Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3279/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1775/2017 de 22 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 3279/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017103371
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:4418
Núm. Roj: STSJ CAT 4418:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2014 - 8012748
CR
Recurso de Suplicación: 1775/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 22 de mayo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3279/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Bulthaup Iberia S L U, Bulthaup GmbH&Co.KG, Bulthaup International GmbH y Sergio frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 22 de abril de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 249/2014 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12 de marzo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'En la demanda interposada per Sergio , contra Bulthaup Iberia, S.L.U., Bulthaup International GMBH, i Bulthaup GMBH & Co. KG, i també contra el Fons de Garantia Salarial, refuso les excepcions d'incompetència de jurisdicció i de
manca de legitimació passiva oposades per les respectives parts demandades, i accepto substancialment la demanda interposada, per tant,, per tant :
1- Declaro IMPROCEDENT l'acomiadament del demandant produït el dia 23/01/2014.
2- Condemno la part demandada , a que, mitjançant opció expressa en el termini de cinc dies, o be readmeti al demandant en el mateix lloc i condicions de treball, amb abonament dels salaris de tramitació meritats, o be, convalidant l'extinció contractual produïda, l'indemnitzi en la quantia de 159.206,76€.
3- En cas d'opció per la readmissió, els salaris de tramitació objecte de condemna, es meritaran amb el mòdul salarial diari de 322,61€, i que pels 820 dies fins ara transcorreguts, a data d'aquesta Sentència, sens perjudici dels que es meritin amb posterioritat, sumen l'import de 264.538,09€ .
4- Absolc lliurement al codemandat Fons de Garantia Salarial, sens perjudici de les responsabilitats que en el seu dia li pogueren correspondre.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primer.- El demandant Sergio , prestava serveis des de maig de 1999 per a l'empresa Intramundana, S.L. que era l'agencia distribuïdora dels producte Bulthaup a la península Iberica. Les mercantils alemanyes es dedicaven a la fabricació i comercialització de mobles de cuina Bulthaup.
Segon.- L'empresa alemanya Bulthaup International GMBH decideix el 2002 no renovar la representació o agencia a Intramundana, S.L., i per escriptura de 13/12/2002 constitueix la societat Bulthaup Iberia, S.L.U., amb el 100% del capital social titularitat de la matriu alemanya, i en la mateixa escriptura fundacional designa administrador únic al demandant, i posteriorment, per escriptura de 20/6/2003 Bulthaup GMBH & Co. KG adquireix el 100% del capital social de Intramundana, S.L..
Tercer.- Prèviament el 30/9/2002, amb efectes de 1/9/2002, l'empresa Bulthaup GMBH & Co. KG estableix amb el demandant un contracte amb el demandant
com a col laborador de vendes i per a la fundació de la sucursal de Bulthaup a Espanya, amb el compromís que a partir de 1/1/2003 el contracte, qualificat com a laboral, es transmetrà a la societat a constituir Bulthaup Iberia.
Quart.- El 31/7/2003 i 6/8/2003 l'apoderat de Bulthaup Iberia, S.L.U. i el demandant (que nominalment n'era l'administrador), signen contracte per a prestar serveis com a Director- Gerent a disposició de la societat. Tanmateix la data d'atorgament del contracte, en la clàusula segona s'estableix efectes retroactius a 1/1/2003, i al mateix temps es reconeix l'antiguitat del demandant des del 1/9/2002. També s'estableix activitat exclusiva del demandant, que cotitzarà al Regim General de la Seguretat Social a l'empara de l'art. 97.2.k) de la Llei general de la Seguretat Social, i que exercirà les funcions d'administrador conforme al reglament annex I que imposa que els actes d'administració requeriran aprovació prèvia de la Junta General (o Junta Directiva o Consell d'Administració) en tots aquells casos no previstos i relacionats en l'annex, i en tot cas, la planificació empresarial, la modificació fonamental de la política comercial, empresarial, política de vendes, publicitat, preus, descomptes, i altres condicions, la contractació i acomiadament del personal, la concessió de condicions econòmiques extraordinàries, l'atorgament i revocació de poders mercantils i generals, contractes de més de dos anys de durada que comprometin més de 10.000€ a l'any, les operacions financeres que superin els 10.000€. Igualment s'establia la obligació de l'administrador de informar a Bulthaup GMBH & Co. KG de qualsevol incident en relació als negocis, així com mensualment el cinquè dia del mes següent del compte de pèrdues i guanys, el balanç i l'estat financer.
