Última revisión
07/05/2007
Sentencia Social Nº 3273/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3298/2006 de 07 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 3273/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007104547
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:6726
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0029956
MDT
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 7 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3273/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Aurora frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 23 de enero de 2006 dictada en el procedimiento nº 720/2005 y siendo recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13.10.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda formulada por doña Aurora , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que pretendía declaración de que se encuentra en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo tipo de trabajo o subsidiariamente total para su profesión habitual."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- La parte actora doña Aurora , nacida el 22/07/1946, titular de D.N.I. nº NUM000 , afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Empleados de Hogar con el nº NUM001 , de profesión habitual empleada de hogar, acredita cotización por periodo suficiente para lucrar la prestación que postula y base reguladora de 293,93 euros.
2º.- Inició proceso de incapacidad temporal el 07/01/2004, e incoado expediente de incapacidad permanente, una vez agotado el periodo máximo de tal situación, emitió dictamen el C.R.A.M. el 24/05/2005 , que recogía como dolencias: "Fibromialgia. Artropatía degenerativa generalizada y dedos en garra intervenidos en enero de 2005. Actualmente sin limitación funcional" y resolvió la Dirección Provincial del I.N. S.S. en Barcelona el 07/07/2005 , declarando que no se encontraba afecta de incapacidad permanente en grado alguno y extinguiendo la incapacidad temporal con efectos de 07/05/2005.
3º.- Consta el agotamiento de la vía administrativa, mediante desestimación de reclamación previa por resolución expresa.
4º.- Padece: Fibromialgia. Espondiloartrosis cervical y lumbar, artrosis nodal, rizartrosis y coxartrosis bilateral moderadas. Dedos 3º y 4º de pie derecho en garra intervenidos en enero de 2005 mediante artrodesis.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó su pretensión consistente en que se le reconozca afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o subsidiariamente total cualificada para su profesión habitual de empleada del hogar, derivada de contingencias comunes, confirmando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que la declaró no afecta de invalidez permanente en grado alguno de incapacidad. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado por el INSS demandado.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la trabajadora recurrente solicita la modificación del hecho declarado probado cuarto de la sentencia recurrida, en el que se listan las lesiones permanentes que padece, para que se hagan constar las siguientes: "La parte demandante padece las siguientes dolencias: Fibromialgia (a la exploración destaca 16 puntos dolorosos sobre los 18 posibles). Cervicoartrosis y lumbartrosis avanzada-severa. Rizartrosis bilateral moderada- avanzada y artrosis interfalángica severa en ambos pulgares. Gonartrosis bilateral tricompartimental. Dedos 3º y 4º de pie derecho en garra, intervenidos en enero del 2005 mediante artrodesis. Hallux valgus bilateral". Fundamenta su pretensión en la prueba pericial y documental practicada a su instancia que no establecen la gravedad de las dolencias tal como manifiesta y que se hallan contradichas por la practicada por el INSS y por el dictamen del ICAM de fecha 24 de mayo de 2.005, obrante al folio 50 de autos, de manera que existiendo pruebas contradictorias su valoración corresponde al magistrado de instancia de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, razón por la que ha de ser desestimado este concreto motivo de recurso.
TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 137, apartado 4º de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente total para la profesión habitual, que es aquel grado de incapacidad que impide la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma, pudiéndose dedicar el trabajador al ejercicio de otra actividad, deduciéndose que en esta fase de recurso desiste de su pretensión principal consistente en ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
A este respecto, y partiendo de las lesiones que la recurrente sufre reseñadas en el inmodificado hecho declarado probado cuarto de la sentencia recurrida, consistentes en: "Fibromialgia. Espondiloartrosis cervical y lumbar, artrosis nodal, rizartrosis y coxartrosis bilateral moderadas. Dedos 3º y 4º de pie derecho en garra intervenidos en enero de 2.005 mediante artrodesis", lesiones que el magistrado de instancia en uso de las atribuciones que tiene conferidas legalmente ha tomado fundamentalmente del dictamen del ICAM que termina concluyendo que no existe presunción de incapacidad permanente, tratándose de lesiones ostoarticulares de mediana intensidad que están por debajo del umbral de la patología incapacitante, así como de una fibromialgia cuya gravedad no se halla especificada, de lo que racionalmente se desprende que no le incapacitan para el desempeño de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual de empleada del hogar, que exige la realización de esfuerzos físicos continuados de mediana intensidad, por lo que no se ha infringido lo establecido en el artículo 137 apartado cuarto de la Ley General de la Seguridad Social , que regula la incapacidad permanente total para la profesión habitual, razones todas ellas por las que procede que, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida, debiéndose tener en cuenta que la misma se ha dictado en un procedimiento que se rige por el principio procesal de la inmediación judicial, en el que con carácter fundamental corresponde al magistrado de instancia, tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador, como el carácter incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el caso de autos, todo ello sin perjuicio, desde luego, de que la trabajadora recurrente pueda pasar a situaciones de incapacidad temporal o solicitar prestaciones de incapacidad permanente si se dan los requisitos legales establecidos al efecto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Aurora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona en fecha 23 de enero de 2.006, recaída en los autos 720/05, seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
