Última revisión
28/06/2011
Sentencia Social Nº 3274/2011, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1531/2011 de 28 de Junio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO
Nº de sentencia: 3274/2011
Núm. Cendoj: 15030340012011103146
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2011:5663
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA D. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELAEZ -RF-
I2211358
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG: 32054 44 4 2010 0003329
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001531 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001037 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 DE OURENSE
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: Rosario
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social: MERCEDES CORTES ALVAREZ
ILMOS/ILMAS SRES/SRASMAGISTRADO/A:
BEATRIZ RAMA INSUA
MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
RICARDO PEDRO RON LATAS
En A CORUÑA, a veintiocho de Junio de 2011.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001531 /2011, formalizado por el/la D/Dª la letrada Dª BEATRIZ SOUTO CONDE, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0001037 /2010, seguidos a instancia de Rosario frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO PEDRO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Rosario presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la Sentencia de fecha diez de Febrero de 2011
SEGUNDO: En la Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte demandante Rosario, nacida 1-1-56 afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000 encuadrada en el régimen general; profesión: empleada de hogar. Base reguladora 458,50?.- SEGUNDO.- En fecha 29-6-04 fue declarado por el juzgado de lo social n°1 de Orense en situación de incapacidad permanente total por signos de inestabilidad de la espalda baja , aumento ángulo lumbosacra de Ferguson, protusión discal L3-L4, intraforaminal izquierda, prolapso discal L4-L5 y L5- SI, el disco L4 presenta compromiso componente intraforaminal bilateral francas alteraciones degenerativas espondiloartrósicas que comprometen las articulaciones interapofisarias posteriores fundamentalmente a nivel L4- L5 y L5-Sl, artritis sero negativa con afectación de rodillas, muñecas y manos, síndrome vertiginoso , insuficiencia vascular cerebral de las arterias vertebro-basilares. Solicitada la revisión de grado, fue denegada el 15-11-10. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de fecha 3-12-10.- TERCERO.- La demandante presenta las siguientes lesiones: grave trastorno distímico cronificado de inicio tardío con episodios depresivos graves, severo trastorno somatomofo por dolor persistente.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO: Que estimando la demanda formulada por Rosario contra el INSS y TGSS, debo declarar y declaro que la actora reúne los requisitos establecidos legalmente para acceder a una pensión de incapacidad permanente absoluta y en consecuencia debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen a la demandante una pensión vitalicia mensual en la cuantía del 100% de la base reguladora de 458,50? con las mejoras y revalorizaciones pertinentes desde la anterior declaración de invalidez con efectos económicos reglamentarios , y aplicación de las mejoras y revalorizaciones posteriores que se produzcan.
CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales , a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J..GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 24 de marzo de 2011.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de junio de 2011 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia de instancia estimó la demanda , y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal de la administración de Seguridad Social, que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando que las lesiones recogidas en el HDP 3º se sustituyan por las siguientes: "síndrome fibromiálgico, hernia discal C4-C5 y protusión discal C3-C4, artrosis de articulación temporo mandibular, lumboartrosis con protusión discal L4-L5, trastorno distímico crónico en relación con dolor de características somatomorfas". La revisión, que se apoya en los informes del EVI (folios 18 a 24 de los autos), no procede.
Y no procede porque la revisión propuesta no revela error en la valoración del Juzgador de instancia cuando acoge el informe médico privado (ratificado en juicio) de un especialista en neurología y psiquiatría , marginando así el informe de síntesis del EVI. En este sentido, conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica (art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ) , y aunque esa facultad de valoración no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, hallándose sometida a esas mismas reglas de la sana crítica (siendo precisamente censurable por no ajustarse a ellas), la Sala entiende que en este caso se han respetado tales reglas, sin que la prueba documental en la que pretende apoyarse el recurso logre desvirtuar la conclusión a la que ha llegado el Juzgador de instancia. Y es que, en este caso , el Juzgador de instancia, haciendo uso de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce la ley adjetiva laboral, declara el estado clínico de la demandante en base a prueba cierta y oportuna, como en concreto es el informe privado, ratificado en juicio , de un especialista en neurología y psiquiatría, que por su naturaleza y por estar revestido de una especifica fiabilidad científica goza de aptitud para desplazar al dictamen del EVI, ofreciendo así mayor fiabilidad científica y probatoria que el dictamen oficial del EVI , ya que el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades carece aquí de especialización científica. Así pues, se mantiene en sus propios términos el hecho probado impugnado.
