Última revisión
06/11/2007
Sentencia Social Nº 3278/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 688/2007 de 06 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 3278/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103382
Encabezamiento
Recurso.- 688 /07 (L), sent. 3278 /07
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a seis de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3278 /07
En el recurso de suplicación interpuesto por SUMINISTROS, IMPORTACIONES Y MANTENIMIENTO ELECTRÓNICOS S.A. (SERMICRO), representado por el Sr. Letrado D. Roberto Reguera González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en sus autos núm. 748/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Carlos José , en demanda de despido, se celebró el juicio y el 30 de noviembre de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión y declarando improcedente el despido.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO:D. Carlos José con DNI NUM000 presta servicios para la empresa SUMINISTROS, IMPORTACIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRÓNICOS SA (SERMICRO), desde fecha 1/08/O 1, en la categoría profesional de Oficial 2ª, con un salario diario de 39,62 euros sin ostentar cargo sindical alguno.
SEGUNDO: El actor suscribe con la empresa contrato de trabajo en prácticas con una duración 6 meses prorrogado por otros 18 meses; el 11/08/03 le he suscrito otro nuevo contrato de duración determinada por obra o servicio determinado reseñando como objeto la prestación de servicios como técnico de informática para la instalación y mantenimiento CSE/ENDESA. Durante todo el periodo de su prestación el actor ha realizado las mismas funciones.
TERCERO: En fecha 12/09/06 el actor recibe carta de la empresa del tenor literal siguiente;
"Muy Sr. Nuestro:
Por la presente, y en base a lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , le informamos de la decisión de la empresa de la decisión de la empresa de rescindir su actual contrato, procediendo a su despido disciplinario con fecha y efectos del día de hoy, 12 de septiembre de 2006, siendo las causas y circunstancias motivadoras de tal decisión las que seguidamente se enumeran.
En primer lugar por sus continuas y reiteradas faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo, tal y como nos han informado los responsables de nuestro cliente CSE-ENDESA, en cuyas dependencias presta usted servicios, y como SERMICRO ha verificado de forma directa, a través de su propio jefe de proyecto, sirviendo como ejemplo las fechas que se citan a continuación:
-4 agosto 2006: el cliente informa a SERMICRO a las 10:09 horas que usted no se ha personado en su lugar de trabajo y que desconoce dónde se encuentra.
8 agosto 2006: usted abandona el puesto de trabajo a las 13:00 horas y no vuelve a aparecer en toda la jornada.
-9 agosto 2006. el cliente informa a SERMICRO a las 12:27 horas que usted no ha aparecido por su lugar de trabajo y sus compañeros no saben dónde está.
5 septiembre 2006: a pesar de que su hora de entrada son las 08:00, no se tienen noticias suyas hasta las 08:44 horas, después de que se le deja un mensaje en el buzón de voz de su móvil corporativo a las 08:41 horas. Aunque usted alega que ha bajado a por su carro para un compañero, otro compañero suyo, D. Joaquín Durán, afirma no haberle visto en toda la mañana.
-6 septiembre 2006: D. Raúl , trabajador de
SERMICRO, se encuentra en las dependencias del cliente desde las 07:30 horas y usted no acude hasta las 9:20 horas, sin aportar excusa alguna al respecto, encendiendo su equipo, mirando un par de asuntos y bajando seguidamente a desayunar.
Por otra parte, desde el Departamento de Producción de SERMICRO se ha venido apreciando que su desempeño profesional y su nivel de productividad han experimentado un retroceso notorio y continuado durante los últimos meses, sin que existan razones que puedan atenuar o justificar dicha situación, y sin que usted haya atendido las llamadas de atención en este sentido efectuadas previamente por sus responsables.
Asimismo, son sistemáticos sus incumplimientos de los procedimientos de trabajo y de las instrucciones de sus superiores - miente sobre el trabajo que realiza, no aplica los procedimientos establecidos para las instalaciones de equipos, no informa a sus superiores, ni documenta ni cierra los servicios-, motivo por el cual fue usted amonestado de forma escrita el 4 de agosto de 2006, puesto que lejos de atender las advertencias y recomendaciones de sus responsables, usted había expresado públicamente, incluso ante clientes y otras personas ajenas a SERMICRO su malestar por estas "exigencias" por parte de la empresa.
