Sentencia Social Nº 3276/...ro de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 3276/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3193/2012 de 05 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 3276/2013

Núm. Cendoj: 41091340012013102214


Encabezamiento

Rº. 3193/12 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a cinco de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3276/13

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SEGURIDAD OMEGA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA, Autos nº 962/11 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Gines contra SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A. Y SEGURIDAD OMEGA S.A. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 30/03/12 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda respecto de la primera empresa citada y se estimó con respecto a la segunda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

1º) El demandante, Gines venía prestando sus servicios retribuidos para la demandada SEGURIDAD OMEGA, S.A. con antigüedad reconocida desde el 11.05.2007, realizando funciones propias de la categoría profesional de vigilante de seguridad, percibiendo un salario diario a efectos de despido de 43,97 euros.

2º) SEGURIDAD OMEGA fue la adjudicataria del servicio de vigilancia y seguridad en virtud de contrato administrativo de fecha 04.07.2008 suscrito con la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, que tenía por objeto los 'servicios de vigilancia y seguridad para los edificios de calle San Gregorio nº 7 y antiguo Convento de Ntra. Sra. De los Reyes, calle Santiago nº 33, de Sevilla'.

3º) El anterior contrato fue renovado por otro con idéntico objeto suscrito el 03.07.2008, con duración inicial hasta el 07.07.2010 y prorrogable tácita y anualmente salvo denuncia en contrario, siendo efectivamente prorrogado hasta el 06.07.2011.

4º) El servicio contratado por la Consejería con SEGURIDAD OMEGA para el edificio de la calle San Gregorio nº 7 (donde se ubicaba el Instituto de Cartografía de Andalucía, ICA) comprendía un vigilante de seguridad por turno, entre las 7:30 y las 21:00 horas de lunes a jueves y de 7:30 a 17:00 horas los viernes, quedando excluidos fines de semana y festivos.

5º) El servicio contratado por la Consejería con SEGURIDAD OMEGA para el edificio de la calle Santiago nº 33 comprendía un vigilante de seguridad por turno, en horario ininterrumpido de 24 horas al día de lunes a domingo incluidos festivos.

6º) El Pliego de Prescripciones Técnicas por el que se regía la ejecución del contrato de servicio de vigilancia y seguridad para las dependencias de los edificios de la calle San Gregorio 7 y antiguo Convento Nuestra Señora de los Reyes de la calle Santiago 33 de Sevilla, suscrito por Omega, S.A. con la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, preveía la realización de un total de 8.757,38 horas anuales en la calle Santiago nº 33 y de 3.126,5 horas anuales en la calle San Gregorio nº 7.

7º) El demandante vino prestando sus servicios a OMEGA tanto en el edificio de la calle San Gregorio nº 7, donde en el período comprendido entre el 01.07.2010 y el 30.06.2011 realizó 1.618 horas de trabajo (un 69,77% de su jornada); como en el edificio de la calle Santiago nº 33, donde en el mismo período realizó 701 horas de trabajo (un 30,23% de su jornada).

8º) A partir del 07.07.2011 inclusive el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía (IECA), adjudicó el servicio de vigilancia y seguridad del edificio de la calle San Gregorio nº 7 a la codemandada SEGURISA.

9º) El servicio contratado por el IECA con la codemandada SEGURISA para el edificio de la calle San Gregorio nº 7 comprendía un vigilante de seguridad por turno, entre las 7:30 y las 16:30 horas de lunes a viernes, excluidos festivos, conforme a cuadrante facilitado por la Consejería, horario que se incrementaría hasta las 20:30 horas en los días establecidos en dicho cuadrante en función de los días de apertura de las dependencias oficiales por las tardes. En agosto se realizaron un total de 214 horas y en el mes de septiembre y sucesivos un total de 231,5 horas.

10º) Con fecha 05.07.2011 OMEGA comunicó al demandante escrito fechado el 22 de junio anterior, por el que le decía que:

'...Cía. de Seguridad Omega, S.A. finalizará con fecha 06.07.2011 a las 24:00 horas, la prestación de los servicios de seguridad en las instalaciones de nuestro cliente CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS sito en la Cl. San Gregorio nº 7 de Sevilla. Dado que se va a hacer cargo de dichos servicios de seguridad la empresa SEGURISA, le comunicamos que de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del vigente convenio colectivo para empresas de seguridad, será vd. subrogado a dicha empresa, por ser personal afectado a los servicios que se detallan en el cuerpo del presente escrito, a partir de las 00.00 horas del 07.07.2011, causando baja en Cía. De Seguridad Omega, S.A. el 06.07.2011, debiéndole ser respetado sus derechos laborales incluida la antigüedad por la empresa SEGURISA adjudicataria del servicio'.

