Sentencia Social Nº 3277/...re de 2011

Última revisión
01/12/2011

Sentencia Social Nº 3277/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1428/2011 de 01 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO

Nº de sentencia: 3277/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011103063

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:14509

Resumen:
41091340012011103063 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 3277/2011 Fecha de Resolución: 01/12/2011 Nº de Recurso: 1428/2011 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO REINOSO REINO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 1428/11 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO , Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a uno de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 3277/11

En el recurso de suplicación interpuesto por la Lda. Sra. Albaló Pérez en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Córdoba; ha sido Ponente el Excmo. Sr.DON ANTONIO REINOSO YREINO, Presidente de la Sala .

Antecedentes

PRIMERO : Según consta en autos número 1090/10 se presentó demanda por Don Isaac, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y la empresa LPN Acústica , S.L., se celebró el juicio y se dictó Sentencia el 25/01/11 por el juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) En resolución dictada por el I.N.S.S. el 31/05/10 (Exp. De Ref. NUM000 ), se reconoció a D. Isaac, nacido el 16/06/80, con DNI NUM001 y NASS NUM002, peón montador de pladur de profesión , se le reconoció afectado por unas lesiones permanentes no invalidantes: Baremo 102 (830.00 euros siendo responsable de su pago Fremap.)

Según el dictamen-propuesta del E.V.I. del día 27, que le sirvió de base, el cuadro clínico residual que le afectaba era el siguiente: Fractura luxación abierta de tobillo izquierdo en 9-07 con secuela actual de artrosis tibioastragalina mediana y limitación articular de dicho tobillo en menos del 50% global. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: Baremo 102. Sobrecargas intensas de la articulación actualmente. Analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, se propuso la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes (Baremo 102: Articulación tibioperonea astragalina: disminución de movilidad global menos del 50%).

2º) Notificado y disconforme , presentó reclamación administrativa previa pero fue desestimada en Resolución de 06/07/10.

3º) El actor había sufrido un accidente de trabajo el día 08/02/06 , que consistió en una caída desde un andamio al suelo desde 3 m. De altura con fractura abierta del tobillo izquierdo, cuando trabajaba para LPN Acústica, S.L. (CIF B-18541581 y NASS 1801005523983), empresa que tenía concertada cobertura de tal contingencia con Fremap, MATEPSS nº 61 que estaba al corriente del pago de sus cotizaciones y que remitió el correspondiente parte de accidente.

4º) Al Sr. Isaac, después de un período de I.T. en el que estuvo sometido a tratamientoquirúrgico (osteosíntesis en tobillo) y rehabilitador , le han quedado como secuelas y limitaciones las ya descritas: artrosis tibioastragalina y limitación articular del tobillo izquierdo en menos del 50% global.

T. izquierdo Derecho

Flexión dorsal: 15º 25º

Extensión : 65º 80

Inversión: 15º 20º

Eversión: 25º 25º

5º) La base reguladora de la prestación de I.P. parcial es de 631,20 euros/mes."

TERCERO : Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO : Se recurre en suplicación , aunque no se expresa si se hace al amparo del apartado b ) o del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, limitándose en definitiva a discrepar de la sentencia de instancia basándose sobre todo en un informe pericial, pero no señala ningún hecho probado que deba ser modificado, ni tampoco expresa el contenido de la modificación, y, en definitiva, parece que el recurso lo es sólo al amparo del apartado c) del artículo 191, porque entiende , después de lo que expone, que la Sentencia debe ser revocada y ser reconocida una incapacidad permanente en grado de parcial, e igualmente, cita Sentencias del Tribunal Supremo.

Partiendo de los hechos probados resulta que el demandante, después de un período de incapacidad temporal en el que estuvo sometido a tratamiento quirúrgico (osteosíntesis en tobillo) y rehabilitador, le han quedado como secuelas artrosis tibio- astragalina y limitación articular del tobillo izquierdo en menos del 50% global, y ello consecuencia de una fractura de luxación abierta de tobillo izquierdo en septiembre de 2.007, y por ello fue declarado afecto de lesión permanente no invalidante.

Sin modificación del cuadro residual que presenta, se solicita que se le declare en situación de incapacidad permanente parcial , que está regulada en el nº 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social . Pero ya esta Sala de lo Social de Sevilla en Sentencias de 27 de enero de 2.000 , 23 de mayo de 2.003 y 15 de octubre de 2.008, había señalado, citando Sentencias del Tribunal Central de Trabajo como las de 29 de abril y 30 de junio de 1.982, 30 de diciembre de 1.986 y 1 de febrero de 1.989, que la limitación en más de un 50% en el rendimiento de un tobillo, podía constituir incapacidad permanente parcial para aquellos trabajadores que realizasen sus tareas en superficies irregulares y en lugares elevados por las dificultades y peligros que entrañan , como albañiles, montadores de cables o estructuras metálicas etc. Pero la pérdida de limitación en menos del 50% de un tobillo, no representa una disminución en su rendimiento acusada y manifiesta, y, en todo caso, superior al 33% de la habitual , porque ese déficit le permite permanecer en pie toda la jornada y caminar por toda clase de terrenos. Esta doctrina es perfectamente aplicable al caso enjuiciado en el que el trabajador presenta una limitación de la movilidad articular del tobillo izquierdo en menos del 50% global, por lo que no se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial del nº 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, ya que la limitación que presenta no supone un déficit en su rendimiento habitual Superior al 33%, y, en consecuencia, es correcta la resolución de la Entidad Gestora que lo declaró afecto de lesión permanente no invalidante y la Sentencia de instancia que lo confirmó, debiendo por ello desestimarse el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el demandante Don Isaac, y confirmamos la Sentencia dictada en los autos nº 1090/10 por el juzgado de lo Social número cuatro de Córdoba, promovidos por el citado actor, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 y LPN Acústica, S.L.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Sevilla , a

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fé.

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