Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 3275/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4912/2015 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 3275/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016103074
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:4500
Núm. Roj: STSJ GAL 4500/2016
Resumen:
FONDO GARANTÍA SALARIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA BARRIO CALLE-S-A
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2014 0002408
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004912 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 792/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº
2 de LUGO
Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL
RECURRENTE FOGASA
ABOGADO: FOGASA
RECURRIDO: Saturnino
ABOGADO: TERESA BURGO GARCIA
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a 30 de mayo de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4912/15 interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de LUGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS
LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON Saturnino en reclamación de FOGASA siendo demandado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 792/14 sentencia con fecha 14-octubre-15 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Saturnino mayor de edad y con DNI NUM000 , prestó servicios para la empresa INVESTIGACIÓN Y PROYECTOS DE VEHÍCULOS ESPECIALES, S.A.; relación que se extinguió por medida colectiva aprobada por el Juzgado de lo Mercantil de esta provincia, en data 19 de marzo de 2013; siendo efectiva dicha medida desde el 21 de marzo de 2013. En fecha 11 de abril de 2013 el administrador concursal de dicha entidad certificó los salarios y pagas extras a las que tenía derecho el actor.
SEGUNDO .- Tras haber solicitado al FOGASA el pago de la prestación por dichas cantidades, el Fogasa le abonó la suma de 23.090,22 euros, de los cuales 4.807,37 euros eran correspondientes a los salarios y 18.282,85 euros de la indemnización'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Saturnino contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, condeno al demandado a abonar al actor la suma de 1.203.43 euros'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por el actor contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, condenando al demandado a abonarle la suma de 1.203.43 euros. Esta decisión es impugnada por la representación procesal del referido Organismo, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , destinado a examinar la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Dicho recurso fue impugnado por la representación letrada del trabajador demandante, quien no ha planteado como cuestión previa, la irrecurribilidad de la sentencia recurrida, en función de la cuantía litigiosa, de conformidad con lo previsto en el art. 191.2.g) de la LRJS .
En cualquier caso, antes de entrar en el examen del motivo de recurso de la parte actora, procede que, por parte de esta Sala, incluso de oficio, se entre en la verificación de la recurribilidad de la sentencia dictada, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1999 [ RJ 199984]; 27/06/00 (RJ 2000, 6622) -[rec. 798/99 -]; y 26/10/04[-rec. 2513/0 3-],entre otras), y de estimarse que la misma es irrecurrible, debe declararse la incompetencia funcional de la Sala para conocer del recurso.
SEGUNDO .- La materia sobre recursos, esto es, cuales sean los recursos a interponer y los casos en que proceden, es materia de orden público, siendo imperativas las normas que los regulan, normas que tanto pueden quedar vulneradas si se rechaza el recurso procedente, como sí se admite a trámite el que no es procedente. Debiendo señalarse que la procedencia, o no, nace de la norma legal, no de la prevención que se haga a las partes, que no vincula al Tribunal. Dicha prevención, que se efectúa en el trámite de notificación ( artº. 97.4 de la LRJS , en relación con el artículo 248.4 de la LOPJ ), no tiene, en modo alguno, el carácter de pronunciamiento jurisdiccional.
En la parte dispositiva de la Sentencia se incurre en la irregularidad señalada, al indicarse que contra la misma se podía interponer recurso de Suplicación, pero -como queda dicho- se trata de una mera irregularidad que es ajena a todo pronunciamiento jurisdiccional. Porque, si en el proceso se ejercita una reclamación de cantidades, si la misma no supera la cuantía de 3.000 euros, la sentencia será irrecurrible, ( SSTS 20- Diciembre-1993 Ar. 9973 , 12-Febrero-94 Ar. 1031 , 9-Julio-94 Ar. 7046 , 6-Abril-95 Ar. 2917...).
En el presente caso, el trabajador demandante ejercita una reclamación de cantidad frente al FOGASA que la cuantifica en 1.203,43 euros, conforme resulta del suplico de la demanda, de modo que la cuantía litigiosa es muy inferior al límite cuantitativo necesario para el acceso al recurso de Suplicación, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.2.g) LRJS es de 3.000€-, sin que se puedan computar a estos efectos los intereses por mora del art. 29.3 del ET tras la entrada en vigor de la nueva LRJS, cuyo art. 192.1 es clara al señalar que es la reclamación ' sin intereses ni recargo por mora', (aunque en el presente caso, aun computándolos tampoco se alcanzaría dicho limite).
Por todo ello, resulta evidente que si la Sala procediese a examinar y dar respuesta al recurso planteado, asumiría indebidamente una competencia funcional de la que carece, por lo que procede reponer los autos al momento inmediatamente posterior a la notificación de la Sentencia de instancia, la que adquirió firmeza desde la fecha en que fue pronunciada.
Por lo expuesto,
Fallo
Declaramos la inadmisión del recurso de Suplicación por razón de la cuantía litigiosa, interpuesto por la representación letrada del FOGASA, contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de LUGO , en los presentes autos 792/2014, seguidos a instancia del demandante DON Saturnino , frente al referido Organismo recurrente. En consecuencia, decretamos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la Sentencia recurrida, que alcanzó firmeza en la fecha en que se dictó, reponiendo las actuaciones al momento siguiente de la notificación de la misma.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