SEGUNDO .- Con sede en el art. 191 c) LPL, la parte recurrente construye su segundo motivo de suplicación, en el que denuncia infracción en concepto de aplicación indebida del art. 143.2 de la LGSS, en relación con el art. 137.5 de esa misma norma, por estimar, en esencia, que las dolencias de la actora no la hacen acreedora de incapacidad permanente absoluta.
Por lo tanto , la cuestión litigiosa está centrada en determinar si las dolencias que dieron lugar al reconocimiento, en favor de la actora, de una incapacidad permanente total han sufrido agravación de entidad suficiente como para ser merecedoras del grado de incapacidad inmediatamente superior; habiéndose pronunciado en sentido positivo la sentencia de instancia, mientras que la Administración recurrente estima que no se ha producido tal agravación. La actora, como se relata en el hecho probado 2º de la Sentencia recurrida, fue declarada afecta de incapacidad permanente total en el año 2004, por padecer las lesiones que figuran en él; mientras que en el momento de solicitar la revisión de dicho grado de incapacidad, como se recoge en el hecho probado 3º de dicho relato fáctico los padecimientos eran: "grave trastorno distímico cronificado de inicio tardío con episodios depresivos graves , severo trastorno somatomorfo por dolor persistente".
Comparados ambos cuadros clínicos, se concluye que el actual acreditado no se ha modificado-agravado en términos tales que constituya a la demandante en la postulada situación de incapacidad permanente absoluta prevista en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . En efecto, la actual situación patológica de la actora no se constata por la Sala que presente tal dimensión de gravedad y carácter avanzado que implique un Estado físico residual impeditivo de actividades laborales de signo físico liviano, sedentarias, en las que la deambulación resulte inesencial y no requirentes de esfuerzos y sin una especial complejidad y responsabilidad, para cuyo debido ejercicio la actora mantiene oportuna aptitud , no estando así en la situación de incapacidad permanente absoluta prevista en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
En este sentido debe tenerse presente, de un lado, consolidada jurisprudencia de este Tribunal que afirma que la incapacidad permanente absoluta comporta una radical imposibilidad para todo tipo de trabajo, incluso aquél en que la actividad a realizar ostente cualidad de sedentaria, por lo que el citado grado invalidante tan sólo puede apreciarse cuando las limitaciones funcionales derivadas de la patología sufrida sean de tal entidad que el trabajador se halle en completa inhabilidad para el ejercicio -profesional y eficaz- de toda actividad u oficio , sin que ninguna otra circunstancia ajena a la objetiva reducción de la capacidad de trabajo pueda determinar el reconocimiento del indicado grado de incapacidad, que no puede reconocerse si en su consideración individualizada aquellas limitaciones funcionales carecen del alcance general que se ha indicado, máxime cuando podría desarrollar actividades livianas y sedentarias (expedición de tiques, Administrativos, vigilante, teleoperador, recepcionista, conserje ,...); y del otro, debe prestarse atención al hecho de que: 1º) la distimia se caracteriza por tratarse de un trastorno afectivo normalmente de carácter crónico, aunque leve; 2º) la gravedad resulta episódica; y 3º) el trastorno somatomorfo suele estar asociado a factores psicológicos.
Y al haberlo apreciado de modo diverso el Juzgador de instancia, su Resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige , por lo que procede, con estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la administración de la Seguridad Social , contra la sentencia de fecha diez de febrero del año dos mil once, dictada por el juzgado de lo Social núm. tres de los de Ourense, en proceso promovido por doña Rosario frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con desestimación de la demanda rectora del debate, absolvemos a los organismos demandados de cuanto en la misma se postula.
Notifíquese esta Resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social , dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 300 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme , expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-ponente que la suscribe, en la Sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