Cinquè.- El 29/11/2004 s'estableix un contracte d'agència entre la matriu Bulthaup GMBH & Co. KG i la filial Bulthaup Iberia, S.L.U., que posteriorment es va modificant i prorrogant.
Sisè.- El demandant cobrava en nòmina mensual una retribució fixa que durant l'any 2013 i primers mesos de 2014 era de 8.476,43€ mensuals per 12 pagues anuals, més un bonus per objectius del que en el mes de gener de 2014, previsiblement corresponent a l'exercici de 2013, en va cobrat la suma de 10.672,80€, que totalitza 112.389,96€ anuals, tanmateix, el demandat disposava d'un vehicle d'alta gama tant pe a les necessitats de l'activitat professional, com per a activitats particulars, i en la nòmina hi constava una partida fixa mensual de 135,53€ en concepte de retribució en espècie, sens que consti si corresponia o no l'ús particular del vehicle. El demandant postula un salari anual total de 130.689,44€ i l'empresa en reconeix un de 117.753€, sense que ni de l'un ni de l'altre en consti desglossament ni les partides que incorporen.
Setè.- Els càrrecs directius propis o designats per l'empresa matriu alemanya exercien el control i supervisió de l'empresa filial espanyola i més en concret de l'activitat professional del demandant el qual no podia adoptar decisions autònomament sinó sota l'estricta supervisió i autorització prèvia de l'empresa
matriu, així, en l'àrea comercial, el demandant no podia adoptar cap decisió que no fos autoritzada per Belarmino (persona aliena a les tres empreses codemandades, però encarregat de la gestió comercial europea sense que consti tal encàrrec ni qui el fa), qui a més fixava els objectius del demandant i la retribució extraordinària que li corresponia cada any si s'assolien els objectius. I a nivell financer, depenia plenament del responsable financer de la matriu alemanya Cirilo (de qui tampoc en consta el càrrec ni l'empresa a que pertany), qui controlava els pressupostos de la filial espanyola, que no eren executius fins que no havien estat aprovats per l'empresa matriu alemanya, i el responsable financer en controlava amb periodicitat màxima mensual la seva execució, sense que el demandat pogués sortir-se dels pressupostos aprovats sense prèvia autorització del responsable financer de la matriu alemanya, fins al punt que les despeses de viatge del mateix demandant tenien uns topalls que no es podien superar sense autorització prèvia, i eren controlats i supervisats per la matriu alemanya. Fins i tor el responsable financer de la matriu contactava directament amb altes empleats de la mercantil espanyola i els donava directament instruccions de com actuar en situacions concretes.
Vuitè.- Mitjançant carta redactada bilingüe en castellà i alemany, dada i lliurada al demandant el 23/1/2014, l'empresa li comunica el cessament amb el segonet text:
«Por la presente y en nuestra condición de socio único de Bulthaup Ibérica S.L. le manifestamos que hemos procedido a revocarle su cargo de administrador de la sociedad, circunstancia que hemos efectuado formalmente en una junta general extraordinaria y universal convocada al efecto de fecha 19 de diciembre 2013. Esta revocación se ha efectuado en razón a la pérdida de confianza por su actuación como administrador de la sociedad en los últimos años, fundamentalmente en lo que hace referencia al importante descenso de facturación llevada a cabo por la compañía, en el año 2012 y en lo que llevamos de! año 2013, cifras absolutamente negativas y comparables solamente a las conseguidas en los años 2001/2002, según consta en los datos contables de la compañía. Del mismo modo tenemos que hacer referencia a las pérdidas sufridas por clientes cuyas facturas han resultado impagadas, de las cuales existe debida constancia en la contabilidad a los efectos legales que ello fuere necesario, y a la negligencia que ello ha supuesto en su actuación; en la medida en que dichas situaciones hubieran debido detectarse con la necesaria antelación, teniendo en cuenta que usted eés quien tiene conocimiento del mercado y realiza un seguimiento de la posición y riesgo financiero de los clientes.
