Última revisión
06/05/2008
Sentencia Social Nº 328/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 62/2008 de 06 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 328/2008
Núm. Cendoj: 28079340042008100277
Encabezamiento
RSU 0000062/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0025287, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 62/2008
Materia: Incapacidad Permanente
Recurrente/s: Lucio
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social nº 1
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 12 de MADRID, DEMANDA 206/2006
J.S.
Sentencia número: 328/2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a seis de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo
Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 62/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Ángel Marcos Gómez Aguilera en nombre y
representación de Lucio , contra la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil siete, dictada por el JDO. DE
LO SOCIAL nº 12 de MADRID, en sus autos número 206/2006, seguidos a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua de
Accidentes de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1 frente a la parte recurrente y el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre
Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La demandante, MUTUA CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, presenta demanda frente a los codemandadoss, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Lucio, en reclamación de reintegro de la cantidad de 21.059,46 euros abonados en su día al codemandado en concepto de incapacidad permanente parcial.
SEGUNDO.- Con fecha 28/8/2001, el INSS, dictó Resolución por la que reconocía que las secuelas que el trabajador, Lucio, que prestaba sus servicios para la empresa BLG INVESTMENTS S.L., cuyas contingencias estaban aseguradas
con la Mutua demandante, y como consecuencia de un accidente de trabajo eran constitutivas de una Incapacidad Permanente Parcial con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 21.059,46 euros.
TERCERO.- La Mutua impugnó dicha Resolución, y el Juzgado de los Social 28 de Madrid en autos 154/02 dictó sentencia el 12/6/2002 por la que desestimaba la demanda de la MUTUA y declaraba ajustada a derecho la Resolución del INSS 28/8/01.
CUARTO.- Con fecha 22/9/2003, el TSJ/Madrid dictó Sentencia en Suplicación sobre la anterior Resolución, revocándola y estimando la pretensión de la MUTUA, dejando sin efecto la declaración del INSS sobre la incapacitación del trabajador, y declarando que el mismo no estaba afecto de Incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
QUINTO.- La Mutua, presentó demanda solicitando el reintegro de la cantidad objeto de la indemnización de 21.059,46 euros, frente al INSS y la TGSS, no frente al trabajador.
El Juzgado Social n° 18 dictó sentencia el 17 de marzo de 2.005 en autos n° 859/2004 desestimando la demanda y absolviendo al INSS y a la TGSS, y respecto al trabajador en el FALLO se decía:
"no se realiza pronunciamiento respecto del trabajador Lucio al no pedirse su condena en el Suplico de la demanda".
En el párrafo 3° del 2° de los Fundamentos de Derecho de la sentencia, se recoge:
"La Mutua señala que el responsable directo es el INSS y la TGSS y solo solicita la condena directa a estos organismos y no solicita la condena del trabajador".
SEXTO.- La Mutua presentó Recurso de Suplicación y con fecha 23/1/06 el TSJ/Madrid dictó sentencia estimando íntegramente la sentencia de instancia.
En dicha sentencia de Suplicación, en el último párrafo del fundamento de derecho 3°, se señala:
"...si el trabajador, al parecer, fue demandado a los solos efectos de integrar el litisconsórcio pasivo necesario, excluyéndose la petición de condena del mismo.... Habiéndose limitado la MUTUA en su recurso a instar de nuevo la condena exclusiva del INSS, la Sala no puede sino desestimar su recurso....."
SÉPTIMO.- La Mutua demandante en este procedimiento, interesa el reintegro de la cantidad de 21.059,46 euros mediante una sentencia que condene como responsable principal al trabajador, Lucio y como responsables subsidiarios al INSS y a la TGSS.
OCTAVO.- Ha sido agotada la vía previa administrativa.
NOVENO.- Por STSJ/Madrid de 21/6/2007, en recurso de Suplicación n° 1492/07 se dictó sentencia por la que se anuló la dictada en instancia de fecha 20/9/2006 que no entró a conocer el fondo, estimando la excepción de cosa juzgada."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada (Lucio). Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Mutual Cyclops).
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha catorce de enero de dos mil ocho , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día treinta de abril de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
ÚNICO.- Interpone la representación letrada del trabajador demandado recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que le condenó a reintegrar a la Mutua actora la cantidad de 21.059,46 euros en concepto de prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial, articulando dos motivos que ampara procesalmente en el apdo c) del art. 191 de la LPL , en los que cita como infringidos el art. 91.3 del RD 1637/1995 de 6 de Octubre y el art. 71.1 del RD 1415/04 .
Se plantea en este litigio el tema de si cuando la Mutua abona al actor la cantidad a tanto alzado correspondiente a la IP Parcial, y el reconocimiento de tal grado es revocado en suplicación, donde se declara que el trabajador no está afecto de ningún grado de incapacidad, los beneficiarios quedan exentos o no de reintegrar el importe de las 24 mensualidades que han percibido.
Este tema ha sido abordado en las sentencias de la Sala IV del TS de 31-10-01 y 15-11-05 , declarando esta última: "La cuestión que suscita el presente recurso ha sido ya resuelta por la Sala en sus sentencias de 14 de marzo de 1994 (RJ 19942346) y 31 de octubre de 2001 (RJ 2002832 ). La primera resolución considera que, pese a su derogación por el Real Decreto Legislativo 36/1978 (RCL 19782506, 2632 ) y Real Decreto 2609/1982 (RCL 19822751, 3163), hay que considerar vigente la regla que contenía el articulo 144 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 (RCL 19741482 ) a tenor del cual la ejecutividad de las resoluciones administrativas que reconocían el derecho a las prestaciones determinaba que si, como consecuencia de su revocación judicial, se anularan derechos reconocidos en vía administrativa, el beneficiario no quedaría obligado a reintegrar lo percibido, asumiendo esta obligación el Fondo de Garantia de Accidentes de Trabajo. La sentencia de 31 de octubre de 2001 completa este razonamiento, señalando que en el régimen vigente nos encontramos ante la misma situación, pues, de una parte la ejecutividad de las resoluciones administrativas sigue afirmándose en el artículo 6.4 del Real Decreto 1300/1995 (RCL 19952446 ) y, por otra, el artículo 91.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto 1637/1995 (RCL 19982891, 3179 y RCL 1996, 502 ), establece que " cuando una sentencia firme se anulare o se redujere la cuantía de los derechos reconocidos por resolución administrativa o judicial, la Mutua o, en su caso, la empresa recurrente tendrá derecho a que se le devuelva la totalidad o parte alícuota, respectivamente, del capital que haya ingresado para satisfacer aquellos derechos, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar devolución alguna."
En consecuencia, el recurso del trabajador ha de ser estimado y revocada la sentencia de instancia, en el sentido de absolver al trabajador de la pretensión deducida por la Mutua actora y declarar la responsabilidad directa del INSS en la restitución de las cantidades objeto del litigio.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lucio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, de fecha treinta de julio de dos mil siete , y, en consecuencia, revocamos tal resolución judicial en el sentido de absolver al trabajador de los pedimentos de la Mutua actora, cuya demanda se estima declarando únicamente la responsabilidad del INSS en la devolución de las cantidades reclamadas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-0062-08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

