Última revisión
01/12/2011
Sentencia Social Nº 3279/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1157/2011 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO
Nº de sentencia: 3279/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011103038
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:13848
Encabezamiento
Recurso nº 1157/11 C
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO , Presidente de la Sala.
ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.
ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.
En Sevilla, a uno de diciembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 3279/11
En el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Algeciras; ha sido Ponente el Excmo. Sr.DON ANTONIO REINOSO YREINO, Presidente de la Sala .
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos número 387/10 se presentó demanda por Don Ángel Jesús sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el 30/12/10 por el juzgado de referencia, en que se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º) El actor , D. Ángel Jesús, nacido el 2 de enero de 1957, con DNI nº NUM000 , figura encuadrado en el R.G.S.S. con NAF NUM001, y, en lo que ahora importa, por Resolución del I.N.S.S. de 9 de noviembre de 2.009, fue declarado afecto de I.P.T./E.C. para su profesión habitual de responsable Administrativo/subdirector de departamento (conforme a una BRM de 2.620,51 euros y efectos económicos de 6 de noviembre de 2009) , todo ello, tras determinársele el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b): a) Trastorno depresivo. Bocio multinodular tóxico. Fibrilación auricular. B) Limitación psiquiátrica grado II/IV. Limitación cardiológico grado I/IV.
2º) 1.- Disconforme con dicha resolución, en fecha 31 de diciembre de 2009, el actor interpuso contra la misma la preceptiva reclamación administrativa previa a la vía judicial, y que fue desestimada íntegramente por nueva Resolución del I.S.M. y 1 de febrero de 2010. 2.- Y de este modo, el 5 de marzo de 2010, el actor formalizó ante este Juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.
3º) 1.- En el momento en que el actor fue examinado por el médico inspector del I.N.S.S., como paso previo a la calificación de su situación médico-laboral (el 2 de octubre de 2009), el mismo presentaba el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b):
a)Trastorno depresivo mayor , tipo grave, con síntomas melancólicos mas sin síntomas psicóticos. Fibrilación auricular. Bocio multinodular tóxico. Epicondilitis bilateral.
b)Limitación psiquiátrica grado II/IV. Limitación cardiológico grado I/IV. 2.- Señaladamente, el trastorno depresivo que afecta al actor lo tiene sumido en "unatristeza profunda, apatía generalizada, inquietud persistente , insomnio de conciliación y despertar precoz", este cuadro clínico, además, "se ha cronificado, con una nula respuesta a varios antidepresivos y ansiolíticos, en un principio , y con una respuesta parcial al tratamiento actual", según afirma su médico psiquiatra (USMC de La Linea), el Dr. Cesar, en informe de 22/XII/2009."
TERCERO : Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO : El Sr. letrado de la administración de la Seguridad Social recurre en suplicación al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que el trabajador no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, como determinó la sentencia de instancia, sino solamente en situación de incapacidad permanente total del nº 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, como lo consideró la Entidad Gestora.
Para determinar si los padecimientos que presenta el actor son constitutivos de uno u otro grado de incapacidad, es necesario partir de los padecimientos que han quedado inalterados y que se recogen en el tercero de los probados , presentando el trabajador trastorno depresivo mayor tipo grave con síntomas melancólicos , pero sin síntomas psicóticos, fibrilación auricular, bocio multinodular tóxico y epicondilitis bilateral. El trastorno depresivo le tiene sumido en una tristeza profunda, apatía generalizada, inquietud persistente, insomnio de conciliación y despertar precoz, se ha cronificado con una nula respuesta a varios antidepresivos y ansiolíticos en un principio y con una respuesta parcial al tratamiento actual.
Estos padecimientos son graves e importantes, sobre todo el trastorno depresivo mayor, porque en cuanto a los demás hay que tener en cuenta que la fibrilación auricular no figura que haya requerido controles frecuentes cardiológico , ni tampoco los efectos del bocio multinodular tóxico que se encuentra en tratamiento, y la epicondilitis bilateral también es susceptible de tratamiento. Por tanto lo único que podría haberle dado una incapacidad permanente absoluta sería la limitación psiquiátrica que únicamente tiene grado II en la escala hasta IV, hay que tener en cuenta que si bien el trastorno depresivo se había cronificado con nula respuesta a varios antidepresivos y ansiolíticos, sin embargo ahora tiene ya una respuesta parcial al tratamiento actual y no presenta síntomas psicóticos, con lo cual no se puede considerar que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta del nº 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, porque puede llevar a cabo trabajos de naturaleza sedentaria que no impliquen importantes o medianos requerimientos de responsabilidad, e incluso para la depresión puede ser importante la realización de algún trabajo para mejorar el curso de la misma, y, en consecuencia , al no encontrarse en situación de incapacidad permanente absoluta , fue correcta la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que lo consideró, por el momento, en situación de incapacidad permanente total, sin perjuicio de que en caso de agravación pueda solicitar la modificación del grado , pero de momento y dado la respuesta al tratamiento y no presentar síntomas psicóticos, no puede considerarse que tiene completamente abolida su capacidad residual de trabajo, lo que conlleva la estimación del recurso y revocación de la Sentencia recurrida.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado el Sr. letrado de la administración de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, y revocamos la Sentencia dictada en los autos nº 387/10 por el juzgado de lo Social número uno de Algeciras, promovidos por Don Ángel Jesús , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y desestimamos la demanda formulada por Don Ángel Jesús .
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : Sevilla, a
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fé.