La revocación del cargo de administrador de la sociedad implica también la resolución de cualesquiera contratos complementarios que se hayan podido suscribir con Usted en el pasado.
Del contenido de esta carta hemos informado al Apoderado Don Evelio , a quien se puede dirigir en todo lo que afecta a sus funciones y actuaciones de acuerdo con el cargo que ha desempeñado.
No obstante las circunstancias anteriormente expuestas, eés nuestro deseo el llegar con usted a un entendimiento que permita zanjar posibles diferencias y le permitan iniciar una nueva etapa profesional. Le rogamos por ello se ponga en contacto con nuestros asesores a la mayor urgencia: Florencio , v. Gerardo , Gonzalo , Hipolito - C/ Mallorca, 286 - 08037 Barcelona - Tel. +34 - 93 207 47 62; Sra. Remedios / Sra. Ruth .».
Novè.- En Junta General Extraordinària del soci únic de la mercantil Bulthaup Iberia, S.L.U. celebrada a Bodenkirchen (Alemanya) el 19/12/2013, de la que no en consta convocatòria, ni que aquesta hagués estat efectuada per qui ostentava foralment la condició d'administrador, ni que aquest en tingues coneixement, es va acordar el cessament del demandant com a Administrador, i el nomenament com a nou administrador a Olegario que present en l'acte, acceptà el càrrec, i el mateix dia, el nou administrador ja lliurava, en condició de tal administrador únic, certificació de l'acta de la Junta General.
Desè.- En data que no consta, posterior al cessament, la demandada Bulthaup Iberia, S.L.U. va interposar querella conta el demandant imputant-li que havia exercit l'administració de la mercantil de manera deslleial, en frau al soci únic impedint l'exercici dels drets de informació, gestió i control de l'activitat social, disposant particularment de bens de la societat, i desenvolupar activitats contràries als interessos de l'empresa en promocionar productes d'una competidora. Per Acte de 8/6/2015 del Jutjat d'Instrucció nº 33 de Barcelona s'acordava el sobreseïment i arxiu de les Diligencies prèvies iniciades, en arribar l'Instructor que no s'havia justificat que el demandant hagués perjudicat econòmicament a l'empresa, no hi havia cap base indiciaria dels delictes imputats, i que s'havia interposat la querella amb la única finalitat de preparar una millor defensa en aquest litigi laboral d'acomiadament, imposant les costes a la part querellant en apreciar mala fe en la instrumentalització de l'acusació penal. Interposat per la part querellant Recurs de Reforma, fou desestimat per Acte de 18/9/2015 del mateix Jutjat d'Instrucció.
Onzè.- La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 07/04/2014 amb el resultat de sense avinença.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandadas Bulthaup Iberia, S.L.U., Bulthaup GmbH&Co, KG, y Bulthaup International GmbH, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora y las demandadas, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona , en los autos nº 249/2014, recurren tanto el demandante, Sr. Sergio , como las tres empresas codemandadas: en un escrito la mercantil BULTHAUP IBERIA, S.L.U., y en otro BULTHAUP INTERNATIONAL GMBH y BULTHAUP GMBH & Co. KG.
Con carácter previo al examen de los tres recursos es necesario conocer de los argumentos que, en su escrito de impugnación a los recursos de las tres codemandadas, ofrece el Sr. Sergio cuando, como cuestión previa, reitera el contenido de su recurso de Revisión contra el Decreto de fecha 26-07-2016, resuelto por Auto de fecha 29- 09-16 que confirmó el Decreto recurrido, Auto a su vez recurrible en suplicación según el artículo 191.4.d) 2º, en relación con el artículo 188.3, ambos de la L.R.J.S . La cuestión objeto primero de recurso de reposición, y posteriormente de recurso de revisión, consiste en si en el importe de la consignación al anunciar el recurso de suplicación se ha de computar la indemnización o también los salarios de tramitación que fija en su Fallo la sentencia.
