Última revisión
03/02/2009
Sentencia Social Nº 328/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1436/2008 de 03 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 328/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100926
Encabezamiento
2
R. C.Sent nº 1436/08
Recurso contra Sentencia núm. 1.436/08
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a tres de febrero de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 328 de 2.009
En el Recurso de Suplicación núm. 1436/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 555/07, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dña. Alicia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Midat Cyclops y Eulen SA, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de enero de 2008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Dª. Alicia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social , la Mutua Cyclops, y la empresa "Eulen, SA", debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en demanda. Con carácter previo desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Mutua MAZ.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- La actora Dª. Alicia nacida en 26-04-1.959, está afiliada a la Seguridad Social con el número: NUM000 (anterior a 23-06-93 nº de Seguridad Social NUM001 ). Sufrió un accidente de trabajo en 31-03-92, cuando prestaba sus servicios como Limpiadora para la empresa demandada "Eulen , SA", que tiene cubiertas las contingencias profesionales con Mutua Cyclops, que expidió parte de baja medica en 31-03-92 y parte de alta medica en 16-03-93, siéndole reconocida a la demandante por Resolución del INSS una invalidez permanente parcial para la profesión habitual, derivada del accidente de trabajo sufrido en 31- 03-92, con derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora de: 113.110 Ptas./mes (679 ,80 ?), la cuantía total de: 2.714.640 Ptas. (16.315 ,31 ?), a cargo de Mutua Cyclops, por padecer: Secuelas traumatismo muñeca izquierda lesionada diestra. SEGUNDO.- La actora solicito revisión por agravación, en 23-01-95, emitiéndose por la UVMI en fecha 10-10-95 el siguiente diagnostico principal: "Dolor crónico en región cubital de muñeca izquierda secundaria estabilidad radio-cubital distal. Distimia". La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución en 26-06-96, por la que se revisaba por agravación la invalidez de la demandante, declarándola afecta de invalidez permanente total para la profesión habitual, con Derecho a percibir pensión vitalicia consistente en el 55% de su base reguladora anual de 1.110.516 y con efectos desde 29-11- 95,a cargo de la Mutua Cyclops. Contra dicha Resolución interpuso la trabajadora reclamación previa , desestimada por el INSS en Resolución de 21-02-97. TERCERO.- Disconforme la actora interpuso demanda interesando que se revocase la Resolución de referencia y se declarase que continua afecta de incapacidad permanente parcial y no total, turnada al juzgado de lo Social número cuatro de Alicante, proceso 973/96, que termino por Sentencia desestimatoria de 21-10-97 , confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de la comunidad Valenciana de 18-07-00. CUARTO.- La actora ha solicitado revisión por agravación en 28-02-07. Sometida a reconocimiento medico se ha emitido Informe Medico de Síntesis de 16-03-07, por reproducido. El EVI en 27-03-07 emitió informe de no revisión de la incapacidad reconocida añadiendo que las nuevas dolencias derivan de enfermedad común, por reproducido. El INSS en resolución de 02-04-07 desestima la petición de revisión..." Que el Equipo de Valoración de Incapacidades, a la vista del informe médico emitido, ha resuelto que el grado de incapacidad inicial no ha variado. Que las nuevas dolencias derivan de la contingencia de Enfermedad Común. Que podrá instarse nueva revisión , solamente en caso de agravación o mejoría suficiente de sus dolencias, a partir de FEBRERO / 2009....".QUINTO.- La base reguladora reglamentaria es de: 556 ,19 ?/mes. SEXTO.- La actora padece: Depresión mayor crónica a trastorno de estrés. Déficit cognitivo orgánico. Trastorno de la personalidad cluster B. Pseudocrisis (crisis psicógenas). Y, las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: T. Depresivo mayor. Crisis epilépticas mixtas psicógenas. Deterioro cognitivo. Perdida de capacidad de autonomía. T. Personalidad severa. Afectación de atención , concentración y memoria. Altamente incapacitada para la realización de cualquier tarea ocupacional precisa supervisión constante pero realiza tareas básicas. SEPTIMO.- Hubo reclamación previa, desestimada por Resolución del INSS de 18-06-07.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la codemandada Mutual Midat Cyclops. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por Dª. Alicia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Cyclops, y la empresa "Eulen, SA", absolvió a todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, se alza en suplicación la parte actora al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL, habiendo impugnado tal recurso la Mutua Cyclops. La recurrente declara que la Sentencia infringe la jurisprudencia sentada por la Sala Cuarta del T.S. en Sentencia de 28-10-2002, según la cual el procedimiento de revisión por agravación es adecuado para declarar una invalidez por secuelas de contingencia distinta a la declarada.
