Sentencia Social Nº 3277/...yo de 2007

Última revisión
07/05/2007

Sentencia Social Nº 3277/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1457/2006 de 07 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 3277/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007104551


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0001856

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 7 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3277/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 18 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 523/2005 y siendo recurrido/a INSS, TRESORERIA GRAL. SS., MUTUA UNIVERSAL y MUNICIPAL DE SERVEIS, SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18-7-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Juan Francisco contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL Y MUNICIPAL DE SERVEIS S.A., procede ratificar la resolución administrativa de fecha 13/4/05 y en consecuencia debo absolver y absuelvo a todas las codemandadas de la pretensión ejercitada y ello con todos los pronunciamientos favorables.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Juan Francisco nacido el dia 14 de octubre de 1973, con D.N.I. número NUM000 , se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su actividad profesional la de Recogida de residuos urbanos. (Incontrovertido)

SEGUNDO.- El actor padeció un incidente en fecha de 11/2/03 consistente en introducir el pie dentro del lavadero (probablemente desagüe) del lavacontenedores, al estar la rejilla quitada. (Folio 90)

El trabajador no inició IT por este motivo.

En fecha de 10/6/03 fue dado de baja por AT, siendo el diagnóstico de Contusión en dedo de mano. (Folio 91 y 155).

Este proceso finalizó el día 16/6/03 por alta por curación. (Folio 92).

En fecha de 17/6/03 se le da nuevamente de baja por contusión en la rodilla. (Folio 93 y 157).

Este proceso finalizó el día 22/6/03 por alta por curación. (Folio 94).

En fecha de 25/6/03 inicia nuevo proceso de baja, sin que consten los motivos que finaliza el 18/12/04. (Folio 95).

TERCERO.- El INSS, por resolución de fecha 13/4/05, declaró la contingencia enfermedad común. (Incontrovertido)

CUARTO.- Se formuló reclamación previa que fue desestimada mediante resolución administrativa de fecha 8/6/05. (Incontrovertido)

QUINTO.- En fecha de 10/8/05 se reconoció al actor una Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad común y ello por condrocalcinosis, gonalgia izquierda pendiente de realinación rotuliana. (Folios 25 y ss.)

SEXTO.- La empresa Municipal de Serveis S.A. tenía concertadas con la Mutua Universal las contingencias derivadas de AT, estando al corriente de sus cotizaciones a la Seguridad Social (Incontrovertido)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó(Mutua Universal- Mugenat), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se interesa la modificación de dos ordinales del relato fáctico de la resolución cuestionada.

Que con carácter general debe señalarse que para que pueda tener éxito cualquier modificación o revisión fáctica han de concurrir los siguientes requisitos:

a).- que se indique con precisión cual sea el hecho afirmado , negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico.

b).- que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien complementándolos .

c).- que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir prueba genérica, ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

d).- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error del forma clara, evidente, patente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

e).- que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzcan a nada práctico.

Así o ha venido señalando la Sala en las sentencias resolutorias de los recursos 3425/96, 5566/96, 4392/97, 1553/99, 3864/99, 4248/99, 890/00, 8923/01, 7345/02 y 8018/02 entre otras.

Que una vez señalado lo antecedente, debe señalarse que la revisión del hecho probado segundo no puede estimarse y ello por ser los documentos que cita 94 y 95 meras fotocopias sin signo alguno de concordancia con el original y por ende ineficaz a los efectos revisorios de la suplicación, así lo ha venido señalando la Sala en sus sentencias resolutorias de los recursos 4636/03, 4413/04, 348/05 y 9669/05 .

Por otra parte el documento obrante a folio 180 de los presentados por el INSS, no dice lo que se pretende introducir, sino que lo que recoge la facultativo es la manifestación del trabajador cuando acude a su consulta y no lo que ella ha podido evidenciar.

En cuanto a la revisión del ordinal quinto para que se introduzca que dicha resolución no es firme, no procede su estimación, pues además de no ser trascendente a los efectos resolutivos del recurso, tampoco puede afirmarse que no haya adquirido firmeza, sólo podría decirse que en su día fue recurrido, pero tal aserto no es propuesto por el recurrente y por lo tanto tampoco puede ser introducido ex oficio por la Sala.

SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art. 115.1 de la LGSS .

Que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa, su estudio se aborda desde la premisa de una narración fáctica inmutable al no haber alcanzado éxito la pretensión revisoria antecedente, por lo que partiendo de tales premisas históricas, la determinación valorativa judicial de que la IT controvertida deriva de un proceso degenerativo y no del accidente de trabajo sufrido el 2-6-03 y por el que estuvo de baja cinco días, deriva de la apreciación de la actividad probatoria desarrollada especialmente de los informes médicos y periciales que se han practicado, siendo de señalar que las pruebas objetivas que se acompañan fueron valoradas por el Juez " a quo" y explicitadas en el fundamento de derecho segundo, informe del ICAM a favor del origen de enfermedad común, informes obrantes a folios 110 gammagrafía ósea y que habla de una artropatía difusa sin evidencia de lesión condral o osteocondral, y 112 que habla de una meniscopatía degenerativa interna, aportados por la propia actora y que son claros en cuanto a la etiología común, lo mismo acontece con la única prueba pericial que se ha practicado a presencia judicial, por lo que no desvirtuándose la lógica de la argumentación, no puede en modo alguno prosperar el motivo, y consecuentemente no se ha infringido el art. 115 de la LGSS .

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Francisco contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona , dimanante de autos 523/05 seguidos a instancia del recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA UNIVERSAL, MUNICIPAL DE SERVEIS S.A., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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