El artículo 230 de la L.R.J.S . establece que cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, el recurrente que anunciare recurso de suplicación debe consignar la cantidad objeto de la condena. En el proceso de autos, de Despido disciplinario, la condena que contiene el Fallo que declaró la improcedencia del despido es alternativa, según el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y 110.1 de la L.R.J.S ., de manera que habiendo la empresa ejercitado su opción por la extinción indemnizada del contrato, cumple la parte recurrente con su obligación de consignación con el importe de la indemnización que fija la sentencia, única cantidad a asegurar puesto que los salarios de tramitación únicamente deberían abonarse por las empresas en el hipotético supuesto de revocación por parte de la Sala en el recurso de Suplicación de la sentencia recurrida, que permitiera el ejercicio de una nueva opción a la parte demandada. Habiendo consignado el importe de la indemnización, cantidad que en el momento de efectuarse la consignación era la única adeudada por las empresas, se rechaza el recurso de Suplicación interpuesto contra el Auto de revisión de fecha 29-09-2016, cuyos argumentos comparte esta Sala, y que se confirma con esta resolución.
SEGUNDO.-Comenzando, por razones de método, con el recurso interpuesto por BULTHAUP IBERIA, S.L.U., en su Primer motivo de recurso, al amparo del artículo 193.b) de la L.R.J.S ., interesa la revisión de los Hechos Probados, en concreto, la adición de un texto en el actual Hecho Probado Cuarto, la modificación del texto del Hecho Probado Séptimo y la adición de dos nuevos Hechos Probados, Cuarto bis y Sexto bis.
La adición que se propone para el Hecho Probado Cuarto es la siguiente texto: '...(Régim General) Assimilat...que exerciria les funcions de representació conforme a les disposicions fixades en els Estatus Socials. El reglament annex al contracte imposa que determinats actes del Gerent requeriran aprovació de la Junta general (la Junta Directiva o Consell d'Administració) i, en particular, la planificació empresarial, la modificació fonamental de la política comercial i empresarial, política de vendes, publicitat. Preus, descomptes, i altres condicions, la contractació i acomiadament del personal, la concessió de condicions econòmiques extraordinàries, l'otorgament i revocació de poders mercantils i generals, contractes de més de dos anys de durada que comprometin més de 10.000 € a l'any, les operacions financeres que superin els 10.000 €. Igualment s'establia la obligació de l'administrador de informar a Balthaup GmbH & CO KG de qualsevol incident en relació als negocis, així com mensualment el cinqué dia del mes següent del compte de pèrdues i guanys, el balanç i l'estat financer.
El contracte de gerència estableix una indemnització per resolución de contracte de la societat de catorze dies laborables per any treballat amb un màxim de 6 mensualitats'.
La modificación que se pide del Hecho Probado Séptimo es para su contenido sea el siguiente: 'Que la junta de socis de l'empresa matriu alemanya exercia el control i supervisió de la empresa filial española des de noviembre de 2008.
En l'àrea comercial, el demandant tenia llibertat sobre les estratègies de venta, assesorament de clients, la recerca de nous socis, la comprovació de solvencia dels clients, tramitació de comendes, contractació de empleats i colaboradors, a mes de màrqueting i publicitat, sense perjudici que els objectius de la agencia comercial i la retribució extrordinària que li corresponia cada any si s'assolien els objectius fos negociada amb el Sr. Belarmino , de conformitat amb el contracte d'agència signat per amdues parts.
I a nivel financer i de conformitat amb les condicions del contracte d'agència el Sr. Cirilo , Controler financer de les filials de Bulthaup GmbH & CO KG, controlava que les pressupostos de la filial española s'ajustessin a les formalitas exigides per la matriu alemanya, que no eren executius fins que no havien estat aprobats per l'empresa matriu alemanya, sense que el demandant pogués sortir-se dels pressupostos aprovats sense prèvia autorització del responsable financer de la matriu alemanya.
Que en data 18 de noviembre de 2008 s'estableix una suspensió temporal en la fixació de les despeses de les filials per raons econòmiqies, que implica per exemple que les despeses per viatjes tinguin uns tipalls que no es podien superar sense autorització prèvia i eren controlats i supervisats per una comissió de autorització de despeses del que formaven part membres del Consell d'Administració de la matriu alemanya'.