11º) OMEGA entregó a SEGURISA el 22.06.2011 la documentación pertinente a los efectos de la subrogación de trabajadores establecida en el convenio colectivo.

12º) A lo anterior, contestó SEGURISA el 01.07.2011 diciendo que:

...SEGURISA no ha sido adjudicataria de ningún servicio correspondiente a la Consejería de Obras Públicas y Viviendas y que, en relación con el servicio a iniciar próximamente en c/ San Gregorio nº 7 de Sevilla, dependencias del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, perteneciente a la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia, no existe identidad de objeto de los servicios de ambas contratas, al cambiar el contenido, la extensión y el objeto de la contrata, no operando lo previsto en el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal , motivo por el cual SEGURISA entiende que no procede la subrogación de los trabajadores indicados en su comunicación.'

13º) El 09.07.2011 el demandante se personó en la delegación de SEGURISA en Sevilla a fin de aclarar su situación y que se le facilitara cuadrante de servicios, que no le fue facilitado, por lo que, con fecha 18.07.2011 remitió por burofax, recibido al día siguiente, escrito solicitando asignación de servicio y cuadrante o, en su defecto, se le comunicase por escrito el estado en que se encontraba su relación laboral.

14º) A lo anterior contestó SEGURISA el 21.07.2011 diciéndole que:

'...usted no se encuentra en plantilla de esta empresa al no proceder la subrogación prevista en el artículo 14 del Convenio Estatal , por lo que a todos los efectos sigue perteneciendo a la plantilla de OMEGA, desconociendo los motivos por los que OMEGA le ha comunicado una supuesta subrogación cuando la misma no se ha llevado a cabo ni ha sido nunca admitida por SEGURISA'.

15º) El demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores durante el año anterior al despido.

16º) Se celebró acto de conciliación sin avenencia y el día 22.08.2011 presentó la demanda de despido.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por SEGURIDAD OMEGA S.A y que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda inicial del proceso frente a la empresa SEGURIDAD OMEGA, S.A., desestimándola en cuanto dirigida contra SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A. (SEGURISA). Y declaró la inexistencia de obligación de SEGURISA de subrogar al demandante a partir del 7 de julio de 2011, y que, en consecuencia, la comunicación dirigida al actor por SEGURIDAD OMEGA, S.A. constituye despido improcedente, condenando a dicha empresa a optar entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización que indicaba y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, y absolviendo a SEGURISA de los pedimentos de la demanda.

Contra dicha sentencia interponen sendos recursos de suplicación el actor y la empresa condenada, SEGURIDAD OMEGA, S.A., impugnando el actor el recurso interpuesto por la empresa SEGURIDAD OMEGA, S.A., y SEGURISA los de ambos recurrentes.

Ambos recursos se estructuran en dos motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que, examinaremos en primer lugar los motivos de uno y otro dedicados a la revisión fáctica al objeto de dejar establecido el relato de hechos probados de la sentencia, antes de entrar a examinar los motivos de censura jurídica.

En el primero de los motivos del recurso interpuesto por el actor, con el adecuado amparo procesal indicado, solicita el recurrente la revisión del relato de hechos probados de la sentencia interesando en concreto la modificación del hecho probado séptimo para el que propone el siguiente texto alternativo:

' El demandante ha prestado sus servicios desde el 01.07.2010 al 30.06.2011 para Omega, tanto en el edificio de c/ San Gregorio nº 7, como en el de la calle Santiago nº 33; la jornada en dicho período realizada por el actor para el centro de San Gregorio ha sido de 1618 horas de trabajo efectivo, lo que supone un 90,79 % respecto de la jornada anual establecida en Convenio (1.782 horas), y de 164 h. en el centro de trabajo de Santiago lo que supone un 9,21% de su jornada anual pactada. El resto de horas realizadas en dicho centro hasta alcanzar las 701 de trabajo, según se desprende de los cuadrantes son horas extraordinarias.'

