Sentencia Social Nº 3277/...re de 2006

Última revisión
31/10/2006

Sentencia Social Nº 3277/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2904/2006 de 31 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 3277/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006103666

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:8081


Encabezamiento

Recurso contra sentencia 2.904/2.006

Recurso contra Sentencia núm. 2.904/2.006

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor.

En Valencia, a treinta y uno de octubre dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.277/2.006

En el Recurso de Suplicación núm. 2.904/2.006, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Aliante, en los autos núm. 1.129/2.005, seguidos sobre despido, a instancia de D. Carlos Ramón , asistido por el letrado D. Jesús Santos Cerdán, contra MEDITERRÁNEO SERVICIOS MARINOS S.L., representada por D. Javier Poveda, y el Fondo de Garantia Salarial, y en los que es recurrente la demandada Mediterráneo Servicios Marinos S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 2 de marzo de 2.006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón debo declarar improcedente el despido acordado por MEDITERRÁNEO SERVICIOS MARINOS S.L en fecha 15-11-05 y, en consecuencia, condeno a ésta a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone la indemnización de 45 dias del salario por año de servicio, cifrada en el importe de 3.630,06 euros y pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco dias siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, que se liquidan provisionalmente en 5.571,72 euros netos a la fecha de esta resolución, advirtiéndose a las partes que se declará extinguida la relación en el supuesto de que la empresa opte en tiempo y forma por la indemnización, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al Fondo de Garantia Salarial.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Carlos Ramón , con DNI nº NUM000 fue contratado por Mediterráneo Servicios Marinos S.L. el 21-7-04 por obra o servicio determinado consistente en trabajos en pantalan flotante nuevo varadero, dragado en puerto de Villajoyosa y reparación de emisarios Cabo Huertas, con la categoría profesional de oficial 2º buceador 3, siendo baja no voluntaria el 6-9-04. La empresa habia solicitado al SERVEF la ampliación del contrato del actor para una reparación en Cabo Roig para la empresa Cyes, y el 27-8-04 para la reparación en la presa del Zujar para el parque de maquinaria. El 7-9-04 el actor fue nuevamente contratado por la demandada con igual categoría profesional, por obra o servicio determinado, para trabajos de buceo en rodaje de película Zebra producciones, con baja no voluntaria el 10-9-04. El 14-9-04 el actor fue contratado con igual categoría por obra consistente en la extracción de tuberías en Santa Pola, siendo baja no voluntaria el 28-9-04. tor fue contratado por obra o servicio determinado consistente en trabajo de buceo en rodaje de la película Zrbra Producciones siendo baja no voluntaria el 30-9-04. El 13-10-04 las partes suscribieron un nuevo contrato temporal por obra o servicio determinado por trabajos en emisario de Terra Mitica, siendo baja no voluntaria el 16-10-04. El 25-10-04 las partes firmaron otro contrato por obra o servicio determinado, como oficial 1ª para la obra de perforaciones en Tenerife para Ayora 2000, siendo baja no voluntaria el 27-11-04. El 2-12- 04 las partes celebraron un último contrato de obra o servicio determinado, como oficial 1ª buzo con el siguiente objeto: -Recuperación de walkie en el puerto de Alicante. - Inspección previa a reparación en emisario de Moraira. -Reparación en desagüe de medio fondo en la presa del Zujar para parque de maquinaria ( doc. 34, 45, 48, 53, 54, 60, 60 y 64 empresa y doc 4 a 7 actora). SEGUNDO.- El actor fue dado de alta en TGSS con fecha de efectos del 3-12-04 sin baja posterior hasta el 17-11-05 pese a que los restantes trabajadores empleados en las obras de la Presa del Zujar fueron baja en mayo de 2.005 al terminar la intervención de la empresa demandada. Dicha decisión de no dar de baja al actor junto con estas fue debida al accidente que el mismo sufrió ( doc. 3 actor, confesión empresa y testifical Sr. Cristobal ). TERCERO.- El demandante sufrio un grave accidente de trabajo el 16-12-04, al quedar atrapado bajo el agua, a 5-7- grados de temperatura, a 27,6 ms de profundida, en una válvula que le succiono los brazos durante 1 hora y 54 minutos, constatando la Inspección de Trabajo la inexistencia de medidas de seguridad adecuadas para dicho trabajo. Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castuera ( Badajoz) se siguen actuaciones penales por dicho accidente. El trabajador fue baja médica por accidente de trabajo con rotura de radio, recibiendo alta médica por curación con secuelas el 26-12-05 ( doc 20 a 23 actor). CUARTO.- El 15-11-05 el jufe del Servicio de Parque y Mantenimiento del Ministerio de Medio Ambiente comunicó a la demandada que habiendo finiquitado el pasado mes de mayo los trabajadores contratados con ésa empresa para los desagües de medio fondo de la presa del Zujar, rogaba la realización de oferta para un trabajo de inspección de dichas obras ( doc 67 empresa). QUINTO.- En fecha 17-11-05 la empresa notificó al demandante por telegrama la finalización de las obras por las que fue contratado y la tramitación de su baja en esa fecha ( doc 2 actora). SEXTO.- En fecha 21-11-05 la empresa cursó la baja no voluntaria del actor con efectos del 17-11-05 ( doc 64 empresa). SÉPTIMO.- Contra tal decisión el actor planteó conciliación ante el SAMC por despido el 29-1-05 celebrándose el acto sin avenencia el 19-12-05. OCTAVO.- El actor no ha ejercido la representación legal ni sindical de los trabajadores en la empresa. NOVENO.