Sentencia Social Nº 328/2...il de 2003

Última revisión
22/04/2003

Sentencia Social Nº 328/2003, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4853/2002 de 22 de Abril de 2003

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 328/2003

Núm. Cendoj: 28079340022003100318

Resumen:
Existen, según el convenio de empresa cuestionado en el proceso, dos clases de excedencias voluntarias y la Sala de suplicación ha de dilucidar si la concedida al actor fue la ordinaria o la extraordinaria, encontrándonos al respecto con que la carta por la que se le comunica que se accede a la solicitada, no se remite para nada a esta última sino que, por el contrario, se le concede una excedencia voluntaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores, sin reconocimiento alguno de derecho a la reincorporación forzosa a la finalización del período fijado, y sin que conste en absoluto, prueba cuya carga compete al trabajador, que concurrieran las circunstancias excepcionales a las que se refiere el convenio. El Tribunal estima el recurso interpuesto por la empresa, habida cuenta de que, la excedencia solicitada y concedida al actor era voluntaria, sin que gozara de más prerrogativa que la de un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa, siendo evidente que no se ha ocasionado vacante alguna en el presente caso, sino que por el contrario han quedado extinguidos todos los puestos de trabajo, por lo que, no se ha generado para el trabajador derecho alguno por el que accionar.

Encabezamiento

Recurso n° 4.853/02

129603

SECCIÓN SEGUNDA (M)

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN E. MORALES VALLEZ

En Madrid, a veintidós de abril de dos mil tres, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA n° 328/03

En el recurso de suplicación número 4.853/02, interpuesto por SISTEMAS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIÓN, SA. (SINTEL, SA.), frente a la sentencia número 322/02, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y uno de los de Madrid, el día 16 de julio de 2.002, en los autos número 570/02, siendo ponente la Iltma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Jose Ignacio , por reclamación de cantidad, contra SISTEMAS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES, SA., siendo parte el Comisario de la quiebra DON GREGORIO MINGOT CONDE y el interventor DON ALEJANDRO LATORRE ATANCE, así como el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

"Que estimando la demanda formulada por DON Jose Ignacio , vengo a condenar a la empresa SINTEL, SA. a satisfacerle por la indemnización legal derivada de 1a extinción colectiva de su contrato de trabajo, la cantidad de 26.237,66 euros.

Condeno, asimismo a DON GREGORIO MINGOT CONDE y a DON ALEJANDRO DE LA TORRE, en su calidad de comisario y depositario de la quiebra de dicha mercantil, a estar y pasar por su condena a todos los efectos legales oportunos.

SEGUNDO.- En la sentencia impugnada se declaran los siguientes hechos probados:

"1°.- DON Jose Ignacio trabajó para la empresa SISTEMAS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIÓN, SA. (SINTEL) con antigüedad de 22.5.1978, categoría profesional de -ingeniero técnico y salario de 2.156,53 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

2°.- El 10.6.2000 inició situación de excedencia voluntaria.

3°.- El 28.5.2001 el Juzgado de 1ª Instancia n° 42 de los de Madrid dictó auto del mediante el que declaró a la empresa demandada en estado legal de quiebra voluntaria.

4°.- El 31.7.2001 la Dirección General de Trabajo dictó resolución, que obra en autos, teniéndose por preproducida, mediante la que se autorizó a la empresa demandada la extinción de 960 puestos de trabajo.

5°.- El 5.10.2001 la Dirección General de Trabajo dictó resolución complementaria, que obra en autos, teniéndose por reproducida, mediante la que declaró en situación legal de desempleo a los trabajadores de la empresa demandada, que se encontraban en situación de excedencia, encontrándose el demandante en el listado de trabajadores afectados.

6°.- El importe de la indemnización legal, que correspondería, en su caso, al demandante, asciende a 26.237,66 euros.

7°.- El convenio colectivo de la empresa demandada se publicó en el BOE de 24.7.1999.

8°.- El 16.5.2002 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin efecto el 31.5.2002."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandada, con intervención de la Letrada DOÑA MARINA MENGOTTI GONZALEZ habiendo sido impugnado de contrario por DOÑA Silvia , en representación del demandante. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la modificación del hecho probado segundo, para el que se propone la siguiente redacción:

El 10.6.2000 inició situación de excedencia voluntaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 46.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por un periodo de dos años finalizando el 9 de julio de 2.002.