También se pide la adición de dos nuevos Hechos Probados, con la siguiente redacción: 'Cuarto bis: En data 22 de juny de 2005, i en marc de una negociació d'increment de la seva remuneració, el demandant va reconèixer a un directiu de la matriu, el Sr. Juan Ignacio , que el seu contracte estaba sotmés a dret mercantil, i que tenia altres desavantatges com no rebre prestació d'atur en cas de resolución de la seva relació mercantil i que la indemnització que revería estaría sotmesa a impostos'.
'Sexto bis: El demandant, en el marc de les seves potestats com administrador, subscrivia acords de junta general i alçava a públic els acord socials, formulava i presentaba els comptes anuals, subscrivia acords amb entitats financeres, subscrivia els contractes necesaris per l'activitat ordinària de la Companya, contractava, acomiadava i modificavales condicions laborals dels treballadors de la filial espanyola'.
TERCERO.-Según reiteradas sentencias dictadas por esta Sala, como en las de fecha 28 de junio de 1997 , 17 de julio de 1998 , 15 de junio de 1999 , 28 de febrero y 15 de mayo de 2000 , 18 de septiembre de 2001 , 18 de enero de 2011 , 7 de junio , 10 de octubre de 2013 , 15 de abril y 15 de diciembre de 2014 y 17 de febrero de 2015 -entre otras muchas-, sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador 'a quo' resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito -recuerda la última de las citadas-'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS).
En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido reiterando (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras-) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ': y correlativo de la LRJS ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ').
Respecto al ordinal Cuarto, se accede a la supresión de la palabra 'nominalmente', antes de '...era l'administrador', por considerarla valorativa y predeterminante del Fallo, así como a la adición del texto propuesto, al ser relevante para la resolución del recurso, como también la modificación propuesta para el Hecho Probado Séptimo, y la adición del Hecho Probado Sexto bis, por las mismas razones ya expuestas. Rechazándose, por irrelevante para la resolver el recurso, la adición del Hecho Probado Cuarto bis.
CUARTO.-En el Segundo motivo de este recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., se denuncia en el apartado Séptimo, por el que se comienza el examen de la censura jurídica, la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la doctrina de los actos propios, ya que el demandante ejerció durante años, y percibió una retribución, como administrador de la sociedad española. Teoría que se ve reflejada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de junio de 2014 : '...Es más, como señala la referida sentencia 'En segundo término [causa íntimamente ligada a la anterior, aunque incidiendo más en la exigible buena fe], porque así lo impone la doctrina de los propios actos [el apotegma venire contra factum proprium], construida precisamente sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC ( SSTS -Sala de lo Civil- 10/05/1989 (RJ 1989, 3755 ) y 20/02/1990 ; SSTC 67/1984, de 7/Junio (RTC 1984 , 67 ) , 73/1988, de 21/Abril (RTC 1988 , 73 ), y 198/1988, de 24/Octubre (RTC 1988, 198) ) y que se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado '. De modo que, dentro de las exigencias de la buena fe, es inaceptable que la empresa no actúe de acuerdo con la decisión acordada por la Dirección, en escrito, que por su claridad no merece interpretación alguna'.
El demandante firmó contrato como administrador, percibía remuneración de administrador -8.476,43 euros en nómina sólo de retribución fija-, realizando los actos propios de su cargo que describen los ordinales Cuarto, Sexto bis y Séptimo del relato fáctico, en la nueva redacción que les otorga esta Sala, no pudiendo ahora negar la condición con la que actuó desde diciembre de 2002, en que fue nombrado administrador único, esto es: Ejercía las funciones de representación conforme a les disposiciones fijadas en los Estatutos Sociales y con las limitaciones en ellos previstas. En el área comercial, tenía libertad sobre las estrategias de venta, asesoramiento de clientes, búsqueda de nuevos socios, comprobación de la solvencia de clientes, tramitación de pedidos, contratación de empleados i colaboradores, marketing i publicidad, sin perjuicio de que los objetivos y la retribución extraordinaria que le correspondían los marcara el Sr. Belarmino . Y a nivel financiero también tenía libertad de decisión y actuación, sin perjuicio de que el Sr. Cirilo , Controler financer de las filiales de Bulthaup GmbH & CO KG, controlase que los presupuestos de la filial española se ajustasen a las directrices que daba la matriz alemana. También suscribía acuerdos de junta general i alzaba a públicos los acuerdos sociales, formulaba i presentaba las cuentas anuales, suscribía acuerdo con entidades financieras, suscribía contratos de la vida ordinaria de la mercantil, contrataba y despedía a los trabajadores de la filial española...etc., ejerciendo, en definitiva, sus facultades de administrador único de la sociedad con la autonomía y plenitud de funciones propias de cualquier otro administrador.
