Sentencia Social Nº 3274/...re de 2007

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06/11/2007

Sentencia Social Nº 3274/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 470/2007 de 06 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 3274/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007103635

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 470/07 LC

Autos nº.- 537/06

ILTMOS. SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

Dª Mª ANA MARÍA ORELLANA CANO

D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, PONENTE

En Sevilla, a seis de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 3.274/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa Leonor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de CÓRDOBA, Autos nº 537/06 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Ernesto contra la recurrente , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día tres de octubre de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1º.- D. Ernesto , con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado sus servicios par ala empresa demandada desde el día 1/08/83, siendo su relación laboral de carácter indefinido, ostentando la categoría profesional de Dependiente, y percibiendo un salario mensual ascendente a 1.436,35 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

2º.- el centro de trabajo ha estado situado durante décadas en un local arrendado. La Sra. Leonor se jubiló como Autónoma en 1998 y ha seguido manteniendo la titularidad del negocio.

3º.- El 1/12/05 le comunican que Concord, S.L., ha comprado el local y el 16/12/05 le requieren para que lo entregue, porque el contrato de arrendamiento se extinguió en 1998 por la jubilación de la empresaria (Disposición Transitoria 3ª L.A .U), presentando la entidad propietaria demanda ante el Juzgado, por desahucio.

4º.- Solicitó a la Autoridad Laboral la extinción del contrato por fuerza mayor, petición denegada, porque el informe de la Inspección de Trabajo dice: "para que se constate la causa de Fuerza Mayor tendrían que darse las notas de excepcionalidad, gravedad e inevitabilidad es decir tratarse de un acontecimiento de carácter extraordinario que los contratantes no hayan podido prever o que, previsto, no se haya podido evitar y, según se desprende de la documentación, el fin del contrato era previsible."

5º.- Con fecha 16/6/06 tras la terminación de su periodo de vacaciones, la empresa le entrega carta de despido por causas económicas, amparado en el artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores , con efectos del mismo días, alegando que había sido necesario firmar acta de conciliación por la que el día 31 de mayo de 2006 a as 12:00 horas de la mañana se haría entrega de la posesión del local a la entidad propietaria con la correspondiente entrega de llaves.

6º.- El actor no es ni ha sido durante el último año, cargo de representante legal o sindical de los trabajadores.""

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte demandada, contra la sentencia que estimó la demanda contra la misma interpuesta, por medio de su representación Letrada, con sus dos primeros motivos, al amparo del apartado b) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL , para la revisión de los hechos declarados probados, proponiendo la modificación del hecho segundo, para incluir que el local de negocio arrendado, lo era de renta antigua, de menos de 60 euros mensuales y añadir en el hecho cuarto que al no constatarse la causa de fuerza mayor, la necesidad de amortización del puesto de trabajo habrá de hacerse o bien por despido colectivo o por las causas objetivas del artº. 52 del Estatuto de los Trabajadores , ET, motivo que deberá ser rechazado.

Respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 12 marzo y 1 junio de 1992, 31 de marzo de 1993, 12 de julio 2004 y 4 de noviembre de 1995 , entre otras muchas que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia y en el presente caso, la primera de las modificaciones propuestas será intrascendente para el fallo y el segundo, no se trata de un hecho en sí, sino de afirmaciones u opiniones jurídicas que no deben constar en el relato de hechos, procediendo por todo ello, la desestimación del motivo de suplicación examinado.

SEGUNDO.- En su último motivo de suplicación, el recurrente, al amparo del apartado c) del artº. 191 LPL , invoca la infracción del artº. 52. c) ET , entendiendo que resuelto el arrendamiento y sin local para poder continuar el negocio, le es imposible mantener la relación laboral con el empleado, motivo que deberá correr la misma suerte que los anteriores.