- El 20-7-04 la demandada suscribió con la Mancomunidad de L? Alacantí un contrato para la reparación del aliviadero de emergencias del Cabo de las Huertas , facturando el importe de las obras el 16-8-01 Dicho trabajo consistió en el cambio de tubos, juntas de unión y elementos de protección en tubería de fundición. El 15-4-04 la demandanda remitió a Marinetek Spain S.L. un presupuesto para la obra de los pantalanes del varadero de Alicante, con capitulos de recepción de pantalanes y fingers, montaje de pantalanes y colocación de madera anclada. El importe se facturó el 2-8-04. El 27-5-04 la empresa demandada concertó con Construcciones y Estudios S.A. ( CYES) la ejecución de obras en el puerto de Cabo Roig, inclusive dragados, que se facturó entre junio y octubre de 2004, finalizando los trabajos en septiembre ( doc 35 a 44 empresa). Decimo.- La demandada concertó con Zebra Producciones S.A. el apoyo en filmación de escenas subacuaticas con 7 dias de trabajo del 6 al 30 de septiembre para dos buceadores ( doc 46-7 empresa). UNDECIMO.- La demandada acordó con Dragados S.A. el 1-10-04 el reflote, extracción de tubería a tierra y corte en la ampliación de la EDAR de Santa Pola, incluyendo la ejecución del reflotamiento y extracción de 3500m. Lineales de emisario submarino PEAD/600 con sus correspondientes lastres ( doc. 49 a 52 empresa). DEODECIMO.- El 24-3-03 la demandada había contratado cfon Punta Tossal UTE las obras que se reflejan en el Anexo I del doc 55 de la empresa, relativas al vertido submarino y reubicación/remodelación de la estación de bombeo en Benidorm, por cuenta de Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana. El 24-5-05 la demandada facturó la realización de trabajos de tuberías de captación y evacuación de Terra Mítica, con cierre de la obra el 20-10-04 (doc 56 y 59 empresa). DECIMOTERCERO.- El 5-8-05 la demandada pactó con Ayora Dos Mil S.L. la realización de sondeos submarinos en el Puerto de Santa Cruz de Tenerife para la ejecución de obras, efectuándose la última liquidación por este concepto en diciembre ( doc 61 a 63 empresa). DECIMOCUARTO.- El 14-12-04 la demandada suscribió con el Ministerio de Medio Ambiente la realización e trabajos submarinos en los desagüe de medio fondo de la presa del Zujar (Badajoz). En la misma ya se habian realizado trabajos en agosto y septiembre de 2.004. Igualmente se facturó por la demandada el 31 de mayo de 2.005, la cantidad de 29.900 euros por trabajos realizados en los desagües de medio fondo de dicha presa, como también 4.254, 14 euros el 11-11-05 ( doc 65 y 66 demanada). DECIMOQUINTO.- En fecha 22-2-06 la empresa tenia el siguiente personal de buceo: fijo y por obra o servicio - Jefes de equipo 5 = 1; - buceador nivel 2-0, = 0; -buceador nivel 3-0 = 8; - buceador nivel 4-0 = 2 ( doc 33 empresa, confesión demandada y testifical Sra Cristobal ). DECIMOSEXTO.- Al actor se le acreditaba en nómina un salario mensual de 990 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extras, cantidad que se le entregaba y adicionalmente en concepto de nómina se le pagaban por transferencia bancaria otras cantidades siendo los pagos liquidos recibidos los siguientes: Nomina Julio 319,74. Nomina Agosto 892,80, por Banco 469,39(11-8). En 10-9: en nomina 112,32 y en banco 1.326,80 (11-9); en 27-9: en nomina 393,12. En 30-9: en nomina 264,24. En 16-10: en nomina 106,38; en banco 1.676,56 euros (12-10). En 4-1-05 ( por cuenta de trabajo del 25 al 31-10-04): 470,36 euros en nomina y en banco 701,37 y 89 (11 y 12-11-). En 27-11, en nomina 1.320,16, en banco 1.957,72 (11-12), En 4-1-06 ( por salario de diciembre de 2.005): en nomina 691,10. Sumadas dichas cantidades ascienden a 11.482,16 euros y corresponden a un periodo de servicios de 136 dias hasta el 31-12-05 lo que determina que el salario dia asciende a 84,42 euros netos con inclusión de la prorrata de pagas extras. ( doc 9 a 19 actora, confesión empresa y testifical Sra Cristobal valoradas en su conjunto. DECIMOSEPTIMO.- A tiempo del accidente de trabajo y como quiera que el actor ya habia prestado servicios en la presa del Zujar a finales de agosto-septiembre de 2.004 al tiempo de obtenerse información sobre su antigüedad para tramitar la documentación necesaria, se hizo contar una antigüedad de septiembre de 2.004 ( confesión empresa y testifical Sra. Cristobal ) ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte del demandado MEDITERRANO SERVICIOS MARINOS S.L, habiendo sido impugnado por el demanante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en cuatro motivos. Los tres primeros se formulan al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , a los fines respectivos siguientes: A) Se revise el ordinal 2º (sin duda por error de transcripción indica 1º ) del relato histórico del que ofrece la siguiente redacción alternativa: "El actor D. Fue dado de alta en TGSS con fecha de efectos del 3-12-04, sin baja posterior hasta el 17-11-05, fecha en la que se le comunicó a la empresa demandada por parte de la contratista principal la resolución del contrato con fecha de quince de noviembre de dos mil cinco". B) Se modifique el ordinal 4º con la siguiente redacción: "El 15-11-05 el jefe del Servicio de Parque y Mantenimiento del Ministerio de Medio Ambiente comunicó a la demandada que habiendo finiquitado el pasado mes de mayo los trabajos contratados con esa empresa para los desagües de medio fondo de la Presa del Zújar, rogaba la realización de oferta para un trabajo de inspección de dichas obras, pese a que se siguieron realizando trabajos hasta noviembre de dos mil cinco". C) En relación con el hecho probado decimosexto del que no ofrece redacción alternativa se limita a indicar que de la prueba documental practicada se desprendía claramente que las cantidades percibidas por el actor eran las que figuraban en las transferencias bancarias debiendo excluirse los gastos y sin que en ningún caso debieran superarse los 70 euros día alegados en demanda, pues ello implicaría incongruencia ultra petita.