SEGUNDO.- Del inalterado relato de hechos probados son premisas fácticas a destacar las siguientes: A).- La actora sufrió un accidente de trabajo en 31-03-92 , cuando prestaba sus servicios como Limpiadora para la empresa demandada "Eulen, SA", que tiene cubiertas las contingencias profesionales con Mutua Cyclops, siéndole reconocida a la demandante una invalidez permanente parcial para la profesión habitual, derivada del accidente de trabajo sufrido en 31-03-92 , con Derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora, a cargo de Mutua Cyclops, por padecer: Secuelas traumatismo muñeca izquierda lesionada diestra. B).- La actora solicito revisión por agravación, en 23-01-95, emitiéndose por la UVMI en fecha 10-10-95 el siguiente diagnostico principal: "Dolor crónico en región cubital de muñeca izquierda secundaria estabilidad radio-cubital distal. Distimia". La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución en 26-06-96, por la que se revisaba por agravación la invalidez de la demandante, declarándola afecta de invalidez permanente total para la profesión habitual , con Derecho a percibir pensión vitalicia consistente en el 55% de su base reguladora anual de 1.110.516 y con efectos desde 29-11- 95,a cargo de la Mutua Cyclops. Contra dicha Resolución interpuso la trabajadora reclamación previa, desestimada por el INSS en Resolución de 21-02-97. Disconforme la actora interpuso demanda interesando que se revocase la Resolución de referencia y se declarase que continua afecta de incapacidad permanente parcial y no total lo que termino por Sentencia desestimatoria de 21-10-97, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de la comunidad Valenciana de 18-07-00 . C).- La actora ha solicitado revisión por agravación en 28-02-07. El EVI en 27-03-07 emitió informe de no revisión de la incapacidad reconocida añadiendo que las nuevas dolencias derivan de enfermedad común. El INSS en resolución de 02-04-07 desestima la petición de revisión por entender que las nuevas dolencias derivan de enfermedad común. D).- La actora padece: "Depresión mayor crónica a trastorno de estrés. Déficit cognitivo orgánico. Trastorno de la personalidad cluster B. Pseudocrisis (crisis psicógenas). Y, las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: T. Depresivo mayor. Crisis epilépticas mixtas psicógenas. Deterioro cognitivo. Perdida de capacidad de autonomía. T. Personalidad severa. Afectación de atención, concentración y memoria. Altamente incapacitada para la realización de cualquier tarea ocupacional precisa supervisión constante pero realiza tareas básicas".
TERCERO.- La solución a la cuestión planteada en la litis pasa por determinar si en los supuestos de revisión por agravación de grado el pronunciamiento judicial puede modificar la contingencia pedida por el actor, dado que en el caso objeto de enjuiciamiento la parte actora solicita una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. Sobre este tema ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28-10-2002 del modo que seguidamente transcribimos: "Como punto de partida para resolver las cuestiones planteadas en el recurso, conviene hacer referencia a la evolución de la doctrina unificada sobre la "apreciación conjunta" de secuelas en la calificación de nuevo grado al que se acceda revisando la incapacidad permanente por agravación. Si bien es cierto, que existen Sentencias como la de 13 de noviembre 1986 que niega la revisión de grado por agravación , por entender que lo que existe es un proceso patológico que puede determinar el que se inste una nueva declaración de invalidez en cualquier momento, sin embargo vino siendo mayoritaria la línea de la "consideración conjunta de contingencias" como supuesto de agravación. En este sentido, partiendo de la premisa establecida en la Sentencia de 23 de junio de 1979, en cuanto dice que el artículo 145.1 de la Ley General de la Seguridad Social no habla de agravación de lesiones sino de declaraciones de incapacidad, se pueden citar las Sentencias de 18 de octubre de 1980, 17 de febrero de 1982, 9 de junio de 1987, 20 de diciembre de 1993 y 6 de mayo de 1994 , precisando esta última que "la acción que se ejercita no se puede escindir en dos distintas a consecuencia de que el reconocimiento del nuevo grado pueda tener su origen en contingencia común o profesional, o en ambos conjuntamente, pues el Estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su Estado se efectúe en actuaciones separadas para diferenciar la incidencia que tiene el origen común o profesional de sus dolencias, pues esto rompería la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad". Incluso la Sentencia de 2 de octubre de 1997 afirma que se ha de "de reconocer idoneidad a la solicitud de revisión por agravación del grado de incapacidad en un proceso en que se decidía también sobre el cauce adecuado para el reconocimiento del grado de invalidez permanente absoluta a quién ya se había reconocido una invalidez permanente total, y en que coexistían las secuelas de un accidente de trabajo anterior con las de una enfermedad posterior que no tenía relación con el mismo". Esta doctrina fue asumida y ratificada por la Sentencia de Sala General de 16 de junio de 2000, señalando "que la invalidez absoluta resultante de la revisión se deriva de enfermedad común, ello no elimina en modo alguno la incidencia que , como concausa de la misma, normalmente tiene el riesgo profesional que produjo la incapacidad inicial".
