Sentencia Social Nº 3279/...yo de 2010

Última revisión
05/05/2010

Sentencia Social Nº 3279/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2627/2009 de 05 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 3279/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010103280

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5205


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0016091

CR

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

En Barcelona a 5 de mayo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3279/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Midat-Cyclops frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 27 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 389/2006 y siendo recurrido/a Franco , SEAT, S.A., -I.N.S.S. - (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería General de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda que ha originado estas actuaciones, promovida por D. Franco frente a MUTUA MIDAT-CYCLOPS, SEAT, S.A., iNSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL O SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO debo declarar y declaro que las dolencias del actor son constitutivas de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL CUALIFICADA DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, de fecha 25-11l-2003, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a la MUTUA MIDAT-CYCLOPS a abonar al actor una pensión vitalicia del 75% de su Base Reguladora de 31234,16 Euros/año y fecha de efectos la del cese del trabajo, más las revalorizaciones y mejoras a las que tuviera derecho, debiendo el trabajador optar entre la pensión pública de Jubilación que percibe y la presente prestación que le ha sido reconocida en esta Resolución. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que D. Franco , con DNI NUM000 , nacido el 18-07-1942, afiliado y en alta en el régimen general de la S.S., con núm. de la S.S. NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el 25-11- 2003 cuando prestaba sus servicios para la empresa SEAT, S.A., cuando efectuaba su profesión habitual de MANTENIMIENTO FABRICA VEHICULOS; la empresa. tenía cubierta la contingencia de Accidente de Trabajo con la MUTUA MIDAT-CYCLOPS.

SEGUNDO.- El actor fue Baja Medica pasando a la situación de IT derivada de Accidente de trabajo en fecha 25-11-2003 y fue dado de alta médica el 18-12-2003.

TERCERO.- Que iniciado expediente por el INSS fue emitido Dictamen medico por el CRAM el día 09-012-2005, por el que se indica que el actor presenta las siguientes lesiones: "LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD CONJUNTA DE LA ARTICULACION DEL HOMBRO EN MAS DE UN 50%".

CUARTO.- Que el día 31/01/06, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que se declaraba al actor afecto a lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo y el derecho a percibir una indemnización, por una sola vez y conforme al Baremo correspondiente, la cantidad de 2400,00 Euros de cuyo pago es responsable MIDAT-CYCLOPS.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna RECLAMACION PREVIA el 03-03-2006, siendo desestimada la reclamación mediante Resolución expresa en fecha 21-04-2006.

QUINTO.- Que el actor solicita se le declare afecto a una Incapacidad Permanente TOTAL o subsidiariamente PARCIAL derivada de Accidente de Trabajo.

SEXTO.- Se acredita que el actor ostenta una Base Reguladora para la Incapacidad Permanente TOTAL de 31.234,16 Euros anuales, más mejoras y revalorizaciones, siendo los efectos en caso de estimarse el cese efectivo en el trabajo a tiempo parcial (18% SEAT, S.A.) que realiza por Jubilación Parcial (85% INSS) y la prestación de Incapacidad permanente Parcial de 2204,90 Euros mensuales; hecho de conformidad por las partes, expediente administrativo y confesión empresa SEAT, S.A.