La modificación se acoge al resultar de forma clara los datos que se quieren incorporar, del documento señalado, obrante al folio 142 de los autos, consistente en la carta de concesión de la excedencia voluntaria solicitada por el demandante.

SEGUNDO.- En los dos últimos motivos del recurso, amparados en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del artículo 17 del Convenio Colectivo de Sintel y de la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2.000, por considerar que el citado artículo se remite expresamente a la regulación del artículo 46 del estatuto de los Trabajadores, no configurando un derecho perfecto al reingreso sino un derecho expectante condicionado a la existencia de vacantes, incurriendo, a su juicio, la sentencia en un error interpretativo al considerar que la excedencia voluntaria que regula el artículo 17 es asimilable a los supuestos de excedencia forzosa regulados por el artículo 46.1 del Estatuto, lo que no es así, no concediendo un derecho automático al reingreso, sino que queda condicionado a la existencia de vacantes, sin que reconozca derecho a reserva de puesto de trabajo, sino preferencia para ocupar la primera vacante que se produzca y, además, la previsión del artículo 17 in fine se refiere a las excedencias voluntarias de duración inferior a un año, siendo la del actor por un período de dos años, por lo que en ningún caso le sería de aplicación, ya que queda regulada por el párrafo inicial de la repetida norma convencional que remite al artículo 46 del Estatuto y así, conforme a la doctrina unificada del Tribunal Supremo el actor no tiene derecho a la indemnización por despido, interesando que se desestime la demanda.

Pues bien, efectivamente el artículo 17 del Convenio de empresa se remite en su apartado 1 para la regulación de las excedencias voluntaria y forzosa a lo dispuesto en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, siendo pues lo ordinario que las excedencias concedidas se rijan por esta norma. Ahora bien, en el siguiente apartado regula unas excedencias voluntarias especiales, de duración no inferior a tres meses ni superior a dos años, de concesión discrecional y que se reservan para supuestos excepcionales, serios, dice el precepto, debidamente justificados, de orden familiar, estudios, etc., siendo para estos casos para los que establece, por una sola vez, el régimen más beneficioso de reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo a la finalización de la excedencia, esto es contempla una reserva del puesto de trabajo.

Sentado lo anterior es claro que existen, según el convenio, dos clases de excedencias voluntarias y hemos de dilucidar si la concedida al actor fue la ordinaria o la extraordinaria, encontrándonos al respecto con que la carta por la que se le comunica que se accede a la solicitada, no se remite para nada a esta última sino que, por el contrario, se le concede una excedencia voluntaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores, sin reconocimiento alguno de derecho a la reincorporación forzosa a la finalización del período fijado, y sin que conste en absoluto, prueba cuya carga compete al trabajador, que concurrieran las circunstancias excepcionales a las que se refiere el convenio, ni siquiera que se solicitara con amparo en alguna de ellas, ni tampoco que se replicara a la citada carta con el fin de que se fijasen los términos de la excedencia en la forma más beneficiosa, de manera que no hay elemento alguno para concluir que al actor se le otorgó ésta en las condiciones más favorables que reserva el convenio para esos casos serios concretos, cuya concesión es, además, discrecional para la Dirección de la empresa, por lo que hemos de estar al tenor literal del escrito de la empresa y concluir que la excedencia es voluntaria ordinaria y, por consiguiente, sin derecho a reserva de puesto de trabajo.

Sentado lo anterior, hemos de remitirnos a los pronunciamientos efectuados por esta Sala en asuntos idéntico al presente, en las sentencias de fecha 22 y 25 de marzo de 2.003, en los siguientes términos:

"Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación de la cantidad que le corresponde en concepto de extinción contractual autorizada en la Resolución de fecha 31/07/01, recaída en el Expediente de Regulación de Empleo, incoado al efecto por la mercantil SISTEMAS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIÓN, SA. (SINTEL), se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la parte actora, en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, 7 de abril, por infracción de los artículos 46.5 y 51.8 del Estatuto de los Trabajadores, y se transcribe su tenor literal, por cuanto, "coincide esta parte plenamente con la fundamentación jurídica, que sometemos, como objeto del presente motivo, al análisis de esta Sala, contenida en el voto particular emitido por los Excmos Sr. D. Arturo Fernández López y Sr. D. Juan Francisco García Sánchez, a la Sentencia de fecha 25/10/00, recaída en el Recurso 3006/98, de la Sala General del Tribunal Supremo." La citada Sentencia del Tribunal Supremo, en su Fundamento de Derecho Tercero, establece, "El Estatuto de los Trabajadores regula en artículos separados "las causas y efectos de la suspensión" del contrato de trabajo (art. 45 ET) y de las "excedencias" (art. 46 ET). La enumeración de causas de suspensión es una enumeración tasada o exhaustiva, en la que figuran numerosos avatares o incidencias atinentes bien a la vida personal o profesional del trabajador, bien al funcionamiento de la empresa. El denominador común de las causas de suspensión es, con excepción de la enunciada en el primer renglón de la lista, -a) Mutuo acuerdo de las partes-, el acaecimiento sobrevenido de una incompatibilidad, incapacidad, imposibilidad o impedimento para la ejecución del trabajo. El régimen legal de la suspensión del contrato de trabajo del art. 45 del ET se caracteriza, desde el punto de los efectos o consecuencias jurídicas que se anudan a los supuestos suspensivos, por la exoneración de "las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo". De acuerdo con el significado que se ha atribuido de manera generalizada por parte de la doctrina al instituto de la suspensión, la jurisprudencia y la doctrina judicial han venido interpretando este precepto en el sentido que sugiere su formulación literal. En consecuencia, mientras perduran las causas de suspensión se mantiene la exoneración de las obligaciones principales del contrato de trabajo, y una vez que desaparecen las situaciones o incidencias impedientes de la ejecución del trabajo o incompatibles con la misma se reactivan automáticamente tales obligaciones. Con las debidas adaptaciones, esta doctrina es sin duda de aplicación a la suspensión por mutuo acuerdo de las partes o pacto de suspensión temporal. La suspensión del contrato de trabajo regulada en el art. 45 del ET se configura así como una vicisitud de la relación contractual en la que el trabajador tiene derecho a conservar el puesto de trabajo y el empresario deber de reserva del mismo. A lo largo de la situación suspensiva el puesto de trabajo podrá ser desempeñado por otro trabajador de la empresa o por otro trabajador contratado para ocuparlo. Pero la relación contractual en suspenso recupera su plenitud en el momento en que desaparece la causa suspensiva. De ahí que la ley haya previsto expresamente como una de las causas justificadas de contratación de trabajadores por tiempo determinado la sustitución de "trabajadores con, derecho a reserva de puesto de trabajo" (art. 15. c del ET). Una de las causas de suspensión del contrato de trabajo de la lista del art. 45 del ET es la "excedencia forzosa", inclusión que concuerda sin dificultad alguna con la regulación de la misma en el art. 46.1 del ET. La excedencia forzosa se caracteriza en este precepto como una causa de incompatibilidad material con el trabajo o imposibilidad de la ejecución del trabajo ("designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo"), y el rasgo más destacado de su regulación es el derecho del excedente forzoso "a la conservación del puesto". Netamente distintos son, en cambio, los supuestos y el régimen jurídico de la excedencia voluntaria. Ciñéndonos a lo que venimos llamando "excedencia voluntaria común", que es la que está en cuestión en el presente litigio, la causa de la misma no es objeto de especificación en el art. 46.2 del ET, que se limita a reconocer el derecho del trabajador "con al menos una antigüedad en la empresa de un año" a que "se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria". Ello equivale a decir que cualquier interés personal o profesional del trabajador puede justificar esta modalidad de excedencia, siempre que sea compatible con las exigencias de la buena fe contractual. En buena parte de los casos, como observa atinadamente la sentencia de suplicación impugnada, los periodos de excedencia se utilizan por los trabajadores como medio legitimo de promoción o experiencia profesional en otro trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena. El núcleo principal del régimen jurídico de la excedencia voluntaria común se encuentra en el precepto del art. 46.5 del ET, donde se afirma que el "trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a 1ª suya que hubiera o se produjeran en la empresa". Se trata con toda seguridad de un derecho profesional distinto al que se reconoce en las situaciones suspensivas del art. 45 del ET. Evidentemente no es lo mismo un derecho preferente al reingreso, condicionado