Última revisión
06/04/2006
Sentencia Social Nº 328/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8/2006 de 06 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 328/2006
Núm. Cendoj: 09059340012006100307
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1842
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00328/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2006 0100340, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000008 /2006
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Celestina
Recurrido/s: Eloy
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000408
/2005
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 8/2006
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 328/2006
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
_________________ ______
En la ciudad de Burgos, a seis de Abril de dos mil seis.
En el recurso de Suplicación número 8/06 interpuesto por la representación letrada de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 408/05 seguidos a instancia de Dª Celestina, contra la recurrente, D. Eloy, D. Pedro, Dª Silvia y D. Jose Pedro, en reclamación sobre Derechos. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2005 cuya parte dispositiva dice: "Estimo en parte la demanda interpuesta por Dª Celestina y declaro el derecho de la misma a ser preseleccionada en el proceso para cubrir una plaza de Coordinador de Logística Burgos convocado el 27-1-05, dejando sin efectos los actos posteriores del proceso a partir del momento de la preselección, condenando a los demandados TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., y a los codemandados D. Eloy, D. Pedro, Dª Silvia y D. Jose Pedro a estar y pasar pos esta declaración".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Dª Celestina, D.N.I. NUM000, presta servicios para el demandado TELEFONICA S.A.U. con antigüedad de 11-9-85 con un salario mensual de 2.388,31 euros. Desde el 5-7-97 es Encargada de Operaciones de Almacenes en el Departamento de Logística de Burgos.- SEGUNDO.- El 27 de enero del 2005 la empresa hace la convocatoria de un concurso interno para cubrir la plaza de Coordinador de Logística de Burgos. Unos de los requisitos para acceder a dicho concurso era remitir antes del 2-2-05 un curriculum en el denominado modelo "eCV", fecha en que terminaba el plazo de las solicitudes.- TERCERO.- La actora remitió el citado currículo según modelo que obra a los folios 11 y 12 de las actuaciones que aquí se da por reproducido.- CUARTO.- En fecha 2-2-02 se le remite una relación de candidatos que han presentado su solicitud con los datos de cargo, categoría y departamento al que están adscritos.- QUINTO.- El 3-2-05 la actora recibe una comunicación en la que se pone en su conocimiento que no ha sido preseleccionada por no haber remitido el currículo en el nuevo modelo.- SEXTO.- La actora remite el 3-2-05 el currículo según el denominado nuevo modelo con los apartados obrantes a los folios 17 y 18 que aquí se dan por reproducidos. Se le contesta que no puede ser preseleccionada.- SEPTIMO.- Son preseleccionados los siguientes candidatos: D. Eloy, D. Pedro, Dª Silvia y D. Jose Pedro. En la segunda parte de la selección quedan eliminados los dos últimos. Renuncia a la siguiente fase el segundo de manera que es nombrado para el cargo el primero que es un trabajador fuera de Convenio que desempeñaba la categoría de Encargado Ofimática Primera en Departamento de Recursos Humanos.- OCTAVO.- En fecha 17-3-05 la empresa publica un comunicado en el que se manifiesta que a partir del 1-4-05 la cumplimentación del nuevo currículo TDE que está en funcionamiento desde finales del 2004 será imprescindible para participar en los procesos de selección de personal y se instruye sobre la forma de acceder al mismo por vía de página web.- NOVENO.- La parte actora pretende que se le preseleccione, que se excluya de la preselección a los hoy codemandados y que la plaza se le adjudique a ella con la nulidad de la adjudicación efectuada, aclarando la pretensión en los términos que obran al folio 87 que aquí se reproduce. Presenta papeleta de conciliación el 10-3-05. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 18-3- 05. Interpone demanda para ante este Juzgado que presenta en la Oficina de Reparto el 21-4-05".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte codemandada Telefónica de España S.A.U., habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la entidad demandada, en base a dos motivos de Suplicación, siendo el primero de ellos formulado al amparo del artículo 191 c de la LPL , denunciando la violación por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 2l8.1 de la Ley l/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil .
Considera en síntesis, que procede la nulidad de la sentencia dictada, por incongruencia. Así en el suplico de la demanda la actora solicitaba varias pretensiones, entre ellas la de "ser incluida en la lista de preseleccionados del proceso de selección de la empresa demandada", y otros, cuando a requerimiento del Juzgado concretó su petición en el sentido de "se declare y disponga que la plaza convocada en el proceso de selección de la empresa SAU Coordinador de Burgos de Telefónica debe ser adjudicada a la actora, anulando la adjudicación de dicha plaza al codemandado D. Eloy".