SÉPTIMO.- Que el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual derivado del accidente de trabajo de fecha 25-11-2003: EN FECHA 09-02-2004 RMN EVIDENCIO UNA SEVERA ARTROSIS ACROMIO CLAVICULAR CON ROTURA COMPLETA DEL TENDON DEL SUPRAESPINOSO, Y PARCIAL DEL INFRAESPiNOSO, TENDiNITIS DEL SUBESCAPULAR Y PORCIÓN LARGA DEL BÍCEPS Y BURSITIS. SIENDO ALTA MEDICA EL 14-07-2004. EL 16-12-04 SE PAUTA NUEVO TRATAMIENTO REHABILITADOR folios 31, 32 Y 33; INDICÁNDOSE (por la Mutua demandada) a los folios 33 y 34 informe de fecha 13-10-2005 QUE NO CONSIDERAN QUE LA INTERVENCION QUIRURGICA PUEDA MEJORAR SU OMALGIA DERECHA, POR LO QUE SE RECOMIENDA EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, EVITAR AQUELLAS ACTIVIDADES QUE CONLLEVEN POSTURAS MANTENIDAS CON ELEVACIÓN DE LA EXTREMIDAD AFECTA POR ENCIMA DE 90° (180°). LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD CONJUNTA DE LA ARTICULACIÓN DEL HOMBRO EN MÁS DE UN 50%: "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Midat Cyclops , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Franco , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad recurrente, Midat Cyclops Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1, formula un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, encaminado a revisar el hecho probado segundo , para que se añada al mismo lo siguiente: "Posterior proceso de baja de 9.2.2004 a 14.7.2004. Tras el alta médica de 14.7.2004 el trabajador se reincorporó en su empresa, llevando a cabo su trabajo habitual de mantenimiento, y sin que consten procesos de incapacidad temporal posteriores a la reincorporación", petición que puede ser aceptada en cuanto a la posterior baja de 9.2.2004 a 14.7.2004 a la vista de los documentos que cita. Por lo demás es innecesario hacer constar que no se produjeron posteriores bajas o que se reincorporó al trabajo, ya que la sentencia no dice lo contrario, siendo una deducción lógica que tras el último parte de alta, sin bajas posteriores, se reincorporó a su trabajo.

SEGUNDO.- Solicita en segundo lugar se dé una nueva redacción al hecho probado séptimo para que se diga que: "El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual derivado de accidente de trabajo: ruptura del supraespinoso con limitación en el hombro derecho inferior o entorno al 50%. Las exigencias de su profesión habitual suponen trabajos de mantenimiento de poca intensidad".

Dicha revisión ha de ser aceptada en parte. Por un lado, si bien el resultado de una RMN no es, como se alega, un cuadro clínico residual, sino un antecedente, la RMN que se le practicó al trabajador, que no es de 9.2.2004, sino de 31 de marzo de 2004, refiere severa hipertrofia de articulación acromio-clavicular, reduciendo el especio subacromial, no una severa artrosis acromioclavicular. Por otro lado, la limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro debe situarse en torno al 50%, pues es la que fija tanto el ICAM como el perito de la parte actora. En cuanto a los requerimientos de su profesión no se cita documento fehaciente que los acredite.

TERCERO.- Como motivo de censura jurídica denuncia la Mutua la infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las limitaciones objetivadas del actor no suponen incapacidad permanente en grado alguno y sí un baremo indemnizable con arreglo al artículo 150 de la LGSS .

El artículo 137.4 de la LGSS en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (STS de 22 de septiembre de 1988 ) y con un rendimiento económico aprovechable (STS de 17 de febrero de 1988 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El actor como consecuencia de un accidente de trabajo que sufrió el 25.11.2003 presenta como secuela valorable una limitación de la movilidad conjunta del hombro derecho en torno al 50%, como consecuencia de una ruptura del tendón supraespinoso. Su profesión habitual es la de mantenimiento en una fábrica de vehículos, no el mantenimiento de vehículos como afirma la sentencia, la cual no consta que exija especiales esfuerzos físicos ni realizar posturas mantenidas del hombro derecho por encima de 90º, por lo que no puede entenderse incapacitado para las fundamentales tareas de dicha profesión ni que presente una limitación igual o superior al 33 por 100 en el rendimiento normal de dicha profesión, que es la legalmente exigida para la incapacidad permanente parcial, presentando únicamente lesiones permanentes no invalidantes, tal como le reconoció la resolución del INSS impugnada, pues la limitación de la movilidad conjunta del hombro en más del 50% está incluida en el nº 72 del Anexo de lesiones permanentes no invalidantes, que da derecho a una indemnización de 2.400 euros. Son datos a tener en cuenta también que tras su última alta médica de 14.7.2004 pudo reincorporarse a su trabajo sin limitaciones y que tiene reconocida una jubilación parcial del 85% y un trabajo a tiempo parcial en su empresa del 18%.

Por las razones expuestas, al haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser estimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1, contra la sentencia de 27 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en los autos nº 389/06, seguidos a instancia de D. Franco contra la citada Mutua, la empresa Seat S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual debemos revocar, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de la misma. Procédase a la devolución del depósito y de la consignación constituida para recurrir, una vez firme esta sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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