Sentencia SOCIAL Nº 3277/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3277/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3212/2017 de 19 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 3277/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102856

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8525

Núm. Roj: STSJ CV 8525/2017


Encabezamiento


1 Rº Suplicación 3212/17
Recursos de Suplicación - 003212/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3277/2017
En el Recursos de Suplicación - 003212/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA , en los autos 000977/2016, seguidos
sobre despido, a instancia de D. Matías ,asistido por el letrado D. Jose Salvador Crespo Araix, contra
UNIVERSITAT DE VALENCIA, asistido por la letrado Dª Mª José Alberola Mateos, y en los que es recurrente
la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Declaro la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión formulada por Matías contra la Universitat de València.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.- El demandante ha venido prestando servicios para la Universidad de Valencia desde el día 12/06/1990, a través de los contratos que posteriormente se enumerarán, siendo el último el de administrativo de la facultad de medicina/odontología, a tiempo completo, y con un salario diario de 70'20 euros, incluidas las pagas extras (hechos no controvertidos).2º.- La relación de contratos suscritos por el demandante con la universidad demandada, es la siguiente (escrito de 17 de febrero de 2017 de la demandada y documento 2 del ramo de prueba de la demandada): PLAZA NUM000 NUM000 NUM000 NUM000 NUM000 NUM000 NUM000 NUM000 NUM000 NUM000 NUM001 NUM000 NUM000 NUM002 NUM000 NUM003 NUM004 NUM005 NUM006 NUM000 NUM000 NUM000 NUM007 NUM008 NUM009 NUM009 REJIMEN JURIDICO Personal laboral eventual Personal laboral eventual Personal laboral eventual Personal laboral eventual Personal laboral eventual Funcionario Interino Personal laboral eventual Personal laboral eventual Personal laboral eventual Personal laboral eventual Personal laboral eventual Personal laboral eventual Personal laboral eventual Personal laboral eventual Personal laboral eventual Laboral Interí Funcionario Interino Personal laboral eventual Funcionario Interino Personal laboral eventual Personal laboral eventual Personal laboral eventual Funcionario Interino Funcionario Interino Funcionario interino por acumulación de tareas Funcionario interino por acumulación de tareas FECHA DESDE 12/06/1990 02/07/1990 27/09/1991 27/10/1991 20/11/1991 09/01/1992 01/05/1994 01/06/1994 01/07/1994 08/09/1994 29/03/1995 03/07/1995 01/09/1995 23/01/1996 05/02/1996 18/04/1996 04/10/1996 07/01/1997 03/11/1997 01/12/2000 01/02/2001 01/09/2001 01/03/2002 01/06/2004 01/05/2016 01/09/2016 FECHA HASTA 15/06/1990 24/09/1991 26/10/1991 10/11/1991 08/01/1992 14/06/1993 31/05/1994 30/06/1994 31/07/1994 07/12/1994 12/05/1995 31/07/1995 15/11/1995 29/01/1996 05/04/1996 30/09/1996 31/12/1996 02/11/1997 30/11/2000 31/01/2001 31/08/2001 28/02/2002 31/05/2004 30/04/2016 31/07/2016 30/11/2016 CAUSA DEL NOMBRAMIENTO Contrato en sustitución de la baja de Marí Jose , titular de la plaza, hasta su reincorporación Contrato en sustitución de la baja de Belinda , titular de la plaza, hasta su reincorporación Contrato por acumulación de tareas en la Facultad de Psicologia Contrato por acumulación de tareas en la Facultad de Psicologia Contrato en sustitución de Eufrasia , titular de la plaza, hasta su reincorporación de la baja de maternidad Nombramiento de funcionario Interino de urgencia para atender las tareas del Departamento de Historia de la Ciencia y Documentación Contrato por acumulación de tareas en la Asesoría Jurídica Prórroga del contrato por acumulación de tareas en la Asesoría Jurídica Contrato por acumulación de tareas en el Derpartamento de Economía Aplicada Contrato por acumulación de tareas en la Facultad de Ciencias Biológicas Contrato en sustitución de la baja de Marisa , titular de la plaza, hasta su reincorporación Contrato por acumulación de tareas en la Secretaría de Ciencias Básicas (Campus de Burjassot) Contrato de obra o servicio para la realización de trabajos de matrícula del curso 1995 - 1996 Contrato en sustitución de la baja de Benedicto , titular de la plaza, hasta su reincorporación Contrato en sustitución de la baja de Teodora , titular de la plaza, hasta su reincorporación Contrato en sustitución de Eleuterio , liberado sindical de la Universidad de Valencia, titular de la plaza, hasta su reincorporación Nombramiento como funcionario interino para cubrir la Excedencia por cuidado de menor de Azucena , titular de la plaza, hasta su incorporación Contrato en sustitución de la baja de Esther , titular de la plaza, hasta su reincorporación Nombramiento como funcionario interino de vacante en el Servicio de Contabilidad por desaparicón de las circunstancias que dieron lugar a este nombramiento.