2.Ninguna de las modificaciones fácticas propuestas debe prosperar por las razones respectivas siguientes: A) La primera porque de los documentos en que se basa no se deduce sin necesidad de interpretaciones, tal y como es exigido jurisprudencialmente, que la obra contratada finalizara en noviembre de 2005 (la existencia de una factura de noviembre de 2005 no implica sin más que la misma se refiriera a trabajos posteriores a mayo de 2005), además de que la magistrado de instancia ha sentado su convicción también sobre la prueba de confesión y testifical practicadas, siendo también exigencia jurisprudencial que los documentos invocados no estén contradichos por otros elementos probatorios. B) La segunda porque tampoco se deduce directa e inmediatamente de los documentos que refiere (facturas obrante a los folios 282 y 283 de los autos) que se siguieran realizando trabajos hasta noviembre de 2005, lo que también entraría en contradicción con el tenor del documento obrante al folio284 (67 de la demandada) en el que se ha basado la magistrado de instancia. C) La tercera porque además de no ofrecer redacción alternativa (se limita a efectuar un alegato desde la "prueba documental practicada" -cita genérica que de por sí invalidaría la revisión propuesta-) introduce aspectos jurídicos extraños como tales al relato histórico (alegación de incongruencia ultra petita), además de que como se indica en el hecho 1º de la demanda el salario que indica es "aproximado".