Debido a los hechos relatados - faltas de puntualidad, bajo rendimiento laboral e incumplimiento procedimental - los interlocutores de CSE-ENDESA han formulado múltiples quejas sobre su actitud y desempeño profesional, informando a SERMICRO que su comportamiento está influyendo de forma grave y negativa sobre la ejecución y desarrollo del proyecto, con el correspondiente perjuicio para el cliente y, en consecuencia, para la imagen de una empresa de servicios como SERMICRO.
Por último, usted solicitó a los responsables del proyecto el disfrute de un día libre el Viernes 8 de septiembre de 2006, porque tenía una boda al día siguiente en San Sebastián, denegándosele el permiso por la alta carga de trabajo existente en estas fechas. No obstante, el citado día 8 usted no acudió a su puesto de trabajo, informando sobre las 9:45 horas a su compañero D. Inocencio que había pasado mala noche y se encontraba indispuesto para ir a trabajar, por lo que iba a acudir al médico. Ante la sospecha que esta posible baja generaba, se intentó ponerse en contacto con usted, si bien fue imposible localizarle en el teléfono fijo de su domicilio, no contestando nadie a las llamadas. Dado que las llamadas efectuadas a su teléfono móvil también eran rechazadas por usted, la responsable del Departamento de Administración de SERMICRO en Sevilla, Dª Virginia , le llamó desde un móvil cuyo número usted no conocía, para informarle que se iba a pasar por su domicilio a recoger el correspondiente parte de baja médica, comunicándole usted que eso no era posible, puesto que se encontraba en el Aeropuerto para coger un avión con destino a San Sebastián.
Los hechos aquí relatados - faltas reiteradas e injustificadas de puntualidad, desobediencia las órdenes e instrucciones de sus superiores, trasgresión de la buena fe contractual y disminución continuada y voluntaria del rendimiento laboral - son constitutivos de varios incumplimientos contractuales graves y culpables, encuadrables en el número 2, apartados a), b) d) y e), del mencionado artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, y en los números 3 , apartados a) y e), y 4, apartados c) e) y m), del artículo 19 del Convenio del Sector de las Industrias Siderometalúrgicas de Sevilla, siendo sancionables con el despido disciplinario".
CUARTO: El Jefe del Proyecto en el que prestaba servicios el actor en el último periodo, D. Romeo informó en varias ocasiones a SERMICRO de las faltas de puntualidad del actor. El día 8/09/06 el actor había solicitado ausentarse de la empresa para desplazarse a San Sebastián a la boda de un conocido, permiso que le es denegado por la empresa, tras informar el Jefe del Proyecto que no podía prescindir del mismo en tal fecha; el 8/09 viernes, el actor no acude a su puesto de trabajo, comunicando a un compañero sobre las 9:45 que no se encontraba bien y que se iba al médico. Desde la administración de la empresa se le intenta localizar a su teléfono móvil sin obtener respuesta y cuando finalmente contesta una llamada a Dª Virginia , que le solicita el parte de baja, el actor le dice que no es posible porque está en el aeropuerto y tiene que coger un avión; por la empresa se envía al aeropuerto a Franco con la finalidad de recogerle el parte de baja, sin que este le localizase en las dependencias del aeropuerto, obteniendo en el mostrador de Iberia un ejemplar del billete electrónico adquirido por el actor que viajaba a San Sebastián en tal fecha. Por la tarde el actor hace llegar por fax el parte de baja a la empresa, haciendo constar como duración probable de la baja un día.
QUINTO: El día 12/09/06 la empresa procede a hacer entrega de la carta de despido al actor al tiempo que se lo notifica al representante de los trabajadores en la persona del delegado de personal D. Pedro Jesús . El actor había sido sancionado por la empresa con amonestación el 4/08/06 por desobediencia de las ordenes de sus superiores.
SEXTO: Intentada conciliación sin avenencia el 17/10/06, según papeleta presentada el 2/10/06, interpone demanda el 18/10/06."