Contrato por acumulación de tareas para cubrir las necesidades extraordinarias del Departamento de Derecho Constitucional Contrato por acumulación de tareas para cubrir las necesidades extraordinarias del Servicio de Contabilidad.

Contrato de obra o servicio para la implementación de la Aplicación SICUV Nombramiento como funcionario interino para cubrir la Comisión de Servicios de la Sra. Mercedes , titular del puesto, hasta su reincorporación Nombramiento como funcionario interino de vacante adscrita al Servicio de Formación Permanente Nombramiento de funcionario interino por acumulación de tareas para cubrir las necesidades extraordinarias del Departamento de Pediatría, Obstetricia y Ginecología.

Nombramiento de funcionario interino por acumulación de tareas para cubrir las necesidades extraordinarias del Departamento de Pediatría, Obstetricia y Ginecología.

3º.- El día 30/11/2016 la demandada comunicó al demandante el cese como funcionario interino, con efectos de esa misma fecha, por finalización del plazo máximo de seis meses, en un período de doce, establecido en el artículo 16, apartado 2 d) de la Ley 10/2010 de la Función Pública Valenciana para este tipo de nombramientos (documento 1 de la demanda).4º.- El último puesto de trabajo ocupado por el demandante le fue ofrecido como consecuencia de su pertenencia a la bolsa de trabajo del grupo C, subgrupo C1, escala administrativa, operativa con efectos de 1 de mayo del 2016, por ser la persona a la que correspondía dichos nombramientos en aplicación de la Normativa Formación y Funcionamiento de las Bolsas de Trabajo de las diversas escalas y categorías profesionales de la Universitat de València (aprobada por Consejo de Gobierno el 19 de diciembre de 2007. (documento 1 del ramo de prueba del demandante). 5º.- La sucesión de contratos celebrados entre las partes del presente procedimiento fue aportada como documento 4 de la parte demandada, dándose por reproducida a efectos probatorios.6º.- El demandante interpuso recurso de alzada frente al indicado cese, que fue desestimado expresamente en fecha 24/01/2017, remitiendo a la vía jurisdiccional contencioso administrativa (documento 4 del ramo de prueba del demandante, por reproducido)

TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Matías formuló en su día demanda frente a la UNIVERSITAT DE VALENCIA, solicitando en el acto de juicio tras desistir de la petición de nulidad del despido se declarara la improcedencia del despido partiendo de su condición de personal laboral indefinido no fijo.

La Sentencia de instancia declara la falta de competencia del orden Jurisdiccional social para conocer de la pretensión formulada y frente a tal pronunciamiento se alza la parte actora recurriéndolo en suplicación solicitando se revoque la misma y se declare la competencia de la Jurisdicción social para conocer de la demanda interpuesta ordenando se devuelvan las actuaciones al órgano judicial de instancia para que resuelva todas las cuestiones planteadas en el litigio. La parte demandada por su parte impugna el recurso.



