Última revisión
22/04/2009
Sentencia Social Nº 3273/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 711/2007 de 22 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 3273/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009103438
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EGA
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 22 de abril de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3273/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Alfonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 4 de Diciembre de 2.007 dictada en el procedimiento nº 711/2007 y siendo recurridos -I. C.S.-(Institut Català de la Salut), MUTUA UNIVERSAL, Ajuntament de Barcelona, -I .N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesoreria General de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de Octubre de 2.007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de Diciembre de 2.007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que con DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por D. Alfonso y con CONFIRMACIÓN de la Resolución de fecha 31-5-2007, debo ABSOLVER al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL, INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT, AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, de las pretensiones ejercitadas por la parte actora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º. D. Alfonso , nacido en fecha 25-11-1943, con DNI nº NUM000 , en situación de alta en el régimen general, acredita la carencia necesaria para la prestación, siendo su profesión habitual la de de guardia urbano de Barcelona. La base reguladora se corresponde con 2.765,70 euros mensuales (no cuestionado).
2º. En fecha 31-5-2007 se dicta Resolución por la que se le reconoce la existencia de lesiones permanentes no invalidantes. Consta la preceptiva reclamación previa (no cuestionado).
3º. El actor padece como secuelas: LIMITACIÓN MOVILIDAD GLOBAL EN MANO DERECHA DE MÁS DEL 50 % DEL DEDO MEDIO, ANULAR O MEÑIQUE. PUEDE HACER PINZA y PUÑO.
4º. El Ayuntamiento de Barcelona se encuentra al corriente de pago (no cuestionado).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, dando traslado a todas las partes, impugnando MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente parcial a solicitar la rectificación del hecho probado 3º al amparo del art. 191 b LPL , y al amparo del art.
En el presente caso los documentos citados no reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia y doctrina de mostrar de forma evidente la equivocación del Juzgador, ya que la rectificación propuesta de que no puede realizar la pinza eficazmente entre los 4º y 5º dedos y el pulgar no resulta de forma evidente de los documentos contradictorios que obran en autos, y solo resulta de la propia pericial del recurrente practicada en el acto de juicio; por otra parte el hecho de que el recurrente, que tiene 64 años de edad, haya sufrido una pérdida de la habilidad para el manejo de revólver , la porra y el uso de armas y para repeler o reducir una agresión física, tampoco resulta más que del indicado informe, sin que quede acreditado de forma indubitable que tales limitaciones, por otra parte de alguna forma inherentes a la edad inmediata a la jubilación, resulten de la afección que padece en los dedos; razón por la que el motivo no ha de acogerse.
SEGUNDO.- Conforme al art. 137.3 de la ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión , sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la incapacidad permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33% atendiendo al rendimiento y a la mayor peligrosidad o penosidad del trabajo (SSTS 29/1/87, 30/6/87 , entre otras), sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.
En el caso que nos ocupa no puede sostenerse que el recurrente esté incapacitado en más de un tercio para la realización de las funciones propias de su profesión habitual -que no se limitan ni especialmente al orden público o la persecución de delitos con intervención directa- ya que la afectación en los dedos medio, anular y meñique le permiten realizar el puño y la pinza, conforme a los hechos probados, sin que la limitación que en ellos padece le incapacite de forma significativa por sí misma para las tareas de su profesión. Razones por las que procede desestimar el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Alfonso , contra la sentencia de fecha 4 de Diciembre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Barcelona , en el procedimiento núm. 711/2007 promovido por el indicado recurrente contra -I. C.S.-(Institut Català de la Salut), MUTUA UNIVERSAL, Ajuntament de Barcelona, -I .N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesoreria General de la Seguridad Social).; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

