Última revisión
06/05/2008
Sentencia Social Nº 328/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 62/2008 de 06 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 328/2008
Encabezamiento
RSU 0000062/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0025287, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 62/2008
Materia: Incapacidad Permanente
Recurrente/s: Lucio
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social nº 1
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 12 de MADRID, DEMANDA 206/2006
J.S.
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a seis de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo
Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 62/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Ángel Marcos Gómez Aguilera en nombre y
representación de Lucio , contra la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil siete, dictada por el JDO. DE
LO SOCIAL nº 12 de MADRID, en sus autos número 206/2006, seguidos a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua de
Accidentes de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1 frente a la parte recurrente y el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre
Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La demandante, MUTUA CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, presenta demanda frente a los codemandadoss, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Lucio, en reclamación de reintegro de la cantidad de 21.059,46 euros abonados en su día al codemandado en concepto de incapacidad permanente parcial.
SEGUNDO.- Con fecha 28/8/2001, el INSS, dictó Resolución por la que reconocía que las secuelas que el trabajador, Lucio, que prestaba sus servicios para la empresa BLG INVESTMENTS S.L., cuyas contingencias estaban aseguradas
con la Mutua demandante, y como consecuencia de un accidente de trabajo eran constitutivas de una Incapacidad Permanente Parcial con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 21.059,46 euros.
TERCERO.- La Mutua impugnó dicha Resolución, y el Juzgado de los Social 28 de Madrid en autos 154/02 dictó sentencia el 12/6/2002 por la que desestimaba la demanda de la MUTUA y declaraba ajustada a derecho la Resolución del INSS 28/8/01.
CUARTO.- Con fecha 22/9/2003, el TSJ/Madrid dictó Sentencia en Suplicación sobre la anterior Resolución, revocándola y estimando la pretensión de la MUTUA, dejando sin efecto la declaración del INSS sobre la incapacitación del trabajador, y declarando que el mismo no estaba afecto de Incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
QUINTO.- La Mutua, presentó demanda solicitando el reintegro de la cantidad objeto de la indemnización de 21.059,46 euros, frente al INSS y la TGSS, no frente al trabajador.
El Juzgado Social n° 18 dictó sentencia el 17 de marzo de 2.005 en autos n° 859/2004 desestimando la demanda y absolviendo al INSS y a la TGSS, y respecto al trabajador en el FALLO se decía:
"no se realiza pronunciamiento respecto del trabajador Lucio al no pedirse su condena en el Suplico de la demanda".
En el párrafo 3° del 2° de los Fundamentos de Derecho de la sentencia, se recoge:
"La Mutua señala que el responsable directo es el INSS y la TGSS y solo solicita la condena directa a estos organismos y no solicita la condena del trabajador".
SEXTO.- La Mutua presentó Recurso de Suplicación y con fecha 23/1/06 el TSJ/Madrid dictó sentencia estimando íntegramente la sentencia de instancia.
En dicha sentencia de Suplicación, en el último párrafo del fundamento de derecho 3°, se señala:
"...si el trabajador, al parecer, fue demandado a los solos efectos de integrar el litisconsórcio pasivo necesario, excluyéndose la petición de condena del mismo.... Habiéndose limitado la MUTUA en su recurso a instar de nuevo la condena exclusiva del INSS, la Sala no puede sino desestimar su recurso....."
SÉPTIMO.- La Mutua demandante en este procedimiento, interesa el reintegro de la cantidad de 21.059,46 euros mediante una sentencia que condene como responsable principal al trabajador, Lucio y como responsables subsidiarios al INSS y a la TGSS.
OCTAVO.- Ha sido agotada la vía previa administrativa.
NOVENO.- Por STSJ/Madrid de 21/6/2007, en recurso de Suplicación n° 1492/07 se dictó sentencia por la que se anuló la dictada en instancia de fecha 20/9/2006 que no entró a conocer el fondo, estimando la excepción de cosa juzgada."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada (Lucio). Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Mutual Cyclops).
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha catorce de enero de dos mil ocho , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día treinta de abril de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
RSU 0000062/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0025287, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 62/2008
Materia: Incapacidad Permanente
Recurrente/s: Lucio
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social nº 1
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 12 de MADRID, DEMANDA 206/2006
J.S.