En la parte dispositiva de la sentencia el Juzgador, estimando la demanda, en parte, indicó que se anulaba el proceso de convocatoria de plaza de coordinador de Logística de Burgos, y dejando sin efecto los actos posteriores a partir del proceso de preselección.
En definitiva, indica que existe incongruencia, pues si lo pedido es la adjudicación de la plaza, no puede resolverse en el sentido de anular el proceso selectivo sin más, sino estimar o desestimar la demanda, por la procedencia o improcedencia de la pretensión de adjudicación de plaza a la actora.
Esta Sala a través de reiterada doctrina mantenida ya desde 2 de diciembre de l993, recurso de Suplicación 406/93, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la nulidad de actuaciones en casos de supuesta incongruencia. La congruencia o incongruencia han de referirse a los términos de conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del pleito. Se presenta como una relación de conformidad o disconformidad entre dos términos, si bien en la sentencia ha de tomarse en consideración el fallo, lo que quiere decir que la sentencia es congruente si es conforme con las pretensiones de las partes, aún cuando no lo sea en su fundamentación.
En el caso presente la cuestión que se debate es la resolución de la cía demandada de tener por excluida a la actora entre los preseleccionados, siendo según afirma la misma, la que tenía más méritos entre los posibles candidatos. Esta cuestión ya fue objeto de reclamación en demanda, fue objeto de debate en el acto de juicio y fue objeto de resolución por el Juzgador de Instancia, en sentido afirmativo a las pretensiones de la actora.
Ahora bien, en buena lógica, de estimarse que efectivamente la actora debió ser preseleccionada, la solución a adoptar por el Juzgado no podría ser nunca adjudicar la plaza a la misma, sino que por el contrario, se abra de nuevo el proceso de selección, admitiendo a la actora, y valorando sus méritos junto con los demás, y se proceda a adjudicar a la misma o no la plaza disputada.
Por tanto, no han variado las pretensiones del procedimiento, lo único que ha variado es la resolución adoptada por el Juzgador, estimando en parte la demanda, y concediendo en definitiva, menos de lo solicitado inicialmente.
El vicio de incongruencia ( STC 20/1982 ), "ha de ser entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan las pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho de tutela judicial, siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos del debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes".
Los argumentos esgrimidos por las partes no son más que apoyos en sus respectivas pretensiones, que el Juzgador puede, obligado como está a resolver en derecho, aceptar, rechazar o ignorar, pudiendo utilizar éstos u otros distintos para fundamentar el fallo de su sentencia. Hay que distinguir por tanto, alegaciones de pretensiones, éstas son inmodificables por el Tribunal, el cual no puede alterar de oficio la acción ejercitada, dando al litigio un contenido diverso del que las partes han delimitado con sus pretensiones y peticiones. Entrando dentro de las facultades del órgano judicial aplicar el Derecho a los hechos declarados probados, en el marco de las pretensiones formuladas en el proceso, lo que no significa un ajuste exacto a los argumentos puntuales desarrollados por las partes.
En el caso de autos, la cuestión como ha quedado determinada, gira en torno a la admisión de la actora en el proceso de preselección, como tal se contestó por la parte demandada, y se procedió a practicar prueba en torno a dicha materia, esto es, si el curriculum vitae enviado por la misma, era ajustado a las normas de la convocatoria o no, y sobre dicha cuestión se resuelve por el Juzgador de Instancia.
Ahora bien, el Juzgador estimando la pretensión de la actora, entendiendo que debió ser preseleccionada llega a la solución no de la adjudicación de la plaza a su favor, sino por el contrario, al no haber sido preseleccionada, que lo sea, abriéndose de nuevo el proceso selectivo. Pues no se discutió en el proceso ni se formuló prueba sobre quién puede tener mejor derecho, dado que la actora se limitó a indicar que "los codemandados no debían ser preseleccionados", de lo que se deduce de nuevo que su verdadera pretensión era que se iniciara el proceso selectivo de manera regular y conforme a Derecho. Y eso sí, se admitiera a la misma al proceso.
Por tanto, la resolución dictada guarda congruencia con lo solicitado, no concediéndose exactamente lo pedido, pero menos, dentro de la línea de lo pretendido. Ante ello, al haber contestado la sentencia a las pretensiones de las partes, y sin alterar sustancialmente los términos del debate procesal, la misma no es incongruente, pese a que pueda discutirse o discreparse del razonamiento contenido en ella, como hace el recurrente en el siguiente motivo de Suplicación.
