Última revisión
20/01/2010
Sentencia Social Nº 328/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6882/2008 de 20 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 328/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100556
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0032494
ECR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS
En Barcelona a 20 de enero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 328/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Luis frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 19 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento nº 751/2007 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Golden Palace Services, S.L., Constructora Lluis Casas, S.A. y Estructures Pios, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de octubre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Luis contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mercantil GOLDEN PALACE SERVICES, S.L., la mercantil CONSTRUCTORA LLUIS
CASAS, S.A., y la mercantil ESTRUCTURAS PIOS, S.L., y que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por GOLDEN PALACE SERVICES, S.L. y ESTRUCTURAS PIOS, S.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCTORA LLUIS CASAS, S.A., y D. Juan Luis , confirmando la resolución administrativa."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- D. Juan Luis , viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa GOLDEN PALACE SERVICE, S.L., desde el 6-3- 2.006, con la categoría profesional de Peón.
2.- La mercantil CONSTRUCTORA LLUIS CASAS, S.A., fue contratada en fecha 14-1-2.002 por la promotora PROBAIX 2005, S.L., para la construcción de dos edificios de viviendas, un local comercial, garajes y trasteros, en la calle Viladecans nº 2-8, n1 12-16 y calle Gavà nº 37-39 de Sant Boi de Llobregat.
3.- La mercantil CONSTRUCTORA LLUIS CASAS, S.A., contrató con la mercantil ESTRUCTURAS PIOS, S.L., la realización de los trabajos de encofrado y hormigonado de la citada obra, y ésta, a su vez, subcontrató con la mercantil GOLDEN PALACE SERVICE, S.L., los trabajos de cimentación y las estructuras de hormigón.
4.- La mercantil CONSTRUCTORA LLUIS CASAS, S.A., ha elaborado un Plan de Seguridad y Salud Laboral, aprobado en fecha 7-4-2.005, en el que se incluyen los riesgos de puesto de trabajo de encofrador, el riesgo de corte con las sierras circulares.
5.- La mercantil GOLDEN PALACE SERVICE, S.L. se adhirió al Plan de Seguridad en fecha 12-12-2.005, y tiene contratada en fecha 30-11-2.005 las especialidades de Seguridad, Higiene, Ergonomía y Psicosociología aplicada y Vigilancia de la Salu con el servicio de prevención de PREVENA SERVCICIOS DE PREVENCIÓN Y SOCIOSANITARIOS SAU.
6.- El trabajador en fecha 3-4-2.006 se hallaba cortando con una sierra circular una madera de un metro de largo y 14 centímetros de ancho, cuando al cortar la parte más fina de la madera, ésta saltó desplazando su mano hacia la sierra, sesgándole las yemas de los dedos.
7.- El trabajador apoyó la madera sobre la mesa de la sierra circular, la centró quedando 4 centímetros de madera a cada parte de la hoja de sierra, y colocando una mano sobre cada lado del listón, lo dirigía en el sentido de la hoja de la sierra.
8.- La sierra donde ocurrió el accidente es la sierra circular ALBA TC-4 propiedad de la mercantil CONSTRUCTORA LLUIS CASAS, S.A.
9.- La citada sierra no tenía un diseño y mantenimiento adecuados, el cuchillo divisor no estaba afiliado por el desgaste, la separación entre el cuchillo divisor y el disco de corte era aproximadamente de 3 cm., cuando lo permitido son 10 mm., según NTP 96 y el fabricante 8 mm., la parada de emergencia superaba en más del doble el tiempo permitido por el fabricante de la máquina, el freno del motor estaba defectuoso, la carcasa superior no era regulable automáticamente, porque no era solidario con el avance de la pieza, y no disponía de guías horizontales y verticales.
10.- El desgaste de la hoja de corte obligaba al trabajador a empujar el tablero de madera con más fuerza con las manos.
11.- En fecha 31-3-2.006 el actor recibió un Curso impartido por el servicio de prevención ajeno, sobre "Eines, Bastides, Escales de mà, Llei de Prevenció, Manipulació de càrregues, Equips de protecció individual, Productes químics, Risc elèctric, ect", de una hora de duración.
12.- Se siguieron actuaciones por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en fecha 23-11-2.006 se emitió informe que consta aportado a autos, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, y en el que se reflejan las siguientes conclusiones:
"El accidente de trabajo se produjo por la falta de protección del trabajador frente al riesgo de contacto mecánico de los elementos móviles del Equipo de Trabajo.
El trabajador carecía de Formación en Prevención de Riesgos Laborales impartida por un Técnico en Prevención de Riesgos Laborales en el momento del accidente".
Se inició procedimiento sancionador con responsabilidad solidaria por incumplimiento de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales; se propone recargo de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo en un 35%.
13.- Por la Inspección de Trabajo se ha levantado acta de infracción, por infracción grave, habiéndose propuesta la sanción en su grado máximo, por importe de 30.000 euros, tal y como consta aportada en el expediente administrativo y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.
14.- Mediante escrito remitido por la Inspección de Trabajo en fecha 8-3-2.007, en el que se proponía la imposición de un recargo del 35% por falta de medidas de seguridad, se inició por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, dictándose resolución en fecha 8-5-2.007, en la que se acordó la imposición del recargo del 35% con cargo a la empresa GOLDEN PALACE SERVICE, S.L., responsable del accidente, y solidariamente a las empresas CONSTRUCTORA LLUIS CASAS, S.A. y ESTRUCTURAS PIOS, S.L.
15.- Formuladas reclamaciones previas por el trabajador y por las empresas Golden Palace Service, S.L., y Estructuras Pios, S.L., las mismas fueron desestimadas por resolución de 10-10-2.007.
16.- Como consecuencia del accidente, el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial por sentencia dictada en fecha 18-2-2.007 por el Juzgado de lo Social Nº 19 de esta ciudad, con fundamento en las siguientes lesiones: "Anquilosis de la segunda articulación interfalángica del dedo medio. Anquilosis de la segunda articulación interfalángia del dedo anular o meñique. Déficit de prensión en flexores dedos -59,4%. Déficit flexión -18,2%. Extensión 73,4%. Déficit flexión muñeca -46,5% y extensión -37%. Déficit musculatura de extensor dedos -59,5%. Cicatrices en dorso de falange segunda del tercer, cuarto y quinto dedo".
17.- El accidente de trabajo ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal y de incapacidad permanente parcial.
18.- Por resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Cataluña de 29-5-2.007 se