SEGUNDO.1. El último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia denunciando infracción de lo establecido en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores "en relación con la doctrina jurisprudencial referente al efecto de las notificaciones en los contratos bilaterales". Argumenta en síntesis que habiendo finalizado las obras en noviembre de 2005 y no habiendo sucesión fraudulenta de contratos debió desestimarse la demanda incidiendo en la incongruencia de la sentencia al no haberse justificado la causa petendi.

2.Tampoco este motivo debe prosperar. Partiendo de que el relato histórico permanece inalterado, destacamos el hecho probado segundo donde claramente se indica que la intervención de la empresa demandada en las obras de la Presa del Zújar terminaron en mayo de 2005 siendo baja todos los trabajadores empleados en la misma, salvo el actor porque había sufrido un accidente de trabajo. Como ya indicamos en el apartado 2.A) de la presente resolución la existencia de una factura de noviembre de 2005 no implica sin más que la misma se refiriera a trabajos posteriores a mayo de 2005. De ahí que el contrato deba entenderse prorrogado por tiempo indefinido ante la inexistencia de denuncia expresa, y permanencia del vínculo contractual consentido por la empresa, que muestra su voluntad de que el contrato pase a ser por tiempo indefinido (art.15.1. del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) por lo que el cese acordado en noviembre de 2005, seis meses después de terminada la obra, entendemos constituye un despido, tal y como declaró la sentencia de instancia, que no ha incurrido en incongruencia alguna pues del propio tenor de los hechos de la demanda (especialmente del hecho 5º, párrafo primero) directamente se deduce que el hecho principal base de la pretensión era que las obras ya se habían terminado mucho antes de producirse el cese.

3.Se impone en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto, con la consiguiente imposición de costas (art.233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y demás efectos previstos en el art.202.1 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la empresa MEDIATERRANEO SERVICIOS MARINOS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Aliante de fecha 2 de marzo de 2.006 en virtud de demanda formulada por D. Carlos Ramón , en reclamación por despido contra el recurrente y el Fondo de Garantia Salarial, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, y que a la consignación efectuada del importe de la condena se le dé el destino legal, y condenamos a la parte recurrente a que haga pago al letrado impugnante del recurso de la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios, todo ello a la firmeza de la presente.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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