Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 328/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 261/2010 de 07 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 328/2010
Núm. Cendoj: 39075340012010100096
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIAL
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00328/2010
Recurso núm. 261/2010
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. MªJesús Fernández García
Ilmo. Sr. D. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por
los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a siete de Mayo de dos mil diez.
En el recurso de suplicación interpuesto por Ministerio de Educación y Ciencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MªJesús Fernández García quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Leticia y otros, sobre Contrato de trabajo, siendo demandados, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de Febrero de 2010 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- Las siete demandantes han venido prestando sus servicios para el demandado como profesoras de religión en los centros públicos que constan en la demanda y desde las fechas que también obran en las demandas acumuladas, cuyo contenido íntegro se tendrá por reproducido.
2º.- Si se entendiera que las demandantes llevan prestando servicios para el demandado desde los periodos reseñados en las diferentes demandas, se deberían reconocer a las actoras los trienios que se detallan a continuación, así como las diferencias retributivas que también se concretan ( diferencias entre lo abonado por el demandado y lo debido de pagar, con arreglo a los trienios que se reclaman )
. Leticia : 5 trienios y 1.333,96 euros
. Visitacion 6 trienios y 2.000,94 euros.
Coro : 5 trienios y 1.333,96 euros.
Marisol : 4 trienios y 666,98 euros.
María Milagros : 6 trienios y 2.000,94 euros.
Emilia : 8 trienios y 3.334,18 euros Nuria : 7 trienios y 2.667,92 euros.
3º.- La Sala de lo Social del T. S. J. de Cantabria viene reconociendo el carácter laboral de la relación existente entre los profesores de religión y el ministerio demandado (sentencias de 19-10-01 y 5-11-01 ).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda planteada por las actoras en reconocimiento de diferencias de cantidad, en el pago de trienios, a consecuencia de los servicios previos a los reconocidos por la entidad demandada, como profesores de religión católica de primaria, en centros públicos. En aplicación del párrafo segundo de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de 3 de mayo de 2006 , que dispone que percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesiones interinos. Acreditado el inicio de la prestación en las fechas contenidas en las demandas acumuladas, y de acuerdo al art. 25 del Estatuto básico del empleado público, en que se dispone que los funcionarios interinos percibirán las retribuciones complementarias, a que se refieren los apartados b), c) y d), del art. 24 y las correspondientes a la categoría profesional de entrada, en el cuerpo o escala en el que se nombre, y, en su núm. 2 que se reconocen los trienios correspondientes a los servicios prestados, antes de la entrada en vigor del presente estatuto que tendrán efectos retributivos, únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.
Frente a esta decisión, formula recurso de suplicación la representación letrada de la entidad demandada, con amparo en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción de lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 3 de mayo , Ley de Educación, con relación a la disposición adicional segunda, de la anterior Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , y el art. 2 del Código Civil , conforme al cual las normas no tendrán efecto retroactivo, si en ellas no se dispone lo contrario. Remitiendo la citada normativa a la contenida en el Estatuto de los Trabajadores, para el reconocimiento cuestionado, así como, al nivel retributivo de los profesores de su mismo nivel educativo, interinos. Disposición que es debida a la reforma introducida por la Ley 50/1998, de 31 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas, y del orden social, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva prevista, en cuatro ejercicios presupuestarios, a partir del año 1999. No reconociendo la anterior normativa reguladora de la retribución de estos profesionales, la equiparación en trienios; y declarando doctrina de esta que cita, dichos efectos desde, el 1-1-1999. Puesto que, con anterioridad, no estaban equiparados, y, posteriormente, solo lo son, con relación al salario base. Impartiendo clases las actoras, con anterioridad a 1999, en distintos centros de trabajo, cuando ni siquiera eran alta en el Régimen de seguridad social correspondiente, con cargo al MEC, lo que se justifica, por doctrina de esta y otras Salas de lo social que cita. Siendo incluidos por Convenio posterior, de 20 de mayo de 1993, y Orden de 9 de septiembre , del mismo año, como trabajadores por cuenta propia; y, como trabajadores por cuenta ajena, en el Régimen General, a raíz de la vigencia de la Ley 50/1998, y orden de 9 de abril de 1999 , con los efectos de la antigüedad para el abono de trienios reconocido por la entidad demandada. Insta la revocación de la sentencia recurrida, por no ser posible el reconocimiento de los previos a su contratación como personal laboral indefinido, en aplicación de la normativa vigente.