La Sala no puede aceptar tal revisión, dado que la cuestión del porcentaje de jornada prestada en relación con la prevista en el Convenio no es fáctica sino valorativa y jurídica y no tiene por tanto cabida dentro del relato de hechos probados de la sentencia, en que lo relevante es la jornada realmente realizada por el actor en el centro de trabajo de la calle San Gregorio, de 1618 horas anuales, aceptada por todas las partes. Además, en cuanto a las 701 horas que el hecho probado séptimo declara prestadas en el centro de trabajo de la calle Santiago, de la prueba documental invocada por el recurrente no se deduce en modo alguno que parte de ellas fueran extraordinarias, ni siquiera a través de conjeturas o hipótesis, por lo que se impone su rechazo.

SEGUNDO .- Por su parte, la empresa condenada recurrente, OMEGA SEGURIDAD, S.A., en el primer motivo de su recurso solicita varias revisiones fácticas, interesando en concreto lo siguiente:

la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia al objeto de que quede redactado en los términos siguientes:

' El demandante vino prestando sus servicios a OMEGA, estando adscrito al servicio del edificio de la calle San Gregorio nº 7, donde en el período comprendido entre el 01.07.2010 y el 30.06.2011 realizó 1.618 horas de trabajo (lo que equivale al 91% de la jornada en cómputo anual de un Vigilante de Seguridad). Asimismo prestó sus servicios en el edificio de la calle Santiago, donde realizó 412 horas (equivalente al 23,12% de la jornada anual) habiendo realizado en los doce meses anteriores a julio de 2011, 248 horas extraordinarias.'

la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:

'En fecha 9 de mayo de 2011, en el seno de la Junta de Andalucía, se asignan las competencias de Cartografía e información geográfica que hasta la fecha tenía atribuidas la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, a la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia, por Decreto del Presidente de la Junta de Andalucía publicado en el BOJA n º 93 de 13 de mayo de 2011. Esta transferencia de competencias provoca que el servicio de vigilancia y seguridad que COMPAÑÍA DE SEGURIDAD OMEGA, S.A. prestaba para la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía para los edificios de la calle San Gregorio nº 7 y Antiguo Convento de la calle Santiago nº 33 de Sevilla haya sido escindido en dos servicios, perteneciendo el Instituto de Cartografía y Estadística de Andalucía sito en la calle San Gregorio nº 7 a la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia; y el antiguo Convento de Nuestra Señora de los Reyes de la calle Santiago nº 33 a la Consejería de Obras Públicas y Transportes.'

la adición de un nuevo hecho probado que exprese lo siguiente:

'El contrato de arrendamiento de servicios de seguridad y vigilancia que asume SEGURISA a partir del 07.07.2011, requiere de 231,5 horas mensuales de seguridad, lo que permite contar con un vigilante a jornada completa y otro al 43%'.

la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto:

'La entidad codemandada SEGURISA había hecho saber al INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y CARTOGRAFÍA DE ANDALUCÍA que había alcanzado un compromiso con las personas que realizaban las tareas de seguridad en la sede el IECA en San Gregorio de mantenerlos en la plantilla.'

la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., como nueva adjudicataria de los servicios de seguridad y vigilancia del antiguo Convento de Nuestra Señora de los Reyes sito en la calle Santiago nº 33 ha procedido a subrogar a uno de los Vigilantes de Seguridad que estaba adscrito a dicho servicio, rechazando al resto del personal adscrito por no disponer de horas suficientes:. Por su parte, SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A. nueva adjudicataria de los servicios de vigilancia y seguridad del Instituto de Cartografía y Estadística de Andalucía de la calle San Gregorio nº 7 ha rechazado la subrogación de los dos vigilantes de seguridad adscritos a dicho servicio, alegando que no existe identidad de objeto entre ambas contratas.'

La Sala rechaza la primera de las revisiones propuestas (modificación del hecho probado séptimo) por las mismas razones anteriormente aducidas para el rechazo de la revisión de ese mismo hecho interesada por el actor recurrente.

