Última revisión
15/10/2008
Sentencia Social Nº 3279/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4480/2007 de 15 de Octubre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 3279/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008103173
Encabezamiento
5
Rec. C/ Sent núm. 4480/2007
Recurso contra Sentencia núm. 4480/2007
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a quince de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3279/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 4480/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 580/2006, seguidos sobre INVALIDEZ CONTINGENCIA, a instancia de D. Inocencio , asistido del Letrado D. Ricardo Artal Bonora, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el AYUNTAMIENTO DE BENIRREDRA y la MUTUA ASEPEYO, representada por la Letrada Dª Emilia Candela Reig, y en los que es recurrente la mutua codemandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12 de febrero de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta D. Inocencio debo declarar y declaro que el demandante se encuentra efecto de invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo y con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual del 55 % sobre la base reguladora anual de 9.373,2 euros, que deberá abonarle la Mutua ASEPEYO, a cuyo pago condeno , la cual, deberá constituir el capital coste que al efecto se determine, y sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria en caso de insolvencia de la misma del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y de la directa, en el porcentaje legalmente establecido de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al AYUNTAMIENTO DE BENIRREDRÁ de las pretensiones en su contra deducidas.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Inocencio, nacido el día 3-5-1964, con documento nacional de identidad n° NUM000, y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , venía prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE BENIRREDRÁ, desde el 21-7-05, con la categoría profesional de peón agrícola, mediante un contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio para la realización de obras y demás trabajos de revalorización y mantenimiento de espacios públicos en esta población, fin disminución de trabajos, proyectos, amp. art. 15 .1. ET, a tiempo parcial , con una jornada de trabajo ordinaria de 27 horas con 30 minutos a la semana. La relación laboral se extinguió por fin de contrato el 20-10-05.- SEGUNDO.- El AYUNTAMIENTO DE BENIRREDRÁ tenía aseguradas las contingencias profesionales con MUTUA ASEPEYO y se encontraba al corriente del pago de sus cuotas a la Seguridad Social y dado de alta al actor.- TERCERO.-. En fecha 27-7- 05 el actor, prestando servicios en el citado ayuntamiento, sufrió un accidente de trabajo al quedarse enganchado tirando unos capazos de tierra en el campo de fútbol; extendiéndole la Mutua Asepeyo en fecha 9-8-05 el correspondiente parte de baja por dicha contingencia, con el diagnóstico de "contractura muscular lumbar".- Se solicitó por la Mutua RM COLUMNA LUMBAR realizada en fecha 26-8-05 en la que se informaba: "Correcta disposición de estructuras vertebrales en plano sagital, sin imágenes de listesis ni retropulsión muro posterior.- Llama la atención morfológica y pérdida de volumen del soma L5, a expensas de hundimiento del platillo superior en su vertiente anterior, con herniación intraesponjosa del disco y cambio de señal de la zona adyacente del platillo que se muestran hipointensas en ponderación T1 y ligeramente hipointensa 1 un anillo hiperintenso en T2 y STIR, correspondiéndose los hallazgos con fractura/hundimiento subagudo , a correlacionar con antecedentes del paciente. El resto de somas no presenta otras alteraciones morfológicas ni de intensidad de señal.- Los espacios intervertebrales se encuentran preservados, presentando discreta pérdida de hiperintensidad de señal en secuencias T2 y STIR el disco L5-S1, en relación con mínima reducción de su contenido rico, presentando el resto de discos una normal hidratación. No se identifican alteraciones morfológicas o de posición de los discos que condicionen compromiso de espacio a nivel raquídeo/radicular. Canal espinal de morfología, diámetros y área dentro de la normalidad. Agujeros de conjunción que se logran representar en los planos obtenidos sin imágenes de ocupación. Cono medular y estructuras de cauda equina sin alteraciones valorables".- En fecha 30-8-05 la MUTUA le extendió el parte de alta médica por "curación".- CUARTO.- En fecha 14- 09-05 el actor acudió a los Servicios médicos de la Seguridad Social , donde le extendieron parte de baja médica por enfermedad común con el diagnóstico de "Lumbalgia". Fue dado de alta el 14-03-06.- QUINTO.- Solicitado por el actor del INSS expediente de invalidez permanente, por la contingencia enfermedad común, la Entidad Gestora por resolución de fecha 28-4-06 denegó la prestación porque la actora no se encontraba afecta de invalidez permanente en grado alguno y por no reunir el período mínimo de cotización. Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 25-5-06, que fue desestimada por Resolución de 2-11-06.- SEXTO.- Que el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 18-4-06 estableciendo el siguiente cuadro clínico residual: Aparato locomotor: Dolor localizado en la zona lumbar. No irradiación. Lleva una faja. Limitación dolorosa a la flexión (dds 40 cm). RMN: fractura hundimiento subagudo de soma de L5.- Deficiencias más significativas: Fractura- hundimiento de L5.- Limitaciones orgánicas y funcionales: Para la sobrecarga del raquis lumbar .- Conclusiones: Hombre de 41 años de edad, con contrato de mantenimiento del Ayuntamiento, diagnosticado de fractura hundimiento de L5 por ASEPEYO, le han propuesto intervención quirúrgica y el paciente no acepta por temor a sufrir complicaciones. Limitación para la sobrecarga lumbar.- El informe propuesta del EVI fue emitido el 25-4-06 proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente.- SÉPTIMO.- El actor presenta las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales descritas en el informe médico de síntesis.- OCTAVO.- La base reguladora para la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo sería de 9.373,2 euros anuales (Hecho conforme).".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la mutua codemandada, habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda en la que se postulaba una invalidez permanente en el grado de total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, interpone recurso de suplicación la parte demandada mutua Asepeyo, siendo impugnado el recurso por la parte actora y en el único motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, respecto del derecho , se denuncia infracción del artículo 115 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando, en síntesis, que la contingencia no deriva de accidente de trabajo, ni que la lesión producida durante el trabajo agravo una patología previa, siendo desacertado el grado de incapacidad permanente declarado, por lo que interesa que con estimación del recurso se revoque la Sentencia de instancia y se declare que el actor no se encuentra afecto de invalidez permanente en el grado de total por contingencia de accidente de trabajo. Motivo que no puede alcanzar éxito. En el presente supuesto atendidos los inalterados hechos declarados probados de la Sentencia impugnada, resulta que el actor venia prestando sus servicios para la empresa ayuntamiento de Benirredra con la categoría de peón agrícola, y con fecha 27-7-05 sufrió un accidente de trabajo al quedarse enganchado tirando unos capazos de tierra en el campo de fútbol , extendiéndole la mutua Aspeyo en fecha 9-8-05 parte de baja por dicha contingencia, con el diagnostico de contractura muscular lumbar siendo dado de alta por la mutua el 30-8-05 por curación , posteriormente en fecha 14-9-05 se le extendió parte de baja medica por enfermedad común con el diagnostico de lumbalgia, del que fue dado de alta el 14-3-06.
En el presente supuesto no existen antecedentes de patología lumbar en el actor , y habiendo sufrido el trabajador un accidente de trabajo al tirar unos capazos de tierra en el campo de fútbol, por cuya causa se quedo enganchado, y teniendo en cuenta lo indicado con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada de que por el perito médico, que depuso a instancia del trabajador, se indica que la fractura con hundimiento de L5 -que presenta- sólo es posible mediante un traumatismo o un fuerte esfuerzo, y siendo así que el esfuerzo lo realizo el trabajador al tirar los capazos de tierra, debe concluirse que la contingencia deriva de accidente de trabajo. Y en cuanto al grado invalidante, teniendo en cuenta que el actor padece como dolencias fractura-hundimiento de L5, que además del dolor en zona lumbar , le ocasiona limitación para la sobrecarga del raquis lumbar, y puesto este cuadro clínico en relación con su profesión habitual de peón agrícola, no se considera contraria a Derecho la sentencia de instancia que estimó la pretensión actora ya que sus limitaciones le incapacitan para las fundamentales tareas de la citada profesión en la que se realizan actividades de sobrecarga del raquis lumbar , por lo que se encuentra encuadrado en el supuesto establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la MUTUA ASEPEYO, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia de fecha 12 de febrero de 2007 en virtud de demanda formulada por D. Inocencio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social , el ayuntamiento de Benirredrá y la Mutua Asepeyo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la perdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal. Manténgase el aseguramiento prestado hasta que en ejecución de Sentencia se resuelva sobre dicho aseguramiento.
La parte recurrente abonara en concepto de honorarios de letrado a la parte recurrida la cantidad de 200 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