La exposición de motivos del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , efectúa un resumen de la diferente regulación durante las últimas décadas, de este personal.
El Concordato de 1953 disponía que la religión católica se impartiría, en las escuelas primarias, por los propios maestros, salvo reparo motivado del Ordinario, y por profesores sacerdotes o religiosos y, subsidiariamente, por profesores seglares nombrados por la Autoridad civil competente a propuesta del Ordinario diocesano, en la enseñanza media. El Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, es el punto de partida del régimen laboral vigente de estos docentes.
El 20 de mayo de 1993, el Gobierno español y la Conferencia Episcopal Española suscribieron el primer Convenio, publicado mediante Orden de 9 de septiembre de 1993 , sobre el Régimen Económico de las Personas encargadas de la Enseñanza de Religión Católica en Centros Públicos de Educación Primaria que, no siendo personal docente de la Administración, fueran propuestos cada año escolar por el Ordinario del lugar y designados por la autoridad académica, reflejando el compromiso de alcanzar la equiparación económica de estos docentes de religión con los profesores interinos del mismo nivel en un período de cinco ejercicios presupuestarios (1994-1998), además de la adopción por el Gobierno de las medidas oportunas para su inclusión en el régimen Especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos, dando cumplimiento a las distintas sentencias del Tribunal Supremo. Sin embargo, el contenido de este Acuerdo no daba total solución a la cuestión, al percibir dicho personal sus retribuciones con cargo a las subvenciones que, con ese fin, venía recibiendo anualmente la Conferencia Episcopal Española, lo que generaba una cierta indeterminación respecto de la naturaleza laboral de la relación que vinculaba a este colectivo.
La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social para 1999 , trató de dar respuesta a la conflictividad subsiguiente, caracterizando dicha relación como laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar. En aplicación de esta disposición, y en cumplimiento de las sentencias de aquella época dictadas por diferentes Tribunales de Justicia, el 26 de febrero de 1999 se suscribió un nuevo Convenio entre el Estado y la Conferencia Episcopal Española, publicado por Orden de 9 de abril de 1999 , sobre el régimen económico-laboral de este personal, en cuya virtud cada Administración educativa asumía el papel de empleador y venía obligada a darle de alta en el Régimen General de la Seguridad Social al inicio del curso académico 1998-1999, procediendo a contratarlo y retribuirlo a partir de 1 de enero de 1999, por lo que el sistema de pago, vigente desde 1982, mediante subvención a la Conferencia Episcopal Española, dejaba de surtir efectos.
De otra parte, la Directiva comunitaria 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada reconociendo el carácter indefinido de la relación laboral que vincula a este profesorado -salvo para los supuestos expresamente tasados en la Ley- y sin perjuicio de la concurrencia de alguna de las causas previstas de extinción del contrato, vino a incidir en el referido régimen laboral y económico de este colectivo docente. Y, la Directiva 2000/78 / CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 , relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, contempla en su art. 4 el derecho de los Estados miembros a mantener o establecer requisitos profesionales esenciales y determinantes para las actividades basadas en la religión o en la ética religiosa.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), en su Disposición Adicional tercera , apartado 2, establece que «los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes» y que «la regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado».
