso 215/2017), confirmando la sentencia dictada por este Juzgado, ha reconocido la indemnización de veinte días a una trabajadora interina en aplicación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea.
No obstante, con posterioridad, se plantearon ante el TJUE, nuevas cuestiones prejudiciales, y en concreto una por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y otra por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, respecto de las cuales el Tribunal Europeo se pronunció en sendas sentencias, ambas de fecha 5 de junio de 2018.
En la sentencia dictada a raíz de la cuestión planteada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid ( C-677/16), en un asunto referido a un contrato de interinidad, lo que se planteaba al Tribunal era si 'La Cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco alcanzado entre la CES, UNICE y CEEP sobre trabajo de duración determinada que se incorpora al ordenamiento comunicatorio por la Directiva 1999/70 del Consejo de la Unión, debe interpretarse en el sentido de que la extinción del contrato temporal de interinidad para cobertura de vacante por vencimiento del término que dio lugar a su suscripción entre el empresario y la trabajadora, constituye una razón objetiva que justifica que el legislador nacional no prevé en tal caso indemnización alguna por fin de contrato, mientras que para un trabajador fijo comparable que ha sido despidió por una causa objetiva se prevé una indemnización de 20 días por año'. La referida sentencia del TJUE responde al interrogante en los siguientes términos: 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de laces, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.
Con la misma fecha, se dictó sentencia por el TJUE, sobre la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, asunto C-574/2016, caso Grupo Norte. En este caso, la controversia se refería a la extinción de un contrato temporal, pero de relevo y la respuesta, del Alto Tribunal fue la misma.
Del contenido de ambas sentencias, resulta que la doctrina que sienta el Tribunal es que la terminación de contratos temporales por vencimiento del término o advenimiento de la causa que dio lugar a su suscripción, no determina que en principio a los trabajadores así contrataos se les debe reconocer el mismo trato indemnizatorio que a los trabajadores fijos o temporales cuyos contratos se extingan por la concurrencia de causa objetiva.
Tras estas dos nuevas sentencias del Tribunal Europeo, por diversos Tribunales Superiores de Justicia, se han dictado sentencias, haciendo mención expresa a aquellas, y resolviendo la cuestión planteada en sentidos diversos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de junio de 2018 (recurso 423/2018), en el que se planteó la cuestión prejudicial (Asunto C 574/2016), y referida como hemos dicho a un contrato de relevo, resuelve en el sentido de considerar que a la vista de la doctrina comunitaria, la indemnización que le correspondía al demandante era la legalmente prevista de 12 días por año de servicio, y no la de 20 días reconocida en la sentencia.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 26 de junio de 2018 (recurso 291/2018), referida a un supuesto de contrato de interinidad cuya duración se extendería hasta la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo o su supresión, el Tribunal y una vez conocidas las sentencias del Tribunal Europeo, decide mantener la misma doctrina que viene aplicando ante idénticos supuestos fácticos, y al considerar que se había superado los plazos establecidos legalmente para la contratación temporal, así como su larga e imprevisible duración, respecto del momento de la contratación, que la indemnización que procedía reconocerle al momento de la extinción a razón de 20 días por años.
Por el contrario, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en relación a varios asuntos en los que se reclamaba la indemnización por extinción de contratos de interinidad, reclamadas en base a la que se ha venido a llamar la doctrina De Diego Porras, considera que las recientes sentencias del TJUE suponen una rectificación de la doctrina anterior, y desestima las demandas. En este sentido se pronuncian las sentencias de dicho Tribunal de 19 de junio de 2018 ( recurso 1160/2018), de 26 de junio de 2018 ( recurso 1182/2018) y de 26 de junio de 2018 ( recurso 1200/2018).
El Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia de 29 de junio de 2018 (recurso 998/2018), en un supuesto de una trabajadora del Ayuntamiento de Gijón, con contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora, que duró algo menos de tres años, considera en aplicación de la doctrina del TJUE, que al haber finalizado el contrato de interinidad al desaparecer el derecho a la reserva de plaza, el contrato de interinidad, concurre causa válida de extinción, sin derecho a indemnización para la trabajadora.
