Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 3276/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4574/2015 de 29 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 3276/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016103078
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA BARRIO CALLE-S-A
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2015 0000311
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004574 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 61/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de VIGO
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTEINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
RECURRIDOS:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , Mercedes , Rita , Argimiro
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a 30 de mayo de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4574/15 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de VIGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por la MUTUA FREMAP en reclamación de VIUDEDAD, ORFANDAD E INDEMNIZACIÓN siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Mercedes , Dª Rita y D. Argimiro . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 61/15 sentencia con fecha 24- junio-15 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
' PRIMEIRO.- Don Gaspar , con DNI n° NUM000 e n° de afiliación á Seguridade Social NUM001 , foi declarado polo INSS por resolución de data 23/02/2006 en situación de incapacidade permanente absoluta derivada de continxencia profesional con data de efectos do 25/11/2005, asumindo o INSS a responsabilidade pola devandita incapacidade permanente (feitos non controvertidos, expediente administrativo). SEGUNDO.- Don Gaspar faleceu o día 01/5/2011. Con data 18/05/2011 o INSS recoñeceu unha pensión de viuvez en favor de Dona Mercedes , esposa de Don Gaspar , cun importe do 70% da base reguladora de 1.029,53 euros, 807,90 euros; na mesma data recoñeceu unha pensión de orfandade en favor de Dona Rita cun importe do 20% da base reguladora de 1.029,53 euros, 230,83 euros. O INSS recoñeceu na data 24/05/2011 a Dona Mercedes dúas prestacións de indemnización a tanto alzado polo falecemento de Don Gaspar , unha por importe de 7.049,52 e outra por importe de 1.174,92 euros determinando a responsabilidade do pagamento na Mutua Fremap. Recoñeceu lle tamén con data 19/05/2011 unha prestación de auxilio por defunción por importe de 42,09 euros, tamén responsabilidade da Mutua Fremap (expediente administrativo, feitos non controvertidos). TERCEIRO.- A Mutua Fremap entregou a Dona Mercedes o día 13 de xuño do 2011 o importe das indemnizacións a tanto alzado polo falecemento e por defunción, en total 8.266,53 euros. O día 6 de xullo do 2011 ingresou na Tesourería Xeral da Seguridade Social o importe do capital custo das pensións de viuvez e orfandade indicadas no feito anterior por importe total de 227.567,78 euros (documentos 1 e 2 dos achegados pola demandante no período probatorio). CUARTO.-A Mutua Fremap presentou reclamación previa o día 12/12/2014, reclamación que foi desestimada polo INSS por resolución do día 29/12/2014 (expediente administrativo)'.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'XULGO: ESTIMO TOTALMENTE a demanda interposta por Mutua Fremap contra o Instituto Nacional da Seguridade Social, a Tesourería Xeral da Seguridade Social, Mercedes , Rita e Argimiro ./ DECLARO que a responsabilidade das prestacións de viuvez, orfandade, indemnización a tanto alzado por falecemento por doenza profesional e auxilio por pasamento do causante Gaspar recoñecidas á súa viúva e filla, Dona Mercedes e Dona Rita , corresponde unicamente ó INSS, sen responsabilidade algunha da Mutua Fremap, a quen a Tesourería Xeral da Seguridade Social deberá reintegrar o importe dos capitais que por tales conceptos foran satisfeitos pala Mutua Fremap./ ABSOLVO a Mercedes , Rita e Argimiro '.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSS codemandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la MUTUA FREMAP, declarando que el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social son responsables del pago de las prestaciones de viudedad, orfandad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción, liberando de toda responsabilidad a la Mutua demandante, a la cual deberán reintegrar el importe de los capitales coste ingresados por tales conceptos por dicha Mutua. Este pronunciamiento se impugna por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda de dicha Mutua, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articulan un solo motivo de suplicación con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación de Mutual Fremap, parte demandante en los autos origen del presente proceso, interesando que se desestime íntegramente el presente recurso.