Y rechaza también la adición de un nuevo hecho probado contenida en el apartado D) que, en los términos en que se postula no puede extraerse de la prueba documental invocada al efecto por la recurrente, admitiendo en cambio todas las demás adiciones propuestas al venir avaladas por la prueba documental invocada al efecto por la recurrente y haber sido aceptadas por la empresa recurrida, SEGURISA, que en realidad solo se opone a la modificación del hecho probado séptimo, que ha sido rechazada. Ello con independencia de su relevancia a los efectos de la pretendida modificación del signo del fallo de la sentencia.

TERCERO .- En el motivo segundo de sus respectivos recursos, ambos recurrentes (el actor y la empresa OMEGA SEGURIDAD, S.A.) denuncian la infracción del artículo 14 apartado A) del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad Privada (BOE de 16/2/2011) y del artículo 44 del ET , además de la doctrina jurisprudencial y judicial que se cita, lo que permite y hace conveniente también el estudio conjunto de ambos recursos.

El artículo 14 del Convenio citado, bajo el epígrafe 'Subrogación de servicios' establece lo siguiente: 'Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa:

A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo:

Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de una cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea la causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículo 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.

Asimismo procederá la subrogación cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.

Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.'

Las razones aducidas por la empresa SEGURISA para oponerse a la subrogación impuesta por el transcrito artículo 14 del Convenio de aplicación y aceptadas por la sentencia de instancia, son que no existe correlación entre las entidades que externalizan el servicio de vigilancia de seguridad ni identidad del centro de trabajo y del objeto de la contrata; y también que el actor sólo prestaba servicios en el edificio objeto de la contrata en un 70%, dado que el 30% restante lo seguía prestando en el edificio que también era objeto de la contrata inicial con OMEGA SEGURIDAD, S.A., sito en la calle Santiago nº 33.

La Sala no comparte esas argumentaciones por las razones que seguidamente se expresan. En primer lugar porque, si bien es cierto que las entidades que concertaron los servicios de seguridad en el año 2007 con OMEGA SEGURIDAD, S.A. y en el año 2011 con SEGURISA son distintas, dado que la primera contratante fue la Consejería de Obras Públicas y Vivienda mientras que con SEGURISA lo hizo la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia, ello fue mera consecuencia de lo dispuesto en el Decreto 6/2011 de 9 de Mayo por el que se asignan a la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia las competencias en materia de Cartografía e información geográfica que hasta la fecha tenía atribuidas la Consejería de Obras Públicas y Vivienda. Esta circunstancia, como la de integrar la materia de cartografía y estadística en un instituto único con tal nombre (Decreto 152/2011 de 11 de mayo) carecen de relevancia a los efectos que aquí importan, dado que, la contrata de seguridad efectuada con OMEGA SEGURIDAD, S.A. y con SEGURISA tiene el mismo centro de trabajo sito en la calle San Gregorio nº 7 y la misma finalidad, y según declara el último párrafo del artículo 14. A) del convenio 'Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio'.

Por otra parte, las funciones de seguridad a prestar, tanto por OMEGA SEGURIDAD, S.A. como por SEGURISA, en el mismo centro de trabajo como se ha dicho, son las mismas según se comprueba comparando los contratos suscritos tanto por OMEGA (cláusulas segunda u sexta, folios 65 y 66 de los autos) como por SEGURISA (apartado 2, folio 107), con especificación del objeto y centro o lugar de trabajo, resultando irrelevante que en el contrato suscrito por OMEGA SEGURIDAD, S.A., a la vigilancia a prestar en el edificio de la calle San Gregorio, 7 se añada la de otro centro de trabajo sito en la calle Santiago, 33, puesto que lo decisivo a estos efectos es que el actor prestaba la mayor parte de su jornada en el centro de trabajo sito en la calle San Gregorio, 7, de acuerdo con lo que seguidamente se indica.

No puede sostenerse, con base en el hecho probado séptimo, que la subrogación prevista en el artículo 14 del Convenio no procede porque solo el 70% de la jornada de trabajo la prestaba el actor en el centro sito en la calle San Gregorio, 7, dado que, en cualquier caso, ese 70% supuso 1.680 horas de trabajo en el último año trabajado y lo relevante es que esas 1.680 horas trabajadas en el centro de San Gregorio, 7 suponían realmente un 91% de la jornada ordinaria anual de un vigilante de seguridad, que según el artículo 41 del Convenio asciende a 1.782 horas anuales y 162 horas en cómputo mensual.