También se ha pronunciado sobre esta cuestión el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, en sentencia de 11 de junio de 2018 (recurso 833/2018), en un procedimiento de reclamación de cantidad de un trabajador con contrato de interinidad, en el que se suscitaba si la indemnización por la finalización del contrato debe ser la prevista para la finalización por causa objetiva de un contrato por tiempo indefinido, y que concluyó con sentencia estimatoria en la instancia. Señala esta sentencia en su fundamento de derecho tercero, una vez conocidas las dos sentencias del TJUE, lo siguiente: '...Una vez esquematizado el contenido de las dos sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de junio de 2018 esta Sala debe hacer las siguientes observaciones sobre su interpretación y consecuencias que resultan de las mismas: Primera: La condición de trabajador temporal tiene alcance comunitario, de Derecho de la Unión, independientemente de la calificación de Derecho interno, puesto que viene definida en la Directiva 1999/70/CE, al menos a efectos de aplicación de la misma. Esa definición, propia del Derecho de la Unión, no es necesariamente coincidente con la que se pueda tener en el Derecho interno de cada Estado, pero es la relevante a efectos de aplicar la Directiva 1999/70/CE. Segunda: Para que un contrato se considere temporal es preciso que en el momento de concertar éste se incorpore al mismo una cláusula extintiva que determine la ruptura de la relación laboral en una fecha concreta o bien, a falta de la misma, en el momento de 'la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado'. Por tanto para que exista contratación temporal es preciso que la cláusula extintiva esté vinculada a una fecha o a un hecho o acontecimiento determinado, no admitiéndose definiciones del hecho o acontecimiento de naturaleza 'indeterminada'. Tercera: La forma 'determinada' por excelencia de fijar la extinción del contrato temporal es el uso de una fecha fija. A falta de fecha fija es imprescindible que el hecho o acontecimiento que produce la ruptura de la relación laboral sea 'determinado', esto es, que esté definido de tal manera que permita saber con precisión la causa por la que se producirá la finalización del contrato, de manera que cuando la ruptura del contrato se produzca ello sea conforme con las expectativas que podía tener el trabajador. En la nueva jurisprudencia del TJUE dimanante de las sentencias Moreira y Montero el elemento nuclear y determinante a efectos indemnizatorios es la expectativa del trabajador valorada en el momento de la ruptura del contrato. Si en el momento de la ruptura del vínculo laboral la apreciación de la causa no es suficiente determinada o resulta sorpresiva, en ese caso la diferencia de trato indemnizatoria no estará justificada. Cuarta: Esto ocurre en particular cuando la causa de finalización del contrato pactada no permite conocer la fecha en la que la misma se producirá y a esta imprevisibilidad ab initio de la finalización del contrato se añade una duración 'inusualmente larga'. Quinta: Por ello cuando la causa de finalización consista en una fecha concreta, como ocurre en el caso del contrato de relevo analizado en la sentencia Moreira, la diferencia de trato indemnizatorio está justificada, pero no lo estará si la fecha es imprevisible ab initio y la duración del contrato resulta 'inusualmente larga', porque en tal caso el contrato habrá de considerarse fijo a efectos de aplicación del Derecho de la Unión Europea. Sexta: Esta evaluación, dirigida a determinar si está justificada la diferencia de trato indemnizatorio, ha de llevarse a cabo desde el momento de la contratación hasta el momento de finalización de la relación laboral, tomando en consideración si la descripción del acontecimiento o hecho extintivo permite decir que la fecha en que se produciría la extinción es suficientemente precisa y, en caso negativo, si la duración del contrato ha sido 'inusualmente larga'. Séptima: La consecuencia es que tendría derecho a la indemnización propia del despido por razones objetivas sobrevenidas, al no aparecer causa razonable que justifique la diferencia de trato. Además hay que tener en cuenta que una diferencia de trato no justificada en la aplicación de la Directiva entre supuestos iguales sería contraria al derecho fundamental del artículo 20 de la Carta de Derechos Fundamentales (igualdad ante la Ley). Por tal razón es de aplicación directa en todo tipo de relaciones jurídicas de Derecho interno, verticales u horizontales'. Señala más adelante esta sentencia en su fundamento de derecho quinto que 'Lo que se desprende de la sentencia del Tribunal de Justicia es que debe existir un umbral de duración para aquellos contratos temporales cuya fecha no haya sido fijada con precisión, de manera que traspasado dicho umbral la diferencia de trato indemnizatoria deja de estar justificada y debe abonarse la indemnización por despido objetivo a su finalización, sin que se cuestione sin embargo la legalidad de la extinción producida si ésta se ajusta a la causa fijada válidamente en el contrato. Lo idóneo sería que tal límite estuviera fijado de manera objetiva en la legislación vigente, pero al no ser así (lo cual es lógico, dado el carácter novedoso de dicha doctrina europea) corresponde a los órganos judiciales fijarlo por vía interpretativa, con la unificación doctrinal que en su caso produzca la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si su interpretación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea coincidiese con la nuestra'. (...)En conclusión de todo lo anterior, la