SEGUNDO .- La parte recurrente formula su recurso de suplicación a través de un único motivo al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS destinado a reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión. Se cita como infringido el artículo 1 y 2-1ª) LRJS en relación con el artículo 24 CE y el artículo 25 de la LOPJ argumentando que la pretensión que ejerce la parte actora es que ante la utilización fraudulenta y abusiva de nombramientos temporales sucesivos de carácter laboral en fraude de ley, se considere que adquirió la condición de contratado laboral indefinido no fijo y que el último cese operado en la contratación administrativa sea considerado como un despido improcedente. Cita al efecto la STS de 19 de Junio de 2012 (Rec 3159/2011), la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marzo de 18-3-1999 así como la STJUE de 14-9-2016, en los asuntos C 184/15 y C197/15. En el punto II de tal motivo de recurso se indica que no se puede determinar la competencia del Orden Social sin analizar al mismo tiempo si los contratos laborales y nombramientos administrativos carecían de cobertura legal y en el punto III se indica que se ha producido fraude de ley en los nombramientos del actor como funcionario interino y que pese a tales nombramientos el actor no ha renunciado a su condición de indefinido no fijo por las irregularidades en los contratos laborales previos.

Partiendo del relato de hechos probados que se enumeran en la sentencia recurrida, y que son aceptados por la Sala pues además no han sido combatidos y se desprenden de la documental aportada, procede determinar si el enjuiciamiento del despido del que ha sido objeto el actor, corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden social; o si, por el contrario, su conocimiento debe atribuirse al orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo. Esta cuestión ha de resolverse en el mismo sentido que lo hace la Sentencia recurrida, pues si bien es cierto como indica la parte recurrente que la relación del actor con la demandada se inició a través de contratos eventuales suscritos desde el año 1990, desde el año 2002 dicha relación laboral fue sustituida por una funcionarial de interinidad aceptada voluntariamente por el actor y al amparo de la cual ha venido prestando servicios durante casi 15 años para la demandada, constando incluso que en el último contrato al menos, como se recoge en el hecho probado 4 el puesto de trabajo que ocupaba le fue ofrecido por su pertenencia a la bolsa de trabajo del Grupo C, Subgrupo 1 escala administrativa, operativa, siendo así el actor consciente del puesto de trabajo que se le ofertaba como funcionario interino. Cuando ocupaba tal puesto de trabajo como funcionario interino se le comunica su cese, no ostentando por ello en ese momento la condición de personal laboral. Lo que condiciona la competencia de la jurisdicción social es la naturaleza de la relación laboral que vincula a las partes, siendo incompetente en el caso de que la relación vigente entre las partes en el momento de la presentación de la demanda sea de naturaleza funcionarial, como así ocurre en el supuesto enjuiciado, en el que, conforme al hecho probado segundo, el actor vino prestando servicios desde el año 1990 alternando contrataciones como personal eventual, a veces por un mes sólo y otras como funcionario interino, habiendo pasado a ocupar sin solución de continuidad un puesto de trabajo como funcionario interino desde el año 2002 y haciéndolo desde luego en la fecha del cese en fecha 30-11-2016. Derivado de ello estimamos que las Sentencias citadas por el recurrente no resuelven supuestos similares al presente pues en las mismas se analizan supuestos de contratos temporales que por las irregularidades que presentan se declaran suscritos en fraude de ley y al trabajador con la condición de indefinido y en otros se analizan contrataciones supuestamente administrativas pero que al reunir las notas de dependencia y ajeneidad deben calificarse de laborales. En este caso sin embargo el actor durante los 15 años anteriores al despido y pese a que es cierto que con anterioridad ha suscrito distintos contratos laborales con la demandada, presta servicios como funcionario interino, teniendo tal condición el actor en la fecha en la que interpone la demanda iniciadora del procedimiento. Por ello terminada la relación laboral que mantenía con la demandada, cualquier reclamación contra anomalías o irregularidades que hubieran podido producirse en los nombramientos del actor como funcionario interino, incumben al conocimiento y resolución de los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo , careciendo de trascendencia el carácter laboral de la actividad que prestó en otros periodos anteriores, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de abril de 1992 (RJ 1992/2661). En estos términos se pronuncia entre otras la STSJ de Andalucía, Sevilla de 14 de marzo de 2016, rsu 529/2015 , o STSJ de Valencia de 17 de noviembre de 2016, rsu 1326/2016 ), y de la resolución