Última revisión
05/02/2004
Sentencia Social Nº 328/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 05 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 328/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004101916
Encabezamiento
7
Rec. Contra Sent nº 3270/03
Recurso contra Sentencia núm. 3270 de 2.003
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma.Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a cinco de febrero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 328 de 2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 3270/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-7-03, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 251/03, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Rodrigo Y OTROS, asistidos del Letrado Dª Concha Aparici Tido, contra AZULER, S.A., representada del Letrado D. Santiago Andrés Robres, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma.Sra.Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22-7-03 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda de D. Rodrigo, D. Pedro Miguel, D. Eloy, D. Manuel, D. Jose Daniel, D. Victor Manuel, D. Federico y D. Jesús Luis Frente ala empresa Azulev, S.A.debo declarar ydeclaro el Derecho de los actores al cobro del plus de penosidad por exposición al ruido desde el 1 de febrero de 2.002 al 30 de junio de 2.003 a D. Victor Manuel, D. Federico y D. Jesús Luis y desde el 1 de febrero de 2002 al 22 de enero de 2.003 al resto de los actores , pero sin Derecho a percepción economica alguna por aplicación del derecho a la compensación y absorción invocado por la empresa demandada Azulev, S.A. a quien se absuelve de los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Los actores D. Rodrigo con D. N. I. no NUM000,
D. Pedro Miguel con D. N. I. no NUM001, D. Eloy con D. N. I. no NUM002, D. Manuel con D. N. I. no
NUM003, D. Jose Daniel con D. N. I. no NUM004, D. Victor Manuel
con D. N. I. no NUM005, D. Federico con D. N. I. no
NUM006 y D. Jesús Luis con D. N. I. no NUM007 ,
trabajan para la demandada Azulev, S. A. con las siguientes condiciones
laborales:
D. Rodrigo, desde 21-5-62, oficial 3a de hornos con 1.759,44
euros.
D. Pedro Miguel, desde 6-5-74, oficial 2a clasificación , con
1.697 ,55e.
D. Eloy, desde 26-2-92, oficial 2a clasificación, con 1.585,31
e.
D. Manuel , desde 1-2-92, oficial 3a clasificación, con 1.529,17 e.
D. Jose Daniel, desde 23-9-74 , oficial 3a clasificación, con 1.629,62
e.
D. Victor Manuel, desde 22-11-00, oficial 2a carretillero , con 1.381,68 e.
D. Federico, desde 17-4-75, oficial 2a carretillero , con
1.581,58.
D. Jesús Luis, desde 21-7-80, of. 2a carretillero, con
1.635,07 e.
SEGUNDO. La empresa demandada se dedica a la actividad de fabricación de
azulejos y ladrillos rigiendo su actividad por el Convenio Colectivo de lasIndustrias de Azulejos, Pavimentos y Baldosas cerámicas de la Provincia deCastellón. Dicho Convenio Colectivo establecía el plus de tóxicos, penosos y peligrosos en la cuantía de 3,37 euros para el año 2001 , 3 ,45 euros para el año 2.002 y 3,62 euros para el año 2.003. (folios 108 a 123). TERCERO. Los actores perciben en la nómina, además del sueldo base, la
antigüedad y las horas extras que puedan haber realizado, incentivos, una prima de calidad y otra de exceso de producción. Tanto la prima de exceso de producción como la de incentivos , si bien originariamente iban unidas a la producción, en la actualidad son cantidades fijas que no dependen de la
producción y sólo varían con el IPC, siendo la prima de calidad la única prima variable, (folios 235 a 241, confesión y testifical).-CUARTO. La parte actora en el acto p juicio amplio su demanda en 102 días trabajados por cada demandante desde el día 1 de febrero de 2.003 al 30 de junio de 2.003, a lo que la demandada dio su conformidad, lo que sumado a los días reconocidos como trabajados por la demandada respecto del periodo de 1 de
febrero de 2.002 a 31 de enero de 2.003 y a los que la parte actora prestó su conformidad da un total de dias trabajados para cada demandante según el
siguiente relato: D. Rodrigo 396 días, D. Pedro Miguel 386 días, D. Eloy 378 días , D. Manuel 386 días, D. Jose Daniel 378 días, D. Victor Manuel 378 dias ,
D. Federico 379 dias y D. Jesús Luis
389 días.-QUINTO. Los actores trabajaron en el periodo reclamado con un nivel de
exposición al ruido superior a los 80 decibelios menos D. Rodrigo, D. Pedro Miguel, D. Manuel, D.
Eloy y D. Jose Daniel que desde el día 22 de
enero de 2.003 no están expuestos a ruido ambiente al haber adoptado la empresa
medidas correctoras en hornos y en las mesas clasificadoras 1 a 4 inclusive ambas.
