Sentencia Social Nº 328/2...il de 2008

Última revisión
28/04/2008

Sentencia Social Nº 328/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 600/2008 de 28 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 328/2008


Encabezamiento

RSU 0000600/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00328/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 600/08

Sentencia número: 328/08

NU

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 600/08, formalizado por el Sr. Letrado D. Vicente Martín Manzanero, en nombre y representación D. Diego contra la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de MADRID, en sus autos número 1181/07, seguidos a instancia de D. Diego frente a ACTIVIDADES DE CONSULTORIA Y TELECOMUNICACIONES SA (ACOTEL S.A), en reclamación de despido, siendo Magistrado-Ponente Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- D. Diego con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde e1 7.3.2006, con la categoría profesional de Director comercial, percibiendo una remuneración anual de 70.000 euros.

Ambas partes suscribieron el contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y anexo al mismo, que obrante a los folios 126 a 130 se da íntegramente por reproducido, destacando la cláusula sexta que fija una retribución total de 22.406,70 más mej. vol (según anexo) euros brutos anuales.

El anexo en su cláusula primera "Remuneración" expresa: "Se establece una remuneración anual de 70.000 euros brutos desglosados en salario de convenio, retribución voluntaria, pacto de no competencia y pacto de no concurrencia".

En la cláusula segunda se recoge el pacto de no competencia.

En la cláusula tercera el pacto de no concurrencia.

SEGUNDO.-El 28.8.2007 es despedido por la empresa mediante la carta de despido que obrante a los folios 57 y 58 se da íntegramente por reproducido.

TERCERO.- El actor elaboró personalmente y emitió con fecha 4 de junio de 2007, la factura obrante al folio 60 identificada con el n° 002.M07 a la empresa SunGard Adaptív por el concepto: "Commission by sale of Adaptiv solutíon in Banca Mora" por importe de 56.000 euros.

En el membrete se hace constar "Optimus" y debajo Acotel Holding. Pso.Infanta Isabel 7.London EC3A 8AA.Madrid 28014.CIF B-84237395.

Dicha factura fue abonada por Sungard Adaptiv el día 25 de julio de 2007 en la cuenta corriente n° 0049.2861.12.2814303017 del Banco de Santander Central Hispano.

El titular de dicha cuenta es Optimus F.And M S.L, siendo su apoderado Dña. María Casilda Cabezón Pérez, esposa del actor. (folio 40 y 43 y admisión de la parte actora).

CUARTO.-El actor no ostenta ni lo ha hecho en el último año cargo de representante de personal ni sindical.

QUINTO.-En fecha 21.9.07 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 9.10.07 sin efecto ante la incomparecencia de la demandada.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Diego frente a ACTIVIDADES DE CONSULTORIA Y TELECOMUNICACION (ACOTEL S.A), debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido efectuado el 28.8.2007 quedando convalidada la extinción del contrato producido en tal fecha, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha ocho de febrero de dos mil ocho dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio el día nueve de abril de dos mil ocho, señalándose el día veintitrés de abril de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

RSU 0000600/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00328/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 600/08

Sentencia número: 328/08

NU

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 600/08, formalizado por el Sr. Letrado D. Vicente Martín Manzanero, en nombre y representación D. Diego contra la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de MADRID, en sus autos número 1181/07, seguidos a instancia de D. Diego frente a ACTIVIDADES DE CONSULTORIA Y TELECOMUNICACIONES SA (ACOTEL S.A), en reclamación de despido, siendo Magistrado-Ponente Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- D. Diego con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde e1 7.3.2006, con la categoría profesional de Director comercial, percibiendo una remuneración anual de 70.000 euros.

Ambas partes suscribieron el contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y anexo al mismo, que obrante a los folios 126 a 130 se da íntegramente por reproducido, destacando la cláusula sexta que fija una retribución total de 22.406,70 más mej. vol (según anexo) euros brutos anuales.

El anexo en su cláusula primera "Remuneración" expresa: "Se establece una remuneración anual de 70.000 euros brutos desglosados en salario de convenio, retribución voluntaria, pacto de no competencia y pacto de no concurrencia".

En la cláusula segunda se recoge el pacto de no competencia.

En la cláusula tercera el pacto de no concurrencia.

SEGUNDO.-El 28.8.2007 es despedido por la empresa mediante la carta de despido que obrante a los folios 57 y 58 se da íntegramente por reproducido.

TERCERO.- El actor elaboró personalmente y emitió con fecha 4 de junio de 2007, la factura obrante al folio 60 identificada con el n° 002.M07 a la empresa SunGard Adaptív por el concepto: "Commission by sale of Adaptiv solutíon in Banca Mora" por importe de 56.000 euros.

En el membrete se hace constar "Optimus" y debajo Acotel Holding. Pso.Infanta Isabel 7.London EC3A 8AA.Madrid 28014.CIF B-84237395.

Dicha factura fue abonada por Sungard Adaptiv el día 25 de julio de 2007 en la cuenta corriente n° 0049.2861.12.2814303017 del Banco de Santander Central Hispano.

El titular de dicha cuenta es Optimus F.And M S.L, siendo su apoderado Dña. María Casilda Cabezón Pérez, esposa del actor. (folio 40 y 43 y admisión de la parte actora).

CUARTO.-El actor no ostenta ni lo ha hecho en el último año cargo de representante de personal ni sindical.

QUINTO.-En fecha 21.9.07 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 9.10.07 sin efecto ante la incomparecencia de la demandada.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Diego frente a ACTIVIDADES DE CONSULTORIA Y TELECOMUNICACION (ACOTEL S.A), debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido efectuado el 28.8.2007 quedando convalidada la extinción del contrato producido en tal fecha, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha ocho de febrero de dos mil ocho dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio el día nueve de abril de dos mil ocho, señalándose el día veintitrés de abril de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Diego, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de MADRID, de fecha quince de noviembre de dos mil siete , en sus autos Nº 1181/07, seguidos a instancia del citado recurrente contra ACTIVIDADES DE CONSULTORIA Y TELECOMUNICACION (ACOTEL S.A.). En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282600000060008 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Diego, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de MADRID, de fecha quince de noviembre de dos mil siete , en sus autos Nº 1181/07, seguidos a instancia del citado recurrente contra ACTIVIDADES DE CONSULTORIA Y TELECOMUNICACION (ACOTEL S.A.). En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282600000060008 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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