indemnización del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores habrá de abonarse a los trabajadores con contratos temporales, a la finalización de los mismos por la causa objetiva pactada como cláusula de temporalidad ab initio, siempre que concurran dos requisitos simultáneamente: -Que la causa pactada no consista en una fecha cierta o en un hecho o acontecimiento que por sus propias características permita determinar desde el inicio con suficiente precisión la fecha de extinción; -Que el contrato de trabajo en el momento de su extinción haya superado la duración de dos o tres años (según la interpretación que se adopte finalmente cuando sea preciso para resolver algún concreto litigio en el que sea relevante tal diferencia)'. En el caso ahí enjuiciado, la Sala concluye que aún cuando la causa de finalización del contrato (cobertura de plaza) fue la pactada ab initio, procede el abono de la indemnización de veinte días, porque la fecha de finalización era imposible de determinar cuando se suscribió el contrato y el mismo se prolongó de forma inusualmente larga, hasta alcanzar los siete años y medio. Además la sentencia precisa, entre otros extremos, que '...El derecho indemnizatorio del artículo 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores nace cuando la extinción es lícita y así ha de aplicarse también en los casos en los que debe reconocerse a los trabajadores temporales. Cuestión distinta es que el despido pudiera declararse ilícito, con las consecuencias legales inherentes de improcedencia o nulidad, por incumplimiento de la normativa específica reguladora en el Derecho interno español de las modalidades de contratación temporal o por las causas previstas en nuestro Derecho. En consecuencia, cuando se produce la extinción por razones objetivas indemnizable, el trabajador puede reclamar del empresario el abono de la indemnización no pagada por el procedimiento ordinario, con la única excepción relativa a las diferencias cuantitativas entre la indemnización reconocida por el empresario en la carta de despido y la pretendida (sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de sentencias como las de 3 de noviembre de 2016, RCUD 431/2014 , 22 de diciembre de 2016, RCUD 3458/2015 ó 24 de febrero de 2017, RCUD 1296/2015). El impago total de la indemnización debe reclamarse por vía del procedimiento ordinario, mientras que las diferencias indemnizatorias litigiosas deben ser reclamadas en procedimiento de despido. El mismo criterio debe ser aplicable aquí, por lo que nada obsta al reconocimiento de lo pretendido en la demanda desde este punto de vista, si bien tampoco podría denegarse por tal motivo, dado que la inadecuación de procedimiento no ha sido planteada en el recurso de suplicación'. A la vista de lo hasta aquí expuesto, de la doctrina sentada por las recientes sentencias del TJUE, la conclusión que cabe extraer es que la terminación de contratos temporales por vencimiento del plazo o advenimiento de la causa que dio lugar a sus suscripción, no daría lugar por si solo a reconocer a estos trabajadores la misma indemnización que en caso de trabajadores fijos. Ahora bien, la sentencia del STJUE introduce un matiz al señalar en su razonamiento 64: 'En el caso de autos, la Sra. Carlos Francisco no podía reconocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitiva el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'. Con ello el Tribunal remite al juez nacional da dar la solución que corresponda en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, en particular la imprevisibilidad de la duración del contrato de interinidad y su duración inusualmente larga, que permitirían recalificarlo como contrato fijo'.
Pues bien, siendo así estamos ante un contrato que si bien ciertamente no tenía fecha cierta pactada, si estaba previamente determinada su duración condicionada a un hecho o acontecimiento particular, que determinaría la extinción del contrato, que era la desaparición de la causa que motivaba la reserva del puesto, y por lo tanto, y aun cuando su duración ha sido larga, no puede hablarse de imprevisibilidad para el trabajador de su terminación, porque el hecho al que estaba condicionada la misma era conocido desde un principio, lo que justifica la diferencia de trato en lo que respecta al derecho a la indemnización por la extinción del contrato en relación a un trabajador indefinido. En consecuencia, se debe concluir que la extinción del contrato fue ajustada a derecho, sin derecho a indemnización alguna para el trabajador, por lo que la pretensión deducida en la demanda debe ser desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS), en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En el momento de la interposición del recurso de suplicación, por persona jurídica, deberá asimismo acreditarse el abono de la tasa regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo cuando se trate de los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas y con las excepciones subjetivas previstas en el Artículo 4 de dicha ley.
ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:
Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta
0049 3569 92 0005001274
I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Ordinal Bancario para documentos contables: 001
En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.
En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.
En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).
Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.
- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.
- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
