Sentencia SOCIAL Nº 327/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 327/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1171/2019 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 327/2020

Núm. Cendoj: 30030340012020100191

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:327

Núm. Roj: STSJ MU 327/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00327/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2018 0008701
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001171 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 449/2018
RECURRENTE: Adriana
ABOGADO: ALFONSO HERNANDEZ QUEREDA
RECURRIDOS: UNIVERSIDAD DE MURCIA UNIVERSIDAD DE MURCIA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: GEMA CHICANO SAURA, LETRADO DE FOGASA , ,
En MURCIA, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo
con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y
deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Adriana , contra la sentencia número 257/2019 del Juzgado
de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 17 de julio, dictada en proceso número 449/2018, sobre DESPIDO,
y entablado por Dª Adriana frente a la UNIVERSIDAD DE MURCIA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL
RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO: La demandante Dª. Adriana , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la UNIVERSIDAD DE MURCIA, en la Facultad de Medicina, departamento de Ciencias Socio- Sanitarias, área de medicina preventiva y Salud Pública, desde el día 01 de diciembre de 2010, con categoría profesional de Titulado Superior, personal de administración y servicios (PAS) y salario mensual de 1.079,54 €, a efectos de indemnización, y diario de 35,49 €, a efectos de salarios de tramitación.



SEGUNDO: La relación laboral se ha desarrollado a través del contrato de duración determinada, en la modalidad de contratos para la realización de obra o servicio, a tiempo parcial, suscrito en fecha 1-12-2010, vinculado al proyecto 'MÁSTER UNIVERSITARIO EN SALUD PUBLICA', duración de 15 horas a la semana, distribuida de lunes a viernes, a razón de 3 horas al día, de 3 horas de 10,00 h. a 13,00 h. En la cláusula tercera se estipula que la duración del contrato se extenderá desde el 01-12-2010 'hasta el momento en que finalicen los trabajos concretos que el trabajador debe llevar a cabo endicho proyecto, o en su caso en el momento en el que concluya el proyecto de investigación objeto del mismo. En todo caso se extinguirá cuando no exista crédito en la aplicación presupuestaria donde se imputa el gasto'. En la Cláusula sexta 'La realización de la obra o servicio: Colaboración en el Proyecto de Investigación 'MÁSTER EN SALUD PUBLICA', teniendo dicho proyecto autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'; el mencionado documento obra en autos y se da aquí por reproducido.



TERCERO: Las funciones que ha venido realizando la demandante desde el inicio de la relación laboral como personal administrativo son las que figuran en el documento nº1 obrante en el ramo de prueba de la parte actora y que se da aquí por reproducido.



CUARTO: En fecha 01-02-2013, la actora suscribió con la Universidad de Murcia un contrato de profesora asociada; el horario de una mañana de 10 a 14 horas y una tarde de 15 a 19 h, curso 2014-2015 de 10 a 14 h, y de 10 a 12 y 2 tardes a la semana de 15 a 17 y de 17 a 19 h.



QUINTO: La Universidad comunicó a la actora, por email de fecha 10-06-2018, que 'con efectos del 30 de junio de 2018 se extinguirá el contrato temporal de D/Dª Adriana como TIT. SUPERIOR, con esta Universidad, para la colaboración en el proyecto 'MÁSTER UNIVERSITARIO EN SALUD PUBLICA', debiendo cesar, en consecuencia, en su prestación de servicios en esta Universidad. Atentamente'.



SEXTO: Al finalizar el contrato de trabajo la actora el día 01-07-2018 presentó renuncia como profesora asociada, está como profesora sustituta y no necesita tener una segunda actividad como se precisa para ser profesor asociado. La demandante el 22-02-2019 ha obtenido una evaluación positiva de la evaluación docente e investigadora para la contratación de profesora universitaria ayudante por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

SEPTIMO: La actora interpuso reclamación previa frente a la Universidad de Murcia el día 26-06-2018, habiéndose agotado la vía administrativa previa.



SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Adriana frente a la UNIVERSIDAD DE MURCIA, y absuelvo a la demandada de la pretensión en su contra deducida'.



TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.



CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la parte demandada Universidad de Murcia.



QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia dictó sentencia con fecha 17 de julio de 32019, en proceso, nº 449/2018, sobre despido, por la que se desestimó la demanda formulada por Dª.

Adriana frente a la UNIVERSIDAD DE MURCIA, al considerar que las dos contrataciones de que fue objeto la actora son diferentes y para el desempeño de actividades distintas, una de 1 de diciembre de 2010, en su modalidad de obra o servicio determinado a tiempo parcial, como personal administrativo, para la colaboración en el proyecto 'MÁSTER UNIVERSITARIO EN SALUD PÚBLICA', que, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad universitaria, finalizó cuando concluyó el referido proyecto, por lo que se comunicó la extinción del contrato en ese momento (10 de junio de 2018, con efectos de 30 de junio de 2018), y otro como profesora asociada, suscrito en 1 de febrero de 2013, del que renunció en 1 de julio de 2018, por lo que no puede sostenerse una concatenación de contratos al responder cada uno a finalidades distintas, no apreciándose fraude de ley en la contratación, y no siendo de aplicación el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a que la duración del contrato excede de los límites legales y debe considerarse la relación indefinida, por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores que excluye de aquella norma los contratos de trabajo específicos contemplados en la Ley de Universidades; por lo que se concluye que existe causa legal para la extinción del contrato de la actora para su colaboración en el proyecto mencionado.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora, basado en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

