Última revisión
15/04/2008
Sentencia Social Nº 328/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 537/2008 de 15 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 328/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100295
Encabezamiento
RSU 0000537/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00328/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 328/2008
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez
En Madrid, a quince de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 328/2008
En el recurso de suplicación nº 537/2008, interpuesto por KLUH LINAER ESPAÑA, S.L., representada por el Letrado D.
Salustiano Forteza Sánchez contra la sentencia nº 234/2007 dictada por el Juzgado de lo Social Número 37 de los de Madrid, en autos núm. 491/2007, siendo recurrido Dª Ariadna, representada por la Letrada Dª Mª Pilar Reino Rodríguez, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DOÑA Ariadna contra KLUH LINAER ESPAÑA, S.L., en reclamación de DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veinticuatro de julio de dos mil siete , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Dª. Ariadna suscribió el 7/02/06 contrato de trabajo de duración determinada de interinidad con una duración pactada desde el 7/02/06 hasta el 11/04/06 siendo la causa de la contratación la de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, en concreto a Dª. Marí Luz por disfrute esta última del periodo de excedencia concedido desde el 13/04/04 al 11/04/06.
SEGUNDO.- La trabajadora sustituida solicitó una prórroga del periodo de excedencia por 1 año desde el 12/04/06 al 11/04/07 lo que le fue concedido, prorrogándose a su vez el contrato de interinidad de la actora por igual término.
TERCERO.- El 14/03/07 la trabajadora sustituida vino a solicitar nueva prórroga de la excedencia voluntaria por otros dos años (desde el 12/04/07 al 11/04/09) lo que fue denegado por la empresa el 21/03/07. Ante esta comunicación Dª. Marí Luz comunica su baja voluntaria.
CUARTO.- Mediante comunicación escrita de 27/03/07 la demandada, notifica a la actora la finalización de su contrato de trabajo temporal el 11/04/07.
QUINTO.- La demandante venía desempeñando las funciones propias de su categoría de limpiadora en el centro de trabajo Hospital Ramón y Cajal en horario de 14:00 a 20:30 horas de lunes a domingo, en la Planta 9ª y zona de médicos de guardia y percibiendo un salario mensual de 1.280,30 euros ippe.
SEXTO.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo de Limpieza del Hospital Ramón y Cajal de Madrid y por el provincial del sector de Limpieza de Edificios y Locales 05-07.
SEPTIMO.- A fecha 1/09/03 el personal fijo del servicio de limpieza del Hospital ascendía a 292 personas en tanto que a 25/05/07 es de 311 operarios (doc. 9 y 10 de la demandada y testifical practicada a su instancia).
OCTAVO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo o representación legal o sindical alguna.
NOVENO.- Se intento sin efecto la preceptiva conciliación ante el SMAC el 21/05/07.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña. Ariadna frente a Kluh Linaer España, SL debo declarar y declaro la improcedencia del despido operado el 11/04/2007 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración así como a que, a su opción y dentro del plazo legal, readmita a la actora en iguales condiciones de trabajo existentes con anterioridad al despido o le indemnice en la suma de 2.240,53 euros, con abono en todo caso de los salarios de tramitación devengados desde el 11/04/07 hasta la notificación de la presente a razón de 42,68 euros/día.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Kluh Linaer España, S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la empresa KLUH LINAER ESPAÑA SL que declaró que la demandante había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa, condenándola a que a su libre opción procediera a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo o alternativamente o abonarle la cantidad de 2.240, 53 euros, en concepto de indemnización, con abono en ambos casos, de los salarios dejados de percibir desde el 11 de abril de 2007 a razón de 42, 68 euros, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los artículos 15, 49.1 B) y 56 del Estatuto de los Trabajadores , artículos 4, 5 y 8 .c) y la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 2270/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre , el artículo 7 del Convenio de Limpieza para el Hospital Ramón y Cajal del Insalud y los artículos 9 y 43 del Convenio colectivo de limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid .
Entiende la recurrente que no se ha producido un despido sino que el contrato de interinidad se ha extinguido legalmente al haberse resuelto por baja voluntaria el contrato de la trabajadora sustituida, estando previsto ese supuesto de extinción en el contrato suscrito entre las partes.
El citado Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, publicado en el BOE 7/1999, de 8 enero 1999, en su artículo 4 .b) recoge que "La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo." y en el artículo 8 . c) que: "El contrato de interinidad se extinguirá cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas: 1ª La reincorporación del trabajador sustituido.
2ª El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación.
3ª La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.
4ª El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas.", por lo que al haber cesado voluntariamente la trabajadora sustituida que se encontraba en situación de excedencia, se habría extinguido la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo y por ello también el contrato de interinidad, no siendo obstáculo para llegar a tal conclusión la regulación que de esta materia hace el Convenio Colectivo de limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid para los años 2005, 2006 y 2007, en que se basa la sentencia de instancia para entender que el cese de la actora constituye un despido improcedente, pues el párrafo primero del artículo 9 establece que "Cuando las necesidades del centro así lo requieran, las empresas cubrirán, en el plazo máximo de siete días, las vacantes confirmadas por excedencias o incapacidad temporal." y el artículo 43.3 que el contrato de interinidad : "Es el contrato mediante el cual se contrata a trabajadores para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, debiendo indicarse en el contrato el nombre del sustituido y la causa de la sustitución. Los trabajadores así contratados pasarán a ocupar el puesto de trabajo del trabajador sustituido en el caso de que no se produzca la reincorporación de este último, siempre que el puesto de trabajo se mantenga y dejando a salvo la aplicación de las prioridades fijadas en el art. 9 del convenio.", y en el presente caso la empresa ha decidido amortizar el puesto de trabajo de la trabajadora sustituida y al tratarse de una empresa privada, en la que a diferencia de la pública, la determinación de la plantilla, queda confiada al poder de dirección del empresario, si se ha extinguido el contrato de la trabajadora sustituida quedara a la decisión del empresario la libertad el mantener dicho puesto, al no existir ya la obligación de reserva y no basta la alegación que hace el juez de instancia en la fundamentación jurídica consistente en que no ha quedado acreditado que se haya amortizado el puesto de trabajo que venía ocupando la actora, pues lo que debería constar era que se había contratado a un nuevo trabajador para hacer las funciones que la actora desempeñaba y eso no se desprende del documento 10 de la demandada al que se refiere el ordinal séptimo de la sentencia de instancia, en el que solo consta el alta de una trabajadora en el mes de abril de 2007, pero que tiene una antigüedad en la empresa de 1 de octubre de 1978 y que ya figuraba en la relación de trabajadores que prestaba servicios en el Hospital en el año 2003 según el documento 9 de la empresa al que se refiere el ordinal antes citado, por lo que se trataría de una reincorporación desde una situación de baja, no desprendiéndose tampoco del relato fáctico que la plantilla de la empresa sea inferior a la del momento de celebración del convenio de empresa, tal y como exige su artículo 7 que establece que "La plantilla del centro se mantendrá invariable durante todo el tiempo de vigencia del presente convenio, para lo cual la empresa viene obligada a: 1º.- Sustituir a todas las y los trabajadores que durante la vigencia del Convenio se encuentren en situación de IT, excedencias, accidente laboral o no laboral, vacaciones, servicio militar y cualquier tipo de baja que se produzca en el centro", sino todo lo contrario, por lo que debe estimarse el recurso formulado y revocarse la sentencia de instancia absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa KLUH LINAER ESPAÑA SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid de fecha veinticuatro de julio de dos mil siete , en autos 491/2007, sobre despido, seguidos a instancia de doña Ariadna contra la recurrente, y en su consecuencia revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda de la actora, declarando procedente la extinción del contrato de trabajo, y absolvemos a la demandada de todas las pretensiones de dicha demanda. Se devolverá a la recurrente el importe del depósito y consignación efectuados para recurrir, una vez sea firme esta sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000005372008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