No concurriendo, por tanto, en él, las notas propias del contrato de trabajo: ajeneidad, dependencia, retribución... a que hace referencia la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 26 de noviembre de 2012 , en la que se dice que los contratos son lo que son, independientemente de su denominación por las partes: '...Desde siempre ha mantenido esta Sala que es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [ejecución de obra; arrendamiento de servicios; comisión; relación asociativa, etc.], regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. En igual forma que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto, porque cuando se trata de calificar la relación jurídica que haya vinculado a las partes litigantes, para decidir si en ella concurren las notas definitorias de la laboral, previstas en el art. 1 ET ( RCL 1995, 997 ) , es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso con el fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia [ SSTS 27/05/92 ( RJ 1992, 3678 ) -rcud 1421/91 - ....; 06/03/02 ( RJ 2002, 4658 ) -rcud 1367/01 -; 28/10/04 ( RJ 2005, 1314 ) -rcud 5529/03 -; 20/03/07 ( RJ 2007, 4626 ) -rcud 747/06 -; y 31/01/08 ( RJ 2008, 2578 ) -rcud 3363/06 -), porque es un lugar común en las resoluciones judiciales que versan sobre la calificación del contrato en virtud del cual se prestan unos servicios, que con el mismo contenido, pueden derivarse de un contrato de trabajo o de un arrendamiento de servicios del art. 1544 CC ( LEG 1889, 27 ) , de forma que la «diferencia ha de encontrarse en las circunstancias concurrentes, en la relación que une a las partes y en el desarrollo y contenido de la relación, siendo indiferente la denominación que los interesados hubieren dado a su contrato» ( SSTS 17/06/10 ( RJ 2010, 2707 ) -rcud 3847/09 -; y 03/05/11 ( RJ 2011, 4506 ) -rcud 2228/10 -). (...)
QUINTO.-En los apartados Séptimo y Octavo del recurso de BULTHAUP IBERIA, S.L.U. se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 1.1 del E.T ., y subsidiariamente, de los artículos 1.2 y 2 del R.D. 1382/1985, de 1 de agosto , que regula la relación laboral de Alta dirección para, tras argumentar que no concurren los requisitos de la relación laboral, sino mercantil de administrador, solicitar la declaración de incompetencia de jurisdicción. Subsidiariamente, tras valorar si concurre la nota de la dependencia para declarar la relación como de Alta dirección, apreciar desistimiento en la relación de Alta dirección y condenar a la empresa al pago de 14 días por año trabajado en concepto de indemnización, con un límite de seis mensualidades.
Como antes se ha dicho, la relación del demandante con la empresa era de auténtico administrador, como se desprende de la actual redacción de los ordinales Cuarto, Sexto bis y Séptimo de la sentencia, ejercía las funciones propias de representación de la empresa conforme a las disposiciones de los Estatutos sociales, requiriendo exclusivamente la aprobación por la Junta Directiva o Consejo de Administración para la planificación empresarial, la modificación fundamental de la política comercial y empresarial, la política de ventas, publicitad, precios, descuentos, y otras condiciones, la contratación y despido del personal, la concesión de condiciones económicas extraordinarias, otorgamiento y revocación de poderes mercantiles y generales, contratos de más de dos años de duración que comprometieran más de 10.000 € al año, u operaciones financieras que superaran los 10.000 €.
SEXTO.-Regula el personal de Alta Dirección el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que en su artículo 1.Dos establece: 'Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.
Tres. Se excluye del ámbito de este Real Decreto la actividad delimitada en el artículo 1.3.c), del Estatuto de los Trabajadores '-actividad que se limite al desempeño de Consejero o miembro del Consejo de Administración-.