TERCERO.- El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión del actor, declarando improcedente el despido, se alza el demandado por el cauce del apartado c) del art 191 LPL , denunciando la infracción del art. 10, apartado 3, punto 3º de la Ley Orgánica, 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , del artículo 55, apartado 1º, párrafos tercero y cuarto, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y del artículo 20, apartados 1 y 4 del Convenio Colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla (B.O.P. 10- VIII-2006), en relación con los artículos 68, apartado a), del Estatuto de los Trabajadores , y del artículo 19, apartado 5, del Convenio aplicable, así como la infracción de la jurisprudencia concordante sobre esta materia. Argumenta que al actor no hay obligación legal de incoarsele expediente contradictorio, ni dársele trámite de audiencia previo a la sanción disciplinaria, pues, según dice el actor no es miembro del comité de empresa, ni delegado de personal o sindical, ni está afiliado.
SEGUNDO.- La Sala no puede apreciar la infracción normativa denunciada, ya que el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , regulador de los requisitos de forma exigibles para la procedencia del despido, admite la posibilidad de que "por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido", es decir, se faculta a la negociación colectiva que corresponde a los representantes de los trabajadores y a la empresa para fijar por vía convencional unas mayores garantías que las previstas en el Estatuto de los Trabajadores, que se limitan a la exigencia de una comunicación escrita del despido con exposición de los hechos que lo motivan y la indicación de la fecha de efectos del despido para determinar el cómputo del plazo de caducidad de la acción impugnatoria.
Estas garantías, que normalmente suponen la intervención obligatoria de los representantes unitarios, ya que la de los Delegados sindicales ya está prevista en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , van dirigidas a reforzar la posición jurídica del trabajador que se ve afectado por la decisión extintiva empresarial, en este caso, se establecen en el artículo 20 del convenio, que regula la representación colectiva, y que prevé en su apartado 1 f) como competencia de los miembros del comité de empresa y delegados de personal, la de ser informados de "todas las sanciones impuestas por faltas graves y, especialmente, en caso de despido.", precepto que ha sido interpretado por la sentencia de esta Sala nº 3.796/1.998 de 27 de noviembre , aunque referida al convenio publicado en el BOP de 9 de octubre de 1.996, declarando que "el verdadero sentido de la reseñada norma paccionada no puede ser otro que el de la previa audiencia al comité de empresa para la emisión por éste de informe en el plazo de quince días antes de la adopción de la decisión de cese", interpretación que no cabe modificar al no haber variado la redacción del precepto, que se mantiene en el convenio colectivo aplicado.
TERCERO.- La Sala reitera que no acoge la denuncia en censura del Derecho aplicado formulada por el recurrente y ello por aplicación de doctrina de esta Sala recogidas en las SSTSJA Sevilla nº 764/98 y 3796/98 y que llega hasta la nº 2235/07, por cuanto del inalterado relato histórico se desprende la inobservancia por parte de la empresa recurrente en el acto de despido de la formalidad comprendida en el art. 20.1, f) del Convenio Colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla (BOP de 10 de agosto de 2006 , obrante en autos) que establece como competencia del comité de empresa la de ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas graves y, especialmente, en caso de despido, para decir más adelante que todos los informes requeridos en este número habrán de ser emitidos en el plazo de 15 días, de manera que el verdadero sentido de la reseñada norma paccionada no puede ser otro que el de la previa audiencia al comité de empresa para la emisión por éste de informe en el plazo de quince días antes de la adopción de la decisión de cese, formalidad no observada en el supuesto de autos por lo que, con independencia de la realidad o no de la conducta imputada al demandante, el despido debe ser calificado de improcedente a tenor de lo dispuesto en los artículos 55.4 del ET y 108.1 de la LPL, por inadopción de la explicitada formalidad sectorial, exigible según el mencionado artículo 55, en su punto 1, párrafo segundo , y realizado así por la sentencia, debe ser confirmada, previa desestimación del recurso.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por SUMINISTROS IMPORTACIONES Y MANTENIMIENTO ELECTRÓNICOS S.A. (SERMICRO), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en sus autos núm. 748/06 , en los que el recurrente fue demandado por D. Carlos José , en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir a los que, una vez firme esta sentencia, se les dará su destino legal.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 €) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banesto, Oficina 1006, en calle Barquillo, 49 de Madrid.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