SEGUNDO.- En el referido motivo de censura jurídica, la Entidad Gestora recurrente denuncia la infracción de las normas sustantivas en concepto de aplicación indebida de los artículos 56 y 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992 ) en relación con la Disposición Adicional Sexta y los artículos 43 y 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . (la denuncia del art. 43 debe entenderse referida a la Ley General de la Seguridad Social , y no a la LRJS), señalando que fecha 12 de diciembre de 2014 la Mutua de Accidentes de Trabajo Fremap interpuso ante esta Entidad Gestora una reclamación previa en la que solicitaba que se declarase la imputación de responsabilidad al INSS por las prestaciones de muerte y supervivencia reconocidas a Doña Mercedes y Doña Rita como consecuencia del fallecimiento por enfermedad profesional de Don Gaspar . El Sr. Gaspar falleció en fecha 1 de mayo de 2011, por lo que el INSS a través de la resolución administrativa dictada en el mismo mes de mayo de 2011 declaró la responsabilidad en e! pago de las prestaciones a la Mutua Fremap, añadiendo que la presente quaestio iuris ha sido resuelta de forma reciente por Sala de lo Social del Tribunal Supremo (constituida en Pleno) en las Sentencias de 15 de junio de 2015 (recursos de suplicación para unificación de doctrina números 2648/2014 y 2766/2014 ), en el sentido que si la resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social declara la responsabilidad de la Mutua respecto a las prestaciones por enfermedad profesional, la ausencia de reclamación previa en el plazo legal obsta para que la Mutua reinicie el procedimiento con reclamación casi tres años después, porque la previsión contenida en el artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social limitando los efectos del defecto de formulación de la demanda a la exclusiva caducidad del expediente y dejando intacto el derecho sustantivo, únicamente se refiere al reconocimiento o denegación de prestaciones y a las personas individuales interesadas, no a las entidades colaboradoras y a las reclamaciones por imputación de responsabilidad.
Partiendo de los incombatidos hechos probados de la resolución recurrida, consta que (a)Don Gaspar , fue declarado por resolución del INSS de fecha 23/02/2006 en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de contingencia profesional con efectos do 25/11/2005, asumiendo el INSS la responsabilidad por la referida incapacidad permanente; (b).- el referido pensionista Don Gaspar falleció el día 1 de mayo de 2011, y la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 18 de mayo de 2011 reconociendo pensión de viudedad en favor de Doña Mercedes , esposa de Don Gaspar , por importe del 70% de la base reguladora de 1.029,53 euros, 807,90 euros; reconociendo también una pensión de orfandad en favor de Doña Rita por importe do 20% de la base reguladora de 1.029,53 euros, 230,83 euros. El INSS también reconoció en fecha 24/05/2011 a Dona Mercedes dos prestaciones de indemnización a tanto alzado por el fallecimiento de Don Gaspar , una por importe de 7.049,52 y otra por importe de 1.174,92 euros a cargo de la Mutua Fremap. Reconoció también en fecha 19/05/2011 una prestación de auxilio por defunción por importe de 42,09 euros, también a cargo de la Mutua Fremap. La referida Mutua abonó dichas prestaciones y constituyó un capital coste por las indicadas pensiones de viudedad y orfandad por importe de 227.567,78 €; (c)en fecha 12 de diciembre de 2014 la Mutua actora solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social que se la exonerase del pago de dichas prestaciones; (d)dicha pretensión fue desestimada por la Entidad Gestora, por resolución de fecha 29 de diciembre de 2014, la Mutua actora presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Vigo el 21 de enero de 2015.
Y partiendo de estos datos fácticos, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación, consiste en determinar si la Mutua demandante puede de reabrir la reclamación, cuando la resolución dictada por el INSS imputándole la responsabilidad del abono de las prestaciones quedó firme por no haber sido impugnada dentro del plazo. La Entidad Gestora recurrente se niega al reintegro del capital coste ingresado por la Mutua alegando como medio de oposición la prescripción de la obligación del reintegro, por haber consentido la Mutua las resoluciones dictadas por la Entidad Gestora, no impugnándolas en el preceptivo plazo que señala el art. 71.2 de la LRJS ).
Centrada así la cuestión objeto de debate, esta Sala de lo Social, en su Sentencia de fecha 25 de enero de 2016 (Recurso 82/2015 ), había seguido el mismo criterio que el reflejado en la sentencia recurrida, y habíamos declarado que el derecho que se ejercitaba en estos casos, no estaba prescrito, ya que en aquel supuesto la declaración del INSS reconociendo la prestación al trabajador codemandado, era de fecha 29 de noviembre de 2010, y la reclamación formulada por la Mutua demandante era de fecha 7 de enero de 2014, es decir, se hallaba formulada dentro del plazo de cinco años de prescripción previsto en el art. 43.1 de la LGSS , que es el plazo general de prescripción de las acciones en materia de Seguridad Social. De modo que tampoco en el presente caso estaría prescrita la posibilidad de reclamación de la Mutua, por cuanto la resolución reconociendo las prestaciones es de mayo de 2011, y el escrito de solicitud de reintegro formulado por la Mutua demandante es de fecha diciembre/2014, por lo que habría transcurrido tan solo 3 años y 6 meses. Y decíamos en dicha Sentencia lo siguiente:
'Y aunque el INSS alegue en su recurso que el art. 43 de la LGSS no faculta a las Mutuas para solicitar la revisión de actos administrativos firmes, lo cierto es que según la doctrina jurisprudencial, el plazo fijado en dicha norma, se aplica con carácter general, ante la ausencia de uno específico, por lo que sí es correcta la aplicación de dicha norma efectuada por la sentencia recurrida. En este sentido resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial citada por la Mutua recurrida en su escrito de impugnación de recurso, SSTS de 11 de noviembre de 1998 (RJ 1998/9622 ) y 9 de julio de 2001 (RJ 2001/7435), señalándose en esta última que '... la doctrina de la sentencia de contraste es acorde con la doctrina unificada en casación por sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9622) (recurso 1032/1998 ), estableciendo que « no se trata propiamente de una acción «ex» art. 43.1 LGSS tendente al reconocimiento del derecho a las prestaciones pues éstas ya han sido reconocidas inicialmente al beneficiario por parte de la Mutua que ha cumplido con su obligación de anticipo y la determinación de a quien corresponda la responsabilidad última al abono de las prestaciones económicas y técnicas anticipadas aun no se ha efectuado; ni tampoco consiste en una acción «ex» art. 44 LGSS tendente al percibo de las prestaciones económicas por parte del interesado ya que éste las ha percibido a cargo inicial de la Mutua, tanto la de carácter económico como, en su caso, las de carácter técnico, consistentes en la asistencia sanitaria; sino que, como se ha indicado , se trata de una acción a ejercitar por la Mutua para que se declare el responsable último de las cantidades por aquélla anticipadasy, en consecuencia, se proceda por quien resulte responsable a asumir sus obligaciones reintegrando, en su caso, a la Mutua lo por ella anticipado. 5. Los razonamientos expuestos conducen, -dada la naturaleza de la acción ejercitada incluible en el ámbito material de las prestaciones de la Seguridad Social y siguiendo criterio similar al adoptado por esta Sala en supuestos de no determinación expresa del plazo para el ejercicio de acciones de esta naturaleza (entre otras, SSTS/IV 29-3-1985 [ RJ 1985, 1455], 10-4-1989 [ RJ 1989, 2953], 13-7-1998 -recurso 3883/1997 [ RJ 1998, 7013], 16-9-1998 [RJ 1998, 7573] -recurso 4085/1997 ) para evitar la aplicación supletoria de la normativa civil ( art. 4.3 Código Civil ) fundada en principios distintos-, a la aplicación analógica ex art. 4.1 Código Civil de lo establecido en el art. 43.1 LGSS , considerando que es el plazo general para el ejercicio de acciones de Seguridad Social que no tengan establecido uno específico, y a establecer que para el ejercicio de la acción cuestionada, tendente a que se declare el responsable último de las cantidades anticipadas por la MATEPSS y, en consecuencia, se proceda por quien resulte responsable a asumir sus obligaciones reintegrando, en su caso, a la Mutua lo por ella anticipado, existe un plazo de prescripción de cinco años».
TERCERO.- Pues bien, por evidentes razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE ), y a la vista de las Sentencias del Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo que se citan en el recurso del INSS, SSTS de 15 de junio de 2015 (recursos para unificación de doctrina de 2648/2014 y 2766/2014 ) debemos cambiar nuestro criterio, pues según dichas Sentencias, en aquellos supuestos en que tras haberse declarado la responsabilidad de la Mutua en el abono de prestaciones y tras ingresar el capital coste sin impugnar la resolución del INSS en el plazo previsto en el art. 71.2 LRJS , la Mutua no puede después reclamar en vía judicial frente a la imputación de responsabilidad, incluso cuando no haya prescrito el derecho . Argumenta la Sala IV que si bien el defectuoso agotamiento de la reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social por inobservancia del plazo de 30 días del art. 71.2 LRJS , no afecta al derecho material sino que implica caducidad en la instancia, pudiendo ejercitarse de nuevo la acción de conformidad con el art. 71.4 LRJS si no estuviese afectado el derecho por prescripción o caducidad, el art. 71.4 es una excepción al régimen administrativo común en materia de prestaciones de Seguridad Social, excepción referida al reconocimiento de prestaciones que tiene como destinatario al beneficiario y no a las entidades colaboradoras, de ahí que una Mutua patronal no pueda, después de dictada una resolución que deviene firme, pretender que se deje sin efecto no la prestación sino su responsabilidad. Añade la Sala que de la DA 6ª LRJAP /PAC, no se deduce que la excepción se extienda a quien no ostenta la condición de beneficiario, sin que la no consideración de la Mutua como beneficiario suponga ninguna discriminación.
Se afirma en dichas Sentencias del Alto Tribunal que '.... una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.
Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 )'.
La aplicación al presente caso de la referida doctrina jurisprudencial, comporta la desestimación de la demanda de la Mutua Fremap, y la revocación de la sentencia de instancia, con el consiguiente acogimiento del recurso del INSS. Y en función de lo expuesto:
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social, en virtud de la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. cinco de Vigo, de fecha 24 de junio de 2015 , dictada en autos núm. 61/2015, revocamos dicha sentencia, con la consiguiente desestimación de la demanda interpuesta por la MUTUA FREMAP, y absolución de todos los demandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