Se ha alegado por la codemandada SEGURISA, y asumido por la sentencia de instancia como razón para absolver a dicha entidad, que el número de horas a prestar por SEGURISA en el centro de San Gregorio es inferior al que se concertó en el año 2007 con OMEGA SEGURIDAD, S.A., lo cual es cierto, puesto que, según consta en los hechos probados sexto y noveno las horas contratadas con OMEGA SEGURIDAD, S.A. fueron 3.126,5, (de las que el actor prestó algo más de la mitad, 1680 horas), mientras que las horas contratadas con SEGURISA fueron 2.559; pero aunque así sea el número de horas contratado con esta última era más que suficiente para subrogarse como empleadora del actor en las 1680 horas que venía prestando en el centro de San Gregorio.

Se alegó también en juicio que al deber de SEGURISA de subrogarse como empleadora del actor obstaba la circunstancia de que éste, además de haber venido prestando servicios en el centro de trabajo de la calle San Gregorio, 7, lo hizo también en el otro centro de trabajo sito en la calle Santiago, 33. Pero, tampoco esta argumentación puede ser aceptada por la Sala, dado que, como alega la recurrente OMEGA SEGURIDAD, S.A. son numerosas las sentencias que mantienen lo contrario. Así, la STS de 18 de septiembre de 2000 (RJ 2000, 8299) razona: 'La tesis de la sentencia recurrida es que pese a que la adscripción del trabajador en el BCHA no era a tiempo completo, dado que en el hecho probado sexto consta que el trabajador cumple el 85% de su jornada en dicha entidad, ello determina la adscripción a Securitas, pues ésta y no otra es la interpretación que cabe del artículo 14 del Convenio Colectivo , que extiende la obligación de subrogación a todos los operarios que de modo efectivo presten sus servicios en las dependencias o centro en el momento de la contrata, con independencia de que una parte mínima de la jornada se preste en centro de trabajo de otra empresa. Dicha tesis es correcta; una interpretación finalista del art. 14 del Convenio Colectivo , nos lleva a dicha conclusión pues, si en dicho artículo se dice que la nueva empresa adjudicataria, está en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, como razona la sentencia recurrida, el hecho de que una parte mínima de la jornada laboral se desarrolle en un centro de trabajo no objeto de la nueva contrata, no impide, con la limitación contenida en dicha sentencia, que se lleve a cabo la subrogación del contrato discutido; no estamos ante una subrogación por cambio de objeto, que sigue siendo el mismo, sino por cambio del titular de la contrata; siendo irrelevante que el contrato de trabajo sea fijo o temporal, en cualquiera de sus modalidades, bastando con que el trabajador preste sus servicios de modo efectivo en las dependencias o centro objeto de la contrata en el momento en que concluyó'.

En consecuencia con lo argumentado, deben estimarse parcialmente ambos recursos de suplicación, declarando que la empresa SEGURISA viene obligada a la subrogación convencional respecto del actor recurrente, y que su negativa a la subrogación entraña un despido que debe calificarse como improcedente y surtir los efectos inherentes al mismo, viniendo obligada la empresa codemandada OMEGA SEGURIDAD, S.A. a hacerse cargo del contrato del actor en la parte a que no ha afectado la subrogación

Fallo

Estimamos en parte los recursos de suplicación interpuestos por Gines y por OMEGA SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla en fecha 30 de marzo de 2012 , en virtud de demanda presentada por Gines contra las empresas SEGURIDAD OMEGA, S.A. y SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A. (SEGURISA) y, revocamos la sentencia de instancia, declarando que la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A. viene obligada a la subrogación convencional respecto del actor recurrente, y que su negativa a la subrogación entraña un despido que debe calificarse como improcedente, condenando a la empresa citada (SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A.) a que readmita al actor en su puesto de trabajo en las condiciones resultantes de la subrogación o bien le indemnice en la cantidad de 8.244,38 euros, y asimismo a que, en todo caso, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la sentencia de instancia; viniendo obligada la empresa codemandada OMEGA SEGURIDAD, S.A. a hacerse cargo del contrato del actor en la parte a que no ha afectado la subrogación.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm. 4.052-0000-35-3193-12, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO) especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a


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