Última revisión
03/07/2008
Sentencia Social Nº 328/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 124/2008 de 03 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 328/2008
Núm. Cendoj: 10037340012008100416
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00328/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2008 0100139, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 124 /2008
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Ángel
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 232 /2007
Sentencia número: 328/08
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a tres de Julio de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo
Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 328
En el RECURSO SUPLICACION 124 /2008, formalizado por el Sr. Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación
del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 30/6/2008, dictada por EL JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 232/2007, seguidos a instancia de D. Ángel frente a la recurrente, parte demandada representada por el Sr. Letrado de la Seguridad Social, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "El actor, Ángel , nacido el 13-12-53 y afiliado al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM000 , ha venido trabajando como vendedor ambulante. Desde el año 2002 presenta una neuritis óptica isquémica en el ojo derecho, con pérdida de visión casi completa (sólo percibe luz) y de 0,2 en el izquierdo, con restricción del campo de visión. 3.- Instado expediente de incapacidad ante el Instituto demandado, tras el informe emitido por los servicios de la UME de 22-12-06, por resolución de dicho organismo del 11-01-07 se declaró que tales secuelas no eran constitutivas de invalidez permanente en grado alguno. 4.- No conforme con la misma y agotada la via administrativa previa, reproduce su pretensión con la solicitud de que le sea reconocida dicha incapacidad con el grado total y con derecho a las percepciones económicas correspondientes. 5.- En dos ocasiones anteriores ha deducido la misma pretensión y en Marzo del año 2006 ha renovado el permiso de conducir de la clase B."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Ángel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el mismo se halla afecto a una Incapacidad Permanente con el grado de TOTAL para su trabajo habitual, con derecho a las prestaciones económicas inherentes, condenando a dicho demandado a estar y pasar por la presente declaración, así como al abono de la misma en la cuantía y forma que legalmente le corresponda."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17/4/2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social interpone recurso de suplicación contra la sentencia que declara al trabajador demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, denunciando en un único motivo la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que, aplicando a título orientativo el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 , la pérdida de visión que padece el demandante le supone una incapacidad permanente parcial, no el grado que se le ha reconocido en la sentencia recurrida.
No puede prosperar tal alegación porque, como ha señalado esta Sala en sentencia de 21 de noviembre de 2006, aunque es cierto que el Tribunal Supremo , por ejemplo en Sentencia de 26 de febrero de 1987, en criterio confirmado por las de 2 de abril de 1987, 23 de enero de 1990 y, más recientemente, por la de 21 de marzo de 2005 y seguido por esta Sala, por ejemplo, en sentencia 2 de febrero de 2005 ha señalado que el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , si bien ha sido derogado por la Ley de Seguridad Social, conserva un indudable valor orientativo y de antecedentes en orden a la correcta interpretación de las leyes vigentes más genéricas en su definición de las incapacidades que las anteriores, con la finalidad práctica de unificar los criterios imperantes, también lo es que, como señala también el Alto Tribunal, así en Sentencia de 26 de junio de 1991 , la Ley General de la Seguridad Social, al definir la incapacidad permanente total, la refiere a la profesión habitual, lo que ha hecho a la jurisprudencia destacar, con reiteración, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.
Por ello, no puede acudirse a los criterios que contiene el referido y derogado Reglamento sin tener en cuenta la profesión habitual del trabajador pues ésta es decisiva cuando se trata de la incapacidad permanente parcial o total, en los que no se tiene en cuenta sólo la capacidad laboral, sino, fundamentalmente, la posibilidad de desarrollar las tareas propias de su ocupación habitual con asiduidad, dedicación y rendimiento aceptables. En este caso, aunque el demandante haya renovado el permiso de conducir de la clase B, hay que tener en cuenta que la profesión a que se dedica, la de vendedor ambulante, además de que supone una mayor exigencia al volante, también se compone de otras tareas, además de la conducción, en las que se requiere una buena visión.
Por otra parte, también ha señalado esta Sala en sentencia de 1 de septiembre de 2005 , para supuestos que puedan ser dudosos, cabe acudir también con el mismo título (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1986 ) a la denominada escala de Wecker, que del propio modo aplican los distintos Tribunales Superiores de Justicia, Salas de lo Social: así, el de Andalucía con sede en Granada, en sentencias de 14 y 17 de mayo de 2001 y 25 de enero de 1999 ; Castilla y León con sede en Valladolid, sentencia de 19 de febrero de 2001 ; Galicia, sentencia de 4 de noviembre de 1999 ; y Valencia, sentencia de 8 de febrero de 1999; y esta misma Sala de 9 de mayo de 2002 , sentencia número 258, así como la sentencia de fecha 11 de julio de 2003, recaída en el recurso de suplicación 432/2003 . Y conforme a dicha escala, y dada la reducción de la agudeza visual constatada, supone una limitación global del 38 por 100, déficit al que conforme a la misma escala, le corresponde una incapacidad permanente total (del 37 por 100 al 50 por 100) y no una incapacidad permanente parcial como defiende la recurrente.
Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de D. Ángel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDA SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE , del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