La parte demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO

SEGUNDO.- La parte recurrente sustenta su recurso de suplicación en la infracción de los artículos 3, 15.1 a), 15.3. 15.5 y 56 del ET; del artículo 6 Código Civil; la cláusula 5 del Acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, sobre el trabajo de duración determinada, así como la infracción del artículo 110 de la LRJS, al entender que se ha utilizado una modalidad contractual, generalmente temporal, para la realización de trabajos que no resultan amparados por la regulación finalista del contrato empleado, por lo que existe fraude de ley en la contratación, sin que se hubiese cesado en ningún momento en esa actividad; por lo que, al no acreditarse la causa de la temporalidad y constar que la actividad desarrollada por la actora cubría necesidades permanentes de la Universidad, el contrato celebrado se ha de calificar de fraudulento, y, por tanto, la relación de la actora se ha de considerar indefinida.

Sin embargo, y frente a las apreciaciones de la parte recurrente, se ha de tener presente el relato de hechos contenido en la sentencia recurrida, y que no ha sido objeto de modificación alguna, y en el mismo se contempla que la relación laboral se ha desarrollado a través del contrato de duración determinada, en la modalidad de contratos para la realización de obra o servicio, a tiempo parcial, suscrito en fecha 1-12-2010, vinculado al proyecto 'MÁSTER UNIVERSITARIO EN SALUD PUBLICA', duración de 15 horas a la semana, distribuida de lunes a viernes, a razón de 3 horas al día, de 3 horas de 10,00 h. a 13,00 h. ; y, en su cláusula tercera, se estipula que la duración del contrato se extenderá desde el 01-12-2010 'hasta el momento en que finalicen los trabajos concretos que el trabajador debe llevar a cabo endicho proyecto, o en su caso en el momento en el que concluya el proyecto de investigación objeto del mismo. En todo caso se extinguirá cuando no exista crédito en la aplicación presupuestaria donde se imputa el gasto'. En la Cláusula sexta 'La realización de la obra o servicio: Colaboración en el Proyecto de Investigación 'MÁSTER EN SALUD PUBLICA', teniendo dicho proyecto autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'; por lo tanto, la contratación de la actora fue para la ejecución de un proyecto concreto y específico, el cual tiene una indudable sustantiva y autonomía dentro de la actividad universitaria, como es el proyecto de Máster mencionado, y la duración de la contratación era de 15 horas semanales, 3 horas diarias de lunes a viernes, y el horario más amplio recogido en el hecho probado cuarto se debe a la posterior contratación como profesora asociada; siendo las funciones de la actora las propias del personal administrativo que colabora en el proyecto, y la finalización de la contratación de la actora estaba supeditada, como contrato de obra o servicio determinado, a que finalizasen los trabajos concretos de aquella en el proyecto, a que concluya el propio proyecto de investigación o a que dejase de existir crédito; por lo tanto, no nos encontramos ante una actividad permanente y para cubrir una tarea de tal carácter, como se pretende por la parte recurrente, sino frente un proyecto y una actividad con fecha de finalización, prueba de ello es que el proyecto quedó sin eficacia, concluyó y no se contrató a otra persona para la realización de las tareas que realizaba la demandante.

Asimismo, la parte recurrente sostiene que esa duración tan extensa de la contratación conlleva que se deba considerar la misma como indefinida por superación de los límites legales, pero no debe olvidarse que la Disposición Adicional Decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores sobre la aplicación de los límites de duración del contrato por obra o servicio determinado, dispone en su apartado tercero que 'Para la aplicación del límite al encadenamiento de contratos previsto en el artículo 15.5, solo se tendrán en cuenta los contratos celebrados en el ámbito de cada una de las Administraciones Públicas sin que formen parte de ellas, a estos efectos, los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas. En todo caso, lo dispuesto en dicho artículo 15.5 no será de aplicación respecto de las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley'; en que se incluyen las actividades derivadas de proyectos de investigación u otros de naturaleza temporal, lo que implica que en estos supuestos nos encontramos ante un régimen especial de contratación, del modo establecido en la mencionada Disposición Adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores, Disposición Adicional vigesimotercera de la Ley 14/2001 de la Ciencia, y Ley Orgánica de Universidades, en que no resulta de aplicación el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores. Y, como señala dicha normativa, en todo caso, no se aplicará el referido límite de contratación previsto en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores respecto de cualquier contratación para obra o servicio determinado en proyectos universitarios.

Por lo tanto, llegado el momento en que se cumple cualquiera de los supuestos previstos para la finalización del referido proyecto, se extingue la relación laboral que tuvo el mismo como cobertura; y, en este caso, finalizado el referido proyecto de Máster Universitario en Salud Pública, se extinguió el contrato de trabajo de la actora vinculado a dicho proyecto, con efectos de 30 de junio de 2018, sin que conste que posteriormente se hubiese contratado a otra persona en sustitución de la actora, ni que el referido proyecto hubiese continuado, por lo que estamos ante una extinción del contrato de trabajo de conformidad con el artículo 49.1,c) del Estatuto de los Trabajadores por finalización de la obra o servicio para la que fue contratada.

Por todo ello, y con aceptación de los argumentos de la Magistrada de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Adriana , contra la sentencia número 257/2019 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 17 de julio, dictada en proceso número 449/2018, sobre DESPIDO, y entablado por Dª Adriana frente a la UNIVERSIDAD DE MURCIA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1171-19.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1171-19.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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