Última revisión
07/05/2007
Sentencia Social Nº 3274/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 711/2006 de 07 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 3274/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007104548
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MG
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 7 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3274/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Magdalena frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 30.6.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 527/2004 y siendo recurrido/a Mutua S.A.T., Establiments Viena S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21.7.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30.6.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda presentada por Dª Magdalena , contra Mutua S.A.T., Establiments Viena, S.A. el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General, y estimando la demanda acumulada presentada por Mutua S.A.T. contra Magdalena , Establiments Viena, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General, declaro que la actora padece lesiones no invalidantes que no tiene carácter permanente, dejando sin efecto la resolución del I.N. S.S. de 13.4.04 ."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La actora de la demanda 632/04 acumulada, Dª Magdalena prestaba sus servicios para la empresa Establiments Viena, S.A. como ayudante de camarera, cuando el 13.6.03 sufrió un accidente de trabajo.
2.- Fué asistida y dada de baja médica por i.t., por los servicios médicos de la Mutua S.A.T., con quien la empleadora tiene suscrito documento asociativo. Causó alta médica el 8.7.03.
3.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el I.N. S.S. declaró el 13.4.04 la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo y el derecho de la trabajadora a cobrar, de una sola vez, una indemnización baremada de 739,40 Euros con cargo a la Mutua. Esta y la trabajadora presentaron sendas reclamaciones en disconformidad con el grado (la trabajadora solicita una incapacidad permanente parcial) y negando el caracter de permanente la Mutua. Las reclamaciones previas fueron desestimadas el 6.7.04.
4.- La actora padece como secuelas del accidente (sección tendinosa) una anquilosis de las tres articulaciones del dedo medio de la mano izquierda en paciente diestra susceptible de intervención quirúrgica reparadora.
5.- La trabajadora se ha negado a ser intervenida cuando ya tenia señalada fecha el 4.11.03."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Magdalena , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación Dª Magdalena la sentencia que desestimó su demanda sobre reconocimiento de una invalidez permanente, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado cuarto para que se suprima del mismo que la paciente es diestra y que la patología que presenta es susceptible de intervención quirúrgica reparadora, petición que debe rechazarse por no venir apoyada en prueba documental o pericial que acredite de forma clara, evidente y directa que los extremos que pretende suprimir no son ciertos.
SEGUNDO.- Asimismo propugna una nueva redacción del hecho probado quinto del siguiente tenor: "la trabajadora permaneció en situación de baja médica por accidente de trabajo desde el 13.06.03, fecha del accidente, hasta el 08.07.03, en que se le extiende el parte de alta por mejoría. La trabajadora inicia nueva situación de baja médica por enfermedad común el 03.09.03 hasta el 23.09.03. La trabajadora cesa en su puesto de trabajo y es dada de baja en la empresa el 23.09.03. La Mutua SAT le propone una intervención quirúrgica prevista para el 04.11.03".
Dicha revisión también ha de ser rechazada por no aportar datos relevantes para la resolución del recurso, ya que solo va encaminada a hacer constar un posterior proceso de IT por enfermedad común, pues el primero ya lo recoge el ordinal segundo, que cesó en su puesto de trabajo el 23.09.2003 y que la Mutua SAT le propuso una intervención quirúrgica prevista para el 4.11.2003, extremo éste que ya figura en el hecho que se pretende revisar, con la precisión, no desvirtuada por otras pruebas, de que la trabajadora se negó a ser intervenida, siendo intrascendente que la intervención le fuera propuesta una vez causó baja en la empresa.
TERCERO.- En un segundo apartado, destinado al examen del derecho aplicado, denuncia la infracción del artículo 137, apartados 4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las limitaciones físicas que presentan la incapacitan de forma total o bien parcial para su profesión habitual de ayudante de camarera. Dicho precepto define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El mismo precepto define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial (STS 29.1.87 ).
Según los hechos probados de la sentencia la actora, de profesión ayudante de camarera, el 13.06.03 sufrió un accidente de trabajo, del que fue asistida por la Mutua MAT. Padece como secuelas del mismo (sección tendinosa) una anquilosis de las tres articulaciones del dedo medio de la mano izquierda en paciente diestra susceptible de intervención quirúrgica reparadora, habiéndose negado a ser intervenida cuando ya tenía señalada fecha el 4.11.2003. En atención a esta circunstancia la sentencia recurrida entiende que la secuela del accidente no es permanente al existir la posibilidad no peligrosa de ser intervenida de sutura del tendón roto, en cuyo caso, tras la recuperación que proceda, se podrá valorar la afectación funcional y si persiste o no la lesión (permanencia).
Es decir, deniega la declaración de incapacidad postulada, no porque no presente reducciones anatómicas o funciones que afectan a su capacidad laboral, sino por no ser las lesiones permanentes o definitivas, tal como exige el artículo 136 de la LGSS citado, pronunciamiento que procede confirmar, ya que si la lesión es susceptible de ser corregida o mejorada mediante intervención quirúrgica, tal como propone la Mutua, sin que exista informe alguno que permita sostener lo contrario, no es posible calificarla como permanente, siendo por lo demás irrelevante que la Mutua le propusiera la intervención quirúrgica después de su baja laboral en la empresa, dado que es la entidad responsable del seguimiento y tratamiento de las secuelas derivadas de un accidente de trabajo cuando es aseguradora de tal contingencia para la empresa en la que se produce el accidente.
Por las razones expuestas, al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Magdalena contra la sentencia de 30 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los autos nº 527/04, en los que han sido partes, además, el Instituto nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Establiments Viena S.A. y Mutua SAT, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