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a seis de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo
Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 62/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Ángel Marcos Gómez Aguilera en nombre y
representación de Lucio , contra la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil siete, dictada por el JDO. DE
LO SOCIAL nº 12 de MADRID, en sus autos número 206/2006, seguidos a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua de
Accidentes de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1 frente a la parte recurrente y el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre
Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS.
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La demandante, MUTUA CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, presenta demanda frente a los codemandadoss, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Lucio, en reclamación de reintegro de la cantidad de 21.059,46 euros abonados en su día al codemandado en concepto de incapacidad permanente parcial.
SEGUNDO.- Con fecha 28/8/2001, el INSS, dictó Resolución por la que reconocía que las secuelas que el trabajador, Lucio, que prestaba sus servicios para la empresa BLG INVESTMENTS S.L., cuyas contingencias estaban aseguradas
con la Mutua demandante, y como consecuencia de un accidente de trabajo eran constitutivas de una Incapacidad Permanente Parcial con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 21.059,46 euros.
TERCERO.- La Mutua impugnó dicha Resolución, y el Juzgado de los Social 28 de Madrid en autos 154/02 dictó sentencia el 12/6/2002 por la que desestimaba la demanda de la MUTUA y declaraba ajustada a derecho la Resolución del INSS 28/8/01.
CUARTO.- Con fecha 22/9/2003, el TSJ/Madrid dictó Sentencia en Suplicación sobre la anterior Resolución, revocándola y estimando la pretensión de la MUTUA, dejando sin efecto la declaración del INSS sobre la incapacitación del trabajador, y declarando que el mismo no estaba afecto de Incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
QUINTO.- La Mutua, presentó demanda solicitando el reintegro de la cantidad objeto de la indemnización de 21.059,46 euros, frente al INSS y la TGSS, no frente al trabajador.
El Juzgado Social n° 18 dictó sentencia el 17 de marzo de 2.005 en autos n° 859/2004 desestimando la demanda y absolviendo al INSS y a la TGSS, y respecto al trabajador en el FALLO se decía:
"no se realiza pronunciamiento respecto del trabajador Lucio al no pedirse su condena en el Suplico de la demanda".
En el párrafo 3° del 2° de los Fundamentos de Derecho de la sentencia, se recoge:
"La Mutua señala que el responsable directo es el INSS y la TGSS y solo solicita la condena directa a estos organismos y no solicita la condena del trabajador".
SEXTO.- La Mutua presentó Recurso de Suplicación y con fecha 23/1/06 el TSJ/Madrid dictó sentencia estimando íntegramente la sentencia de instancia.
En dicha sentencia de Suplicación, en el último párrafo del fundamento de derecho 3°, se señala:
"...si el trabajador, al parecer, fue demandado a los solos efectos de integrar el litisconsórcio pasivo necesario, excluyéndose la petición de condena del mismo.... Habiéndose limitado la MUTUA en su recurso a instar de nuevo la condena exclusiva del INSS, la Sala no puede sino desestimar su recurso....."
SÉPTIMO.- La Mutua demandante en este procedimiento, interesa el reintegro de la cantidad de 21.059,46 euros mediante una sentencia que condene como responsable principal al trabajador, Lucio y como responsables subsidiarios al INSS y a la TGSS.
OCTAVO.- Ha sido agotada la vía previa administrativa.
NOVENO.- Por STSJ/Madrid de 21/6/2007, en recurso de Suplicación n° 1492/07 se dictó sentencia por la que se anuló la dictada en instancia de fecha 20/9/2006 que no entró a conocer el fondo, estimando la excepción de cosa juzgada."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada (Lucio). Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Mutual Cyclops).
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha catorce de enero de dos mil ocho , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día treinta de abril de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lucio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, de fecha treinta de julio de dos mil siete , y, en consecuencia, revocamos tal resolución judicial en el sentido de absolver al trabajador de los pedimentos de la Mutua actora, cuya demanda se estima declarando únicamente la responsabilidad del INSS en la devolución de las cantidades reclamadas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-0062-08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lucio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, de fecha treinta de julio de dos mil siete , y, en consecuencia, revocamos tal resolución judicial en el sentido de absolver al trabajador de los pedimentos de la Mutua actora, cuya demanda se estima declarando únicamente la responsabilidad del INSS en la devolución de las cantidades reclamadas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-0062-08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