Es necesario por último, indicar que el recurrente no ha solicitado al amparo del artículo 191 b de la LPL , revisión del relato fáctico, y en el ordinal noveno, se indica textualmente que "la parte actora pretende que se le preseleccione", por lo que la parte dispositiva de la sentencia, sería perfectamente congruente con lo reflejado en el relato de hechos probados.
Ante lo expuesto, el primero de los motivos de Suplicación ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- La representación de la entidad demandada, al amparo del artículo l9l c de la LPL , formula un segundo motivo de recurso, indicando que ha existido interpretación errónea por el Juzgador de Instancia de la orden de convocatoria para cubrir la plaza de coordinador de logística de Burgos.
En dicha orden, señala, se manifestaba no se admitirían candidaturas que no hayan cumplimentado un nuevo curriculum vitae, y sean presentadas con posterioridad al 2 de febrero de 2005. La actora no ha cumplimentado dicho curriculum, limitándose a cubrir titulaciones y no funciones que realizaba, su experiencia, siendo todas ellas cuestiones fundamentales al objeto de que las personas encargadas del examen del perfil del candidato, seleccionen a quien estimen oportuno.
Es lo cierto que en este segundo motivo de Suplicación, no se cita, como se debería cuáles son las normas sustantivas o de jurisprudencia que se consideran infringidas, limitándose a una discrepancia de la valoración de prueba realizada por el Juzgador.
En el ordinal segundo, se indica "la empresa hace la convocatoria de un concurso interno para cubrir la plaza de Coordinador de Logística de Burgos, siendo uno de los requisitos remitir antes del día 2 de febrero de 2005, un curriculum en el denominado modelo eCV, fecha en que terminaba el plazo de las solicitudes".
En el ordinal tercero indica el Juzgador que "la actora remitió el citado curriculum según los modelos que figuran en las actuaciones". Recibiendo una comunicación la misma, en fecha de 3 de febrero de 2005, indicándosele que no ha sido "preseleccionada al no haber presentado el curriculum con el nuevo modelo", - ordinal quinto -, cuando en fecha de l7 de marzo de 2005, la empresa publica un comunicado donde se manifiesta que a partir del día l de abril de 2005, la cumplimentación del nuevo curriculum se hará en el modelo TDE, imprescindible para participar en los concursos.
En definitiva, la comunicación a la actora que tenía que realizar el curriculum con arreglo a un nuevo modelo lo fue, después de concluir el proceso de preselección. Que la actora envió un curriculum en plazo siguiendo el modelo vigente, es más, el día 2 de febrero se le comunicó - ordinal cuarto - que estaba incluida entre los candidatos que habían presentado su solicitud, cuando sorpresivamente al día siguiente se le indicó que no, al no haber ajustado su petición al nuevo modelo de curriculum.
En cualquier caso, no existió en la convocatoria, la exigencia que el curriculum vitae se enviase de acuerdo con el nuevo modelo. Esta exigencia se establece después de la finalización del proceso de selección. Que la empresa admitió inicialmente el curriculum con arreglo al antiguo modelo, cuando sorpresivamente y después, acordó que había sido preseleccionada, por no haberlo enviado con arreglo al nuevo modelo. Aún en el supuesto que efectivamente en la orden de la convocatoria se estableciera que el curriculum se habría de enviar con arreglo al nuevo modelo, nos encontraríamos ante un defecto subsanable, que nunca podría dar lugar a una solución drástica, como sería la exclusión de la actora del proceso de selección.
Por tanto, el motivo de recurso, ha de ser desestimado, y la sentencia confirmada íntegramente, lo que conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, y la imposición de costas a la parte recurrente ( artículo 233 de la LPL ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la cía TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Uno, de 21 de noviembre de 2005, autos 408/05 , seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por Dª Celestina, contra la entidad recurrente y contra D. Eloy, D. Pedro, Dª Silvia, Y D. Jose Pedro, en materia de reclamación sobre concurso, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Se acuerda una vez firme esta resolución, la imposición de COSTAS a la parte recurrente, por los honorarios del Letrado de la parte contraria que impugnó el recurso, dentro del límite cuantitativo legalmente establecido y cuya cuantía concreta determinará la Sala, si a ello hubiera lugar. Asimismo se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que proceda, una vez firme esta resolución.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