En primer lugar debemos indicar que el despido por circunstancias objetivas, ha sufrido una evolución continua y si con el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 marzo , sobre relaciones de trabajo, tal despido era lícito cuando fuera necesaria la amortización de un puesto de trabajo, cuando no procediera utilizar al trabajador afectado en otras tareas, pasando sin retoques de especial consideración al ET 1980 , la reforma introducida por la Ley 11/1994, de 19 mayo, despojará a tal despido de las limitaciones anteriores, articulando el precepto en relación con las causas previstas en el artº. 51. 1 ET , siempre que afectaran a número de trabajadores inferior, entendiendo que concurrían tales causas amortizadoras, cuando si las aducidas son económicas, contribuyan a superar una situación negativa de le empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, por último el Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo , Ley 63/1997, de 26 de diciembre, introduce en el precepto una modificación por la que el empresario acreditará la decisión extintiva en causa económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos. Esta última modificación flexibiliza de forma amplia tal despido, pero no le despoja de causalidad, aunque aparentemente, ésta la haga más difusa. Su causa aparece con las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, intentando paliar tal situación adoptando tal medida y que cuando el artº. 51.1 del ET dice que "se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente articulo..." está realizando una presunción legal sobre la existencia de las causas, si las medidas de amortización contribuyen, bien a "superar la situación económica negativa de la empresa" o bien "a la viabilidad futura de la empresa, y, consiguientemente, al mantenimiento del empleo en la misma", quedando delimitado el problema a la interpretación de dichos términos. En este sentido el control judicial debe venir limitado a determinar la razonabilidad de la medida adoptada, es decir, si la medida extintiva es necesaria, razonablemente interpretada, para los fines de saneamiento y de funcionamiento de la empresa, pretendidos por aquella. Tal conexión funcional de adecuación ha de apreciarse en concreto, respecto del despido o de los despidos de trabajadores determinados acordados por la empresa, siendo decisorio que constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial, entendiendo que la nueva regulación de la extinción del contrato por causas objetivas llevada a cabo suaviza las exigencias impuestas al empresario en la anterior redacción en tanto que lo que el legislador impone ahora es que la medida contribuya a «superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa», pero que ello no exime a la empresa de acreditar que tales dificultades existen y que la decisión extintiva se halla vinculada al mantenimiento de la posición competitiva de la empresa en el mercado o las exigencias de la demanda. En este sentido se ha entendido procedente la extinción por causas técnicas u organizativas cuando se han adoptado medidas que vacían de contenido el puesto de trabajo, sin que las causas técnicas y organizativas necesiten para ser contrastadas, resultados negativos toda vez que pueden operar aunque no haya pérdidas, aunque sí que exige un juicio de razonabilidad para esclarecer la conexión entre la causa y la medida.

El artículo 51 del ET ya señalaba que el despido es colectivo cuando la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las causas que el precepto señalaba. Se hacía así evidente que el despido por causas objetivas, de carácter colectivo, era procedimiento adecuado para extinguir los contratos de trabajo cuando se producía el cierre de la empresa. Estas extinciones estarían o no justificadas en función de la concurrencia de las causas económicas determinantes del cierre. En este sentido el segundo elemento del supuesto de despido por motivos económicos que se describe en los artículos 51.1 ET y 52 c) ET es la amortización de uno o varios puestos de trabajo. Esta medida de empleo puede consistir en la reducción con carácter permanente del número de trabajadores que componen la plantilla de la empresa; y puede consistir, asimismo, en la supresión de la totalidad de la plantilla, bien por clausura o cierre de la explotación, bien por mantenimiento en vida de la misma pero sin trabajadores asalariados a su servicio. Y en cuanto a la conexión funcional entre la causa económica y el cierre de la explotación señalaba que tal conexión entre la supresión total de la plantilla de la empresa y a situación negativa de la empresa consiste en que aquélla amortigua o acota el alcance de ésta. La empresa se considera inviable o carente de futuro, y para evitar la prolongación de una situación de pérdidas o resultados negativos de explotación se toma la decisión de despedir a los trabajadores, con las indemnizaciones correspondientes, STS. (Sala de lo Social) de 8 marzo 1999 , Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 617/1998, Es ésta la solución que impone, no sólo el tenor literal del Texto Legal, sino la fuerza de la lógica. Esta extinción por causas objetivas, sea plural o sea colectiva, es el único medio viable en la legislación para dar fin a una explotación que se estima ruinosa y cuya permanencia en el mercado no es posible, pero en el caso examinado, como acertadamente reconoce la sentencia, por el simple hecho de resolución del contrato de arrendamiento y la pérdida del local, no aparece de forma automática la causa de extinción, cuando no se acompaña de otros datos económicos negativos o la acreditación de la imposibilidad de continuar la actividad económica en otro lugar, por ser ésta inviable económicamente o cualquier otra razón distinta al interés del propio beneficio del empresario y al no acreditar tales datos negativos, la sentencia que declaró el despido improcedente, no infringió precepto alguno, sino que los aplicó atinadamente, procediendo la desestimación del motivo y del recurso, debiendo ser confirmada la resolución recurrida, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda, cuando la sentencia sea firme, artº. 202. 1 y 4 LPL, condenándole en costas, según establece el artº. 233. 1 del referido Texto Legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de DÑA. Leonor , contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Córdoba, de fecha 3 de octubre 2006 , recaída en los autos en Reclamación por Despido, instados por D. Ernesto , debiendo ser la misma confirmada, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda, cuando la sentencia sea firme, condenándole en costas, en las que se habrá de incluir la cantidad de 400 euros, en concepto de honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente núm. 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco BANESTO, Agencia Urbana núm. 1006, en calle Barquillo, nº 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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