a la existencia de vacantes, que un derecho incondicional a la reserva del puesto. La cobertura de éste durante el tiempo en el que opera la causa de suspensión es una cobertura interina. El desempeño de un puesto de excedente voluntario común no justifica en cambio el recurso a esta modalidad de contratación temporal. De ahí que la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya apreciado diferencias sustanciales, a efectos del juicio de contradicción de las sentencias de unificación de doctrina, entre las situaciones de excedencia voluntaria común y excedencia forzosa (STS 6-11-1997), y haya calificado con frecuencia el derecho al puesto de trabajo del excedente voluntario común como un derecho potencial o "expectante" (por todas, STS 18-7- 1986), y no como un derecho ejercitable en el acto o momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso. Este tratamiento legal diferenciado de la suspensión del art. 45 del ET y de la excedencia voluntaria común del art. 46.2 del ET encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otra. El interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, bastando en principio para hacerlo valer con la voluntad unilateral del propio trabajador excedente. Siendo ello así, no parece razonable conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya y del propio interés de la empresa. Las situaciones de suspensión del art. 45 del ET se refieren, en cambio, o bien a causas especificas y cualificadas de impedimento o incompatibilidad con el trabajo por parte del trabajador, o bien a causas que dependen del funcionamiento de la empresa o de la propia voluntad conjunta de trabajador y empresario." Sentado cuanto antecede, la Sala considera que el actor, en situación de excedencia voluntaria común, no tiene derecho a 1ª indemnización derivada de la extinción contractual que autoriza la Resolución de fecha 31/07/01, recaída en el Expediente de Regulación de Empleo, incoado al efecto por la mercantil SISTEMAS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIÓN, SA. (SINTEL), por despido económico de los trabajadores en excedencia voluntaria común. La finalidad de la indemnización del despido prevista en el artículo 51.8 del RDL 1/1995, de 24 de marzo, es la compensación al trabajador por el daño derivado de la pérdida de su puesto de trabajo y de los medios de vida que su desempeño proporciona al trabajador. Este daño se produce cuando el trabajador está prestando servicios de manera efectiva, o cuando conserva el derecho a reserva de puesto tras un paréntesis suspensivo, pero no existe, cuando el derecho del trabajador es sólo un derecho de reingreso "expectante", en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionada a la existencia de vacantes, vacantes en las que quien ha estado excedente por propia decisión no ha podido reingresar porque la mercantil SISTEMAS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIÓN, SA. (SINTEL) ha cesado completamente su actividad. El voto particular que emite el Magistrado Excmo. Sr. D. Arturo Fernández López, al que se adhiere el Excmo Sr. D. Juan Francisco García Sánchez, ciñéndose al supuesto litigioso, tiene en cuenta un dato relevante a estos efectos, que no concurre en el supuesto que se somete al análisis de la Sala, cual es, y se trascribe su tenor literal, que "el expediente de regulación de empleo afectó a "numerosos" contratos de trabajo, no a la "totalidad" de los existentes en dicho centro.", por lo que entiende ésta Sala, que el voto particular, tiene en cuenta el dato diferencial, de un derecho de reingreso "expectante", que en un futuro, podría llegar a materializarse, por afectar el expediente de regulación de empleo a toda la plantilla, y permanecer operativo el centro de trabajo, expectativa de derecho que se trunca efectivamente con la inclusión de estos trabajadores en el Expediente de Regulación de Empleo. En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal del trabajador recurrente y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 de la vigente LPL, al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita."

Conforme a los fundamentos transcritos, se estima el presente recurso, habida cuenta de que, como se ha dicho, la excedencia solicitada y concedida al actor era voluntaria, sin que gozara de más prerrogativa que la concedida por el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores, que la de un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa, siendo evidente que no se ha ocasionado vacante alguna, sino que por el contrario han quedado extinguidos todos los puestos de trabajo por lo que no se ha generado para el trabajador derecho alguno por el que accionar.

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por SISTEMAS E INSTALACIONES DE TÉLECOMUNICACION, SA. (SINTEL, SA.), frente a la sentencia número 322/02, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y uno de los de Madrid, el día 16 de julio de 2.002, en los autos número 570/02 en procedimiento por reclamación de cantidad, seguido a instancias de DON Jose Ignacio , siendo parte el Comisario de la quiebra DON GREGORIO MINGOT CONDE y el interventor DON ALEJANDRO LATORRE ATANCE, así como el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en consecuencia revocamos la misma y desestimando la demanda, absolvemos a los demandados de los pedimentos de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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