Para que la relación sea, realmente, de alto directivo, la autonomía en el ejercicio del cargo ha de ser plena, solo limitada por criterios e instrucciones directas emanadas de personas u órganos superiores de gobierno y administración de la sociedad, hecho que ocurría en este caso. Pero, como además de Director-Gerente, el demandante ejercía también como administrador único de la sociedad, resulta de aplicación la doctrina de la teoría del vínculo.
Doctrina fijada por el Tribunal Supremo, como en su sentencia, entre otras, de fecha 12 de marzo de 2014 , cuando dice: '...esta Sala ha resuelto reiteradamente la cuestión que se plantea, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 29-9-1988 (RJ 1988 , 7143) , 21 de enero (RJ 1991 , 65) , 13 mayo (RJ 1991, 3906 ) y 3 junio (RJ 1991, 5123 ) y 18 junio 1991 (RJ 1991 , 5152) , 27-1- 92 ( RJ 1992, 76 ) (rcud.. 1368/1991 ), 11 de marzo de 1.994 ( RJ 1994, 2287 ) (rcud. 1318/1993 ), 22-12-94 (RJ 1994, 10221) (rcud. 2889/1993 ), 16-6-98 ( RJ 1998, 5400 ) (rcud. 5062/1997 ), 20-11- 2002 (RJ 2003, 2699) (rcud. 337/2002 ) y 26-12-07 ( RJ 2008, 1777 ) (rcud. 1652/2006 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, [de ahí que en el caso presente, sea irrelevante que la amplitud de los poderes sea distinta en el caso de la sentencia (AS 2012, 2661)recurrida y en el de la referencial (JUR 2009, 321359) , al haber actuado ambos demandantes en función del vínculo que como miembros de consejo de administración les unía con las empresas demandadas]; por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral'.
SÉPTIMO.-Según la doctrina antes indicada, la relación se califica de Alta Dirección cuando concurre, junto con ésta, una relación laboral por cuenta ajena, -o cuando se ejerce en exclusiva, sin concurrir con otro tipo de relación-. Pero como en este caso el demandante, además de Alto Cargo, era el Director único de la sociedad, y como tal ejercía, encontrándose integrado en la estructura orgánica de la sociedad, este cargo absorbe al de alto directivo por ser Director-Gerente de la empresa, de manera que, por aplicación de la teoría del vínculo, se concluye la naturaleza mercantil de la relación que unía a ambas partes y, por lo tanto, la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la extinción de la relación laboral, deviniendo innecesario entrar en el examen de las restantes cuestiones planteadas en el recurso, como en el apartado Quinto del mismo en el que se denuncia la infracción por la sentencia de la doctrina del levantamiento del velo, así como la doctrina del grupo de empresas a efectos laborales, en relación con el artículo 1.1 del E.T . y, subsidiariamente, con los artículos 1.2 y 2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , que regula la relación laboral de Alta dirección, pidiendo la declaración de incompetencia de jurisdicción por no concurrir los requisitos del grupo de empresas patológico, y por ser lícita la relación mercantil que une al administrador con la Sociedad.
Razonamientos, los anteriores, que determinan la estimación de este recurso interpuesto por BULTHAUP IBERIA, S.L.U., deviniendo innecesario conocer de los otros dos recursos interpuestos: uno por las dos empresas alemanas, -BULTHAUP GMB &CO. KG y BULTHAUP INTERNATIONAL GMBH, con la finalidad de declarar el carácter mercantil de la relación entre las partes y la inexistencia de grupo de empresa patológico a efectos laborales-; y otro, el interpuesto por el Sr. Sergio , -con la finalidad de conseguir el aumento del importe del salario para aumentar el de la indemnización y los salarios de tramitación-.
OCTAVO.-La estimación del recurso de BULTHAUP IBERIA, S.L.U. impide la condena en costas, según el artículo 235 de la L.R.P.J.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por BULTHAUP IBERIA, S.L.U. contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona en los autos nº 249/2014, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución, DECLARANDO LA NATURALEZA MERCANTIL de la relación entre las partes y la INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN del orden social para el conocimiento del asunto, sin necesidad de examinar los recursos interpuestos por las empresas BULTHAUP GMB &CO. KG y BULTHAUP INTERNATIONAL GMBH, así como por el interpuesto por el Sr. Sergio . Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