Ante esta conformación global del cuadro lesivo determinante de la situación de invalidez por revisión de grado, se ha de reconocer -siempre que estén presentes todas las partes legitimadas- idoneidad al procedimiento de revisión por agravación de las dolencias para declarar una invalidez por secuelas de contingencia distinta a la declarada, que se apoya en las siguientes razones: 1) entender lo contrario obligaría al beneficiario a seguir un nuevo procedimiento cuando con el de revisión se puede constar igualmente la nueva situación invalidante; 2) ambos procedimientos , el de declaración y el de revisión, atienden a una misma finalidad, que es la valoración de las capacidades residuales de trabajo de una persona en donde se discute necesariamente la contingencia o razón determinante y, en su caso, su naturaleza y origen; 3) en el momento de iniciación del expediente el beneficiario desconoce si el resultado de la evaluación de su capacidad laboral, va a ser la revisión de la invalidez por secuelas ya apreciadas o por secuelas de contingencia distinta; 4) esta conclusión, tiene amparo normativo en los preceptos 1.1.a) y 6.1 del Real decreto 1300/1995 , de 21 de julio, en cuanto recogen el procedimiento de la revisión de los grados de la invalidez, estableciendo el primero que: "Será competencia del DIRECCION000, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate: a) Evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma.", a lo que añade el segundo , que "Los Directores provinciales del DIRECCION000 deberán dictar Resolución expresa en todos los procedimientos incoados , a que se refiere el art. 4 de este Real Decreto, sin estar vinculados por las peticiones concretas de los interesados , por lo que podrán reconocer las prestaciones que correspondan a las lesiones existentes o a la situación de incapacidad padecida , ya sean Superiores o inferiores a las que se deriven de las indicadas peticiones".
El Tribunal Supremo concluye diciendo que no cabe hablar de incongruencia en estos casos ya que , tal y como acontece en nuestra litis: "En el supuesto aquí contemplado , la situación inicial de invalidez y la contingencia de que se deriva ya estaban establecidas, y la cuestión litigiosa es la agravación del grado invalidante, y, al haber ya una contingencia determinada, no puede obviarse el señalar a cual de las contingencias posibles hay que atribuir -como consecuencia- las secuelas sobre las que se funda la agravación de la invalidez preestablecida".
CUARTO.- No se discute en fase de recurso la agravación que ha sufrido el estado patológico de la demandante y la repercusión invalidante que tal Estado conlleva. Si al tiempo de la declaración e IPT en 1995 la actora padecía: "Dolor crónico en región cubital de muñeca izquierda secundaria estabilidad radio-cubital distal. Distimia"; actualmente la demandante padece: "Depresión mayor crónica a trastorno de estrés. Déficit cognitivo orgánico. Trastorno de la personalidad cluster B. Pseudocrisis (crisis psicógenas). Y, las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: T. Depresivo mayor. Crisis epilépticas mixtas psicógenas. Deterioro cognitivo. Perdida de capacidad de autonomía. T. Personalidad severa. Afectación de atención, concentración y memoria. Altamente incapacitada para la realización de cualquier tarea ocupacional precisa supervisión constante pero realiza tareas básicas". La actora no solo sigue con el dolor crónico de muñeca izquierda, pues se trata de un padecimiento continuo sobre el que, en principio , no cabe mejoría , sino que ha visto empeorado su cuadro clínico al presentar nuevas patologías, con repercusión invalidante para el desempeño de cualquier profesión de modo reglado, eficaz y diligente, Por ello debemos concluir que quien se encuentra con un cuadro crónico y doloroso como el de la demandante al que se le suman las graves patologías psíquicas ya descritas , con las consiguientes repercusiones a nivel incluso de autonomía y actividad diarias, es evidente que no sólo está incapacitado para su trabajo habitual, sino para cualquier tipo de quehacer , no estando en condiciones de incorporase al mercado de trabajo ( art. 137.5 de la LGSS ). Y como los padecimientos que determinan la agravación e incremento de grado son padecimientos con origen en enfermedad común, hemos de declarar a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por agravación del grado ya reconocido, con Derecho a la base reguladora que se aplicó en el reconocimiento de Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo (TS 12-06-00). Hay que tener en cuenta que las solas secuelas derivadas de enfermedad común, determinan la situación de incapacidad permanente absoluta, por lo que procede declarar al INSS responsable del pago de la correspondiente prestación.
Por todo ello, el recurso ha de ser estimado y la Sentencia a quo revocada.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña Alicia contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número Siete de los de Alicante, de fecha 15 de enero de 2008, y con revocación de la citada Sentencia, declaramos a la recurrente, por agravación del grado ya reconocido, en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente pensión consistente en el 100% de la base reguladora de 556,19 euros mensuales , con las mejoras y revalorizaciones pertinentes y fecha de efectos que reglamentariamente le corresponda.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