Con anterioridad al 22 de enero los horneros y clasificadores tenían un nivel de
exposición de 81,6 los horneros, 83 los claisificadores 1 y 2 y 81,7 los
clasificadores 3 y 4 y de 80.5 a 85.3 los carretilleros.(Cnnfnrmidad y folios 71, 72,88 y 196 a 205) .- SEXTO. El plus de penosidad devengado por los actores asciende a las siguientes
cuantías: D. Rodrigo por 285 días son 983 ,25 euros, D. Pedro Miguel por 275 días son 948,75 euros , D. Eloy por
267 dias son 921,15 euros, D. Manuel por por 275 días son
948,75 euros, D. Jose Daniel por 267 días son 921,15 euros, D. Victor Manuel por 378 dias son 1.321,44 euros , D. Federico por 379
dias son 1.324,89 euros y D. Jesús Luis por 389 dias son 1.359,39 euros.- SÉPTIMO. Los actores perciben mensualmente las siguientes cantidades de
incetivos y prima exceso producción respectivamente: D. Rodrigo 139,07 euros y 25.98 euros, D. Pedro Miguel 368,56 y
67,11 euros , D. Eloy 359,26 y 67,11 euros , D. Manuel 366,48 y 67,11 euros, D. Jose Daniel 359,26 y 67,11 euros,
D. Victor Manuel 368 ,56 y 67,11 euros, D. Federico 368 ,56 y
67,11 euros y D. Jesús Luis 368,56 y 67,11 euros, (folios
189,208,210,213 ,219 ,220,222,226,229 y 232).-OCTAVO. La determinación del Derecho al cobro del plus de penosidad es de afectación general en el sector azulejero de Castellón como se demuestra por el gran volumen de reclamaciones existentes y de las que la demandada aporta copia de algunas en su documental (folios 243 a 353).-NOVENO. La demanda de conciliación ante el Centro de Mediación , Arbitraje y Conciliación se presentó el día 24 de febrero de 2.003, celebrándose el intento conciliatorio el día 6 de marzo de 2003 con el resultado de intentado sin efecto. La demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Castellón se presentó eldía 4 de abril de 2.003."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora, se pretendió ante el órgano jurisdiccional de instancia que se condenara a la empresa demandada a abonarles en concepto de plus de penosidad , la cantidad que se especifica en la demanda, que no alcanzan las 300.000 pesetas (1.359,39 euros, es la cantidad más alta que se reclama)), por el periodo comprendido entre febrero de 2.002 a junio del 2.003. La Sentencia de instancia informó sobre la procedencia del recurso de suplicación, sin que la afectación general fuera alegada ni probada por las partes, constanto en el relato fáctico , que el plus de penosidad es de afectación general, dado el gran volumen de reclamaciones existentes, aportando la demandada algunas reclamaciones. Y contra la sentencia que previa la declaración de la existencia de unas condiciones penosas de ruido en el puesto de trabajo y el Derecho de los actores a percibir el plus de penosidad, declaró la compensación y absorción de este plus de penosidad con los Superiores salarios que vienen percibiendo los actores, absolviendo a la empresa de las cantidades reclamadas en la demanda, recurre en suplicación la parte actora , en un solo motivo , formulado con amparo en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y como las cantidades reclamadas son inferiores a 300.000 pesetas (art. 189.1 de la LPL), procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia.
SEGUNDO.- Como el Tribunal Supremo viene indicando (véanse por todas las diversas Sentencias dictadas el día 15 de abril de 1999) que la noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar , una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluídos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria... el recurso de suplicación en el caso particular arbitrado en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por su finalidad, evitar la dispersión en la interpretación y aplicación de la ley es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso , necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social". Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado , ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación".
TERCERO.-En aplicación de la doctrina expuesta, y abandonando cualquier criterio anterior que esta Sala haya podido mantener al respecto, estimamos que no procedía recurso de suplicación contra la Sentencia que puso fin al litigio, al constatarse que la cantidad reclamada en el proceso no superaba las 300.000 pesetas , y que la declaración de derecho que se postulaba era consustancial a la acción de condena ejercitada (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1999, dictada en supuesto donde además se reclamaba el reconocimiento de la penosidad, peligrosidad o toxicidad de un puesto de trabajo y en consecuencia el abono de una cantidad inferior a 300.000 pesetas, donde se afirmó la irrelevancia del reconocimiento del Derecho que se postulaba a efectos de recurso) , y no haberse probado afectación general alguna y menos en el sentido exigido por la jurisprudencia antes anotada.
Fallo
Que debemos indamitir e inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por.la representación letrada de D. Rodrigo, D , Pedro Miguel, D. Eloy, D. Manuel, D. Jose Daniel, D. Victor Manuel, D. Federico y D. Jesús Luis, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 2 de Castellón, de fecha, 22 de julio de 2003 , contra la empresa AZULEV, S.A,.en reclamación de derecho y cantidad, y en consecuencia declaramos la nulidad de todo lo actuado en la tramitación del mismo y firme la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