de esta misma Sala de fecha 23 de mayo del 2017 (RS 600/2017), siendo de interés para el caso de autos lo argumentado en Auto del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2017 (Jur 2017, 90562), rec 1828/2016 . En el supuesto analizado por el Tribunal Supremo en la resolución citada, el actor cuando presenta su demanda de despido es funcionario interino, si bien previamente había estado vinculado con el Ayuntamiento que le despide por otro tipo de contratos; tanto las sentencias de instancia como la de suplicación declaran la incompetencia de la jurisdicción laboral, con remisión al orden contencioso administrativo, para pronunciarse sobre la cuestión; y recurrida la sentencia de suplicación en casación se alega como sentencia de contradicción la STS de 25 de octubre de 2007 , que concluye con la competencia del orden social para el conocimiento de la demanda al entender que se trata una contratación formalmente administrativa pero de naturaleza laboral. Y a tal efecto el Tribunal Supremo señala que la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues son diferentes los supuestos de hecho, el contenido de las pretensiones ejercitadas, el alcance de los debates y la razón de decidir. En la sentencia de contraste, se analiza el contrato celebrado al amparo de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio entre una trabajadora, Arquitecto, y el Ministerio de Defensa, definido como contrato administrativo de asistencia o servicios. Se reclama la laboralidad de la relación alegando que la actividad efectivamente realizada ha sido la prestación de servicios habituales y permanentes en régimen de dedicación temporal y dependencia. Para ello se analiza la problemática relativa a la distinción entre lo que es un contrato laboral y un contrato administrativo lo que supone la interpretación de la normativa de aplicación, Real Decreto Legislativo 2/2000, y la jurisprudencia en desarrollo de la misma que señala que a los efectos de la delimitación que nos ocupa hay que atender al contenido de la actividad a realizar junto a la exigencia de que la persona, física o jurídica, contratada cuente con elementos personales y materiales suficientes para su ejecución, y que suponga un producto delimitado de la actividad humana y no esa misma actividad en sí mismo considerada. La sentencia tiene por acreditado que la demandante, contratada como arquitecto, realiza sus funciones en las oficinas del INVIFAS, desarrollando tareas propias de dicho Instituto con medios materiales del mismo, teniendo a su disposición una mesa y un ordenador; con horario de trabajo de lunes a viernes de 8,30 a 14,30 horas, integrándose en los listados de vacaciones, junto a los trabajadores del INVIFAS. Sin embargo, nada semejante se relata en la recurrida. En este supuesto el demandante estuvo vinculado al Ayuntamiento, primero mediante una relación laboral de carácter temporal y luego mediante una relación funcionarial, para cuya cobertura se presentó a unas pruebas selectivas, que se ha desarrollado desde el año 2005 sin impugnación alguna, y un cese motivado por la cobertura reglamentaria de su puesto de trabajo. Se estima que dadas las circunstancias del caso, la inicial contratación laboral es válida al igual que el nombramiento de funcionario interino. En este caso, la razón de decidir es la atribución competencial efectuada en el art 1 LRJS .... y en particular la exclusiones del art 1.3LRJS .....Dado que la relación existente con la Administración es de naturaleza funcionarial, la competencia corresponde al orden contencioso, a la que también le correspondería si la pretensión de fijeza laboral se basa en la presunta irregularidad del nombramiento funcionarial interino subsiguiente a la relación laboral. En definitiva, en la pretensión subyace, a la petición explícitamente deducida -declaración de nulidad o improcedencia de un despido-, la impugnación de una decisión administrativa, el nombramiento como funcionario interino, lo que determina la falta de competencia del orden social. Por ello, se considera que cualquier cuestión relacionada con el cese en la prestación de servicios que el actor venía desarrollando como funcionario interino debe ser conocida por la jurisdicción contenciosa administrativa. En base a tal doctrina, y en atención al supuesto litigioso aquí debatido, es evidente, la incompetencia de la jurisdicción social lo que motiva la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la Sentencia recurrida.



TERCERO. - Conforme al artículo 235 LRJS no procede imposición de costas pues la demandante goza del beneficio del derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Matías contra la Sentencia de fecha diez de Julio de Dos Mil Diecisiete dictada por el Juzgado de lo social 4 de Valencia en autos 977/16 seguidos a instancias del recurrente contra la UNIVERSITAT DE VALENCIA, debemos confirmar la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3212 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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