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo regulado en la LOE, se dicta el referido RD 696/2007, en cuyo proceso de elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas, a través de la Comisión de Personal de la Conferencia Sectorial de Educación, así como los sindicatos más representativos en el sector docente, presentes en la Mesa Sectorial de Educación, habiendo dado su aprobación, tanto aquéllas como éstos, en reuniones celebradas el 14 de noviembre de 2006. Igualmente han sido consultadas las distintas confesiones religiosas, así como otros sindicatos y asociaciones con presencia en este colectivo. Que, en su artículo 2, dispone que la contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979 , suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, y, en su artículo 4 , se declara el carácter de relación laboral indefinida que ahora se declara para este personal, salvo excepciones aquí no concurrentes. Condición que reitera la disposición adicional única del mismo, respecto de los profesores contratados en el curso escolar 2006/2007 . A diferencia de lo que venía estableciendo la L. 50/1998, que declaraba su carácter temporal, anual.
Luego, en aplicación de la normativa vigente, invocada por la entidad recurrente, en concreto el RD 696/2007, y la LOE que desarrolla, así como la norma laboral común aplicable, lo verdaderamente sustancial es que la fecha de inicial contratación y los servicios prestados por cada trabajador de forma efectiva, como profesores de religión católica. Por sí sola y sin consideración a otras circunstancias diferenciadoras que no puede justificar la diversidad en la retribución, respecto de los profesores interinos, de su mismo nivel educativo. No siendo de aplicación a la litis, la doctrina contenida en sentencias de esta y otras Salas de lo Social, que cita la recurrente, alusivas a la responsabilidad de la entidad demandada, en materia de prestaciones de seguridad social, y el alta y cotizaciones, relativas al periodo trabajado.
En aplicación de estas disposiciones, en cuya virtud cada la Administración educativa asumía el papel de empleador y venía obligada a darle de alta, procediendo a contratarlo y retribuirlo a partir de 1 de enero de 1999, por lo que el sistema de pago, vigente desde 1982, mediante subvención a la Conferencia Episcopal Española, dejaba de surtir efectos. La incuestionable actual, existencia de relación laboral indefinida y la equiparación retributiva, del profesor interino del miso nivel educativo que las actoras, no aporta ningún elemento que permita la exclusión del cómputo de los servicios previos, con igual contenido, a efectos de trienios. Si bien, lo fueron, con carácter de personal laboral, temporal, con nombramiento o vigencia anual y que se renueva cada año, de duración determinada, coincidente con el curso escolar y que goza de los requisitos de los art. 1 y 8 del ET. Con independencia de que, desde de la vigencia de la L. 50/1998 , se reconoce por la entidad demandada, expresamente, la exigencia de relación laboral (antes lo fue por sentencias firmes para cada actora, unidas a las actuaciones), mediante contratos temporales, y desde el 1 de septiembre de 2007, en virtud de la ley 2/2006 , se convierta en relación laboral indefinida.
Por lo tanto, acreditándose la prestación de servicios como profesoras de religión católica, de las actoras, anual, desde las fechas que constan en cada demanda acumulada, por remisión del ordinal probado primero, previos a los servicios reconocidos por la demandada, como se declara en la sentencia recurrida, procede su reconocimiento a efectos de trienios, por tratarse de una de las retribuciones básicas, del personal al que se equiparan. Aun no acudiendo, a la equiparación de los funcionarios interinos que en atención al art. 25 de la Ley 7/2007, que en su núm. 2 establece que en materia de trienios, se reconocerán los correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente estatuto que tiene efectos, únicamente, desde la entrada en vigor posterior. Pues, de la normativa aplicable, laboral común, del artículo 15.6 del ET , al momento de la valoración de la instancia, se produce el mismo reconocimiento.
Remitiendo la normativa citada por la parte recurrente, en el artículo 27 de la Ley 7/2007 , y disposición adicional 3ª, de L. 2/2006 , en cuanto las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo. Son ya reiterados los pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, Sala Social, como en la sentencia del TSJ de Galicia de 1 de diciembre de 2009 (rec. 2988/2006 ), del TSJ de Castilla La Mancha, de 18 de diciembre de 2009 (rec. 1999/2009) y TSJ de Madrid de fecha 27 de octubre de 2009 (rec. 3715/2009), respecto de la materia cuestionada, en las que se declara que la normativa aplicable a este personal, es la contenida en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , y la jurisprudencia interpretativa de la misma. En ella se establece que este precepto, en su redacción vigente, debida a la trasposición al Derecho español de la Directiva 1999/70/CEE, de 28 de junio de 1999 (Directiva que también funda el nuevo Reglamento de actuación retributiva en la relación laboral de los profesores de religión católica, en centros públicos), cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias, y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad, del trabajador, deberá computarse según el mismo criterio, para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. Lo que, no solo, no se ve alterado por la vigencia del RD 696/2007, disposición adicional única, en las que se conceptúa al grupo de trabajadores, al que pertenecen las actoras, desde ese momento, como contratados por relación laboral temporal o indefinida. Sino que de su interpretación sistemática con el resto de preceptos, se deduce la retribución de los servicios previos, en materia de trienios, cuestionada por la recurrente.
Debiendo reconocerse el derecho a trienios por antigüedad, en virtud del citado art. 15.6 del ET , que impide diferenciar personal fijo y temporal, cuando sus condiciones no estén en función de la temporalidad o de las especiales características de la prestación, y en aplicación de la correspondiente directiva comunitaria, contraria a discriminación por razón de la temporalidad del vínculo. anterior a la vigente relación laboral indefinida. Si bien es cierto que en la negociación colectiva se pueden establecer determinadas diferencias en función de las distintas actividades laborales y de las peculiaridades de cada una de éstas, sin embargo, cuando se trata de la retribución salarial por trabajos iguales es obvio que el principio general debe ser el de que 'a igualdad de trabajo igualdad de retribución', por lo que resulta carente de toda fundamentación razonable el establecer una diferencia retributiva en función de la fecha de contratación por cuanto esto rompe el principio del equilibrio entre retribución y trabajo' (STSJ de Cantabria de fecha 14-12-2004, rec. 772/2004, EDJ 2004/207078).
Si la entidad demandada reconoce a las actoras la antigüedad relativa a su contratación como laboral indefinida, por considerar como retribución básica del personal al que se equipara, y no niega, el trabajo previo, con idéntico contenido, pero en su condición de temporales o mediante el pago de subvenciones, y con sentencias judiciales previas firmes, que reconocen para cada actora, antes de la vigencia de la L.50/1998 , la relación laboral determinada para cada curso escolar y la equiparación retributiva a la retribución básica del personal docente interino de su mismo nivel educativo (al que en la actualidad también se reconocen los servicios previos a efectos de trienios), en aplicación del art. 15.6 del ET , debe ser retribuido la totalidad del periodo trabajado, en las mismas condiciones que al personal interino o fijo, al que también se le computa la totalidad del periodo trabajado, para los funcionarios que establece la Ley 70/1978, de 28 de diciembre , para cualquiera de las administraciones públicas.
Siendo lo verdaderamente sustancial, la fecha de contratación, por si sola y sin consideración a otras circunstancias diferenciadoras que no puede justificar la diversidad en la retribución. Lo que motiva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Planteando la entidad demandada el recurso en su calidad de empleadora, no gozando por ello del beneficio de justicia gratuita, procede la imposición de costas del art. 233 de la LPL , en la cuantía de 300 €, en concepto de honorario de Letrado de la parte impugnante del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 8 de febrero de 2010 , en virtud de demanda formulada por D.ª Leticia , D.ª Visitacion , D.ª Coro , D.ª Marisol , D.ª María Milagros , D.ª Emilia y D.ª Nuria , contra la entidad recurrente en materia de contrato de trabajo y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente, en la cuantía de 300 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
