Sentencia Social Nº 3273/...re de 2008

Última revisión
14/10/2008

Sentencia Social Nº 3273/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2916/2008 de 14 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3273/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008103179

Resumen:
46250340012008103179 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3273/2008 Fecha de Resolución: 14/10/2008 Nº de Recurso: 2916/2008 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

7

Recurso c/s nº 2916/08

Recurso contra Sentencia núm. 2916/08

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a catorce de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3273/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 2916/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2008 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, en los autos núm. 253/08, seguidos sobre despido, a instancia de D. Baltasar , asistido por el Letrado D. José Ignacio Martínez Ortega, contra 10 DIEZ Y SEIS 6 INTERIORISMO SL, asistido por el Letrado D. Saturnino Solano Costa, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de mayo de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Baltasar, contra la empresa 10DIEZYSEIS6 , INTERIORISMO SL, debo declarar y declaro la procedencia del despido de que fue objeto el actor el día 4 de febrerote 2008; absolviendo de la misma a la demandada empresa".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Baltasar vino prestando sus servicios para la empresa 10DIEZY SEIS6, INTERIORISMO SL, dedicada a la venta de muebles y decoración , con antigüedad de fecha 15 de septiembre de 1993, categoría profesional de chofer de 1ª y percibiendo un salario mensual de 1.489,73?; incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- En fecha 4 de febrero de 2008 la empresa despidió al actor, mediante carta, con efectos del mismo día y por la comisión de falta laboral muy grave , de acuerdo con lo dispuesto en lo previsto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 22 del Convenio Colectivo del sector de Comercio de Muebles de la provincia de Valencia; imputándole los siguientes hechos: A) El día 15 de enero de 2008 abandonó la casa de la cliente Sra. María Virtudes, hasta donde habían acudido su compañera de trabajo Sandra y la gerente de la empresa Sra,. Mónica, a pesar de que ésta reclamara entonces su presencia. B) Haberse negado el día 26 de enero de 2008 a colocar un rodapié , después de montar una habitación juvenil en casa de la cliente Sra. Patricia, habiéndoselo solicitado el gerente de la empresa Sr. Pedro Francisco en presencia del esposo de la cliente, quien también se lo pidió. C) El día 2 de febrero de 2008, sábado, habiendo recibido una orden de trabajo para acudir a la casa del cliente Sr. Juan Alberto a fin de terminar unos trabajos pendientes, no acudió pero dijo que sí lo había hecho cuando volvió al centro de trabajo; el lunes siguiente día 4 , reconoció ante el gerente Don. Pedro Francisco que el sábado anterior no había acudido al citado domicilio, y, cuando la Sra. Gerente la preguntó porque había dicho previamente que había acudido, se entabló una discusión entre ambos. Dicha carta que obra en autos se da aquí por reproducida. TERCERO.- El demandante fue sancionado con anterioridad al despido, mediante carta en las siguientes ocasiones: El demandante fue sancionado con anterioridad al despido, mediante carta en las siguientes ocasiones: a) El día 7 de junio de 2006 , con amonestación por escrito, por la comisión de una falta leve ocurrida aquel mismo día , consistente en mantener una actitud poco responsable en la casa de un cliente de la empresa y no respetar las directrices de ésta. B) El día 16 de junio de 2006, con amonestación por escrito, por la comisión de falta leve ocurrida el mismo día, consistente en haber discutido de forma poco respetuosa con su compañera de trabajo Sra. Sonia y la gerente de la empresa Doña. Mónica . Así como no haberse disculpado ante ellas a pesar de habérselo pedido la empresa. C) Los días 3 y 8 de octubre de 2007, con amonestación por escrito, por la comisión de falta grave consistente en negarse a recibir instrucciones de la gerente Doña. Mónica . D) El día 14 de diciembre de 2007, con suspensión de empleo y sueldo durante un día por la comisión de una falta leve ocurrida aquel mismo día, al negarse a responder sobre determinada cuestión a la gerente de la empresa Doña. Mónica . E) El día 8 de enero de 2008 , con suspensión de empleo y sueldo de 3 días, por la comisión de una falta grave ocurrida el día anterior, de desobediencia hacia el gerente de la empresa Don. Pedro Francisco, cuando éste le mandó retirar determinados objetos del escaparate de la tienda él se negó. F) El día 13 de enero de 2008 , con amonestación por escrito, por la comisión de falta grave consistente en negarse a responder al gerente de la empresa Don. Pedro Francisco cuando se le preguntó sobre determinada cuestión. CUARTO.- El actor desde hace años - el 2004 aproximadamente - viene manteniendo enfrentamientos verbales con la gerente de la empresa Doña. Mónica, en orden a forma de realizar el trabajo; últimamente no acepta ordenes de ella y se niega a firmar los partes de trabajo que se le entregan. El día 15 de enero de 2008, sobre las 13 ,30 horas, el actor se negó a continuar en la casa del cliente, Sra. María Virtudes, cuando se lo pidió la citada gerente en presencia de una compañera de trabajo, alegando que su jornada había finalizado. El día 26 de enero de 2008, cuando el actor se encontraba en la casa del cliente, Sra. María Luisa , previa petición del gerente de la empresa Sr. Pedro Francisco se negó a terminar el trabajo que hasta entonces venía realizando -colocar rodapié- , alegando que ello no entraba dentro de sus funciones. El día 4 de febrero de 2008, después de reconocer ante el citado gerente que el sábado anterior no había estado en casa del cliente Don. Juan Alberto, se negó a tener que realizarlo por entender que estaba realizado. QUINTO.- El actor no ha ostentado cargo alguno electivo de representación sindical. SEXTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN AVENENCIA.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la parte actora la Sentencia de instancia que, desestimando la demanda presentada, declaró la procedencia del despido disciplinario del trabajador.

2. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, que se adicione al hecho probado cuarto de la sentencia el siguiente texto: "El trabajador venía oponiéndose a realizar trabajos no inherentes a sus funciones de montador de muebles desde tiempo antes a los hechos motivadores del despido". Petición que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación no puede prosperar , dado que lo que se pretende es que este tribunal deduzca aquella circunstancia de las sanciones que en fechas anteriores le fueron impuestas al actor y que entre a valorar si las tareas que se le encomendaron en su momento y que se negó a realizar eran o no inherentes a las funciones de montador. Y en este sentido debemos recordar que como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia , por ejemplo de 11 de diciembre de 2003, "solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por si mismo hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documento probatorios". En esta misma línea la S.T.C. 4/2006, de 16 de enero insiste en que "el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso (art. 191 b ) LPL. Para apreciarlo, tiene dicho la jurisprudencia, es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo esto sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales -señaladamente, art. 231.1 LPL -. Esos requisitos conducen a una línea jurisprudencial según la cual el error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas , no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción".

SEGUNDO.- 1. El segundo y último motivo del recurso está redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL y se denuncia en él la infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET-, en relación con la doctrina gradualista que debe inspirar la imposición de las sanciones laborales.

2. Ahora bien, a la vista de los hechos declarados probados, a los que este tribunal queda vinculado en la resolución del recurso, el motivo no puede prosperar. Lo que en esencia se imputa al trabajador en la carta de despido y quedó acreditado en el acto del juicio, es que los días 15 y 26 de enero y 2 de febrero de 2008 , el hoy recurrente se negó a obedecer determinadas órdenes de la empresa que, en principio y salvo prueba en contrario que no consta, eran legítimas; y que lo hizo sin que tampoco conste acreditada la concurrencia de una causa de justificación de tal conducta y en presencia de terceras personas clientes de la empresa.

3. Siendo en esencia estos los hechos enjuiciados, hay que señalar que por lo que respecta al tema de la desobediencia del trabajador como causa que justifica su despido disciplinario, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas Sentencias. Así, como se dijo en la de 19 de octubre de 2000 (número 4522/2000 ) , para la consideración jurídica y gravedad de los hechos constitutivos de desobediencia, se hace necesario acudir a las exigencias que legal y jurisprudencialmente se entienden necesarias para conceptuarla como causa de despido. De este modo, se requiere la concurrencia de un triple requisito: 1ª) La injustificación o ausencia de causa que ampare la conducta del trabajador , en la medida en que el empresario ejercita el poder de dirección de manera regular; 2ª) La gravedad de la desobediencia, que es exigida con carácter general para todos los incumplimientos contractuales merecedores de la sanción de despido; y 3ª) La culpabilidad, entendida como el conocimiento doloso o el actuar imprudente en la realización de la conducta infractora.

En esta misma línea, se afirma en nuestra Sentencia de 12 de enero de 2000, recogiendo pronunciamientos anteriores , que el actor queda sujeto al deber de obediencia a las órdenes de la empresa que se deriva de los artículos 5. a) y c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 20. 1 y 54. 2 . b) del mismo texto legal , sin que sea aceptable el "ius resistentiae", sino excepcionalmente, cuando la orden recibida atente a la dignidad del trabajador, sea abusiva en extremo o bien totalmente contraria a las mismas exigencias laborales, rigiendo en caso contrario el principio consagrado por la jurisprudencia laboral "solve et repete", según el cual el trabajador no puede desatender, bajo pretexto de improcedencia, las órdenes de quien en la empresa tiene el poder de cursarlas en razón a la facultad de dirección que le incumbe, subordinando su apreciación subjetiva a la necesaria dependencia de la jerarquía empresarial. Todo ello , claro está, sin perjuicio de reclamar ante los organismos competentes si estima que fueron conculcados sus Derechos.

Ahora bien, tampoco puede desconocerse que en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo se ha entendido, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (S.S.T.S. 28 febrero y 6 abril l990 y l6 mayo 1991 ). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como la carrera profesional del trabajador en la empresa, el perjuicio sufrido por la misma , la inexistencia de otras sanciones anteriores por hechos semejantes, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley, con un razonable criterio de proporcionalidad. Así , la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.

4. Pues bien a la vista de todo lo expuesto y como ya hemos adelantado, no se puede considerar contraria a Derecho la Sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario del trabajador y ello fundamentalmente por las siguientes razones:

1ª) Porque los incumplimientos imputados en la carta de despido han quedado acreditados , tal y como se relata en el hecho probado 4º de la Sentencia.

2ª) Porque, por el contrario, el trabajador no consiguió acreditar que su conducta pudiera estar de algún modo justificada, más allá de las meras manifestaciones de parte de las que no existe constancia de su realidad en el relato de hechos probados.

3ª) Porque la gravedad de la conducta no se puede desconocer si se tiene en cuenta que los hechos imputados -salvo el referido al 2 de febrero- se produjeron en el domicilio y en presencia de terceras personas clientes de la empresa, lo que sin duda pudo dañar su imagen frente a ellos. Es decir que trascendió del ámbito interno de la empresa , lo que implica un perjuicio adicional que no puede ser desdeñado a la hora de valorar la gravedad de la conducta.

4ª) Finalmente, si a todo lo expuesto se añade el historial de sanciones impuestas al trabajador en el año y medio anterior a la fecha del despido, cuya firmeza no parece discutirse , debemos concluir que la calificación del despido como procedente , no contraviene ninguno de los preceptos citados por el recurrente.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Baltasar, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 17 de los de Valencia de fecha 27 de mayo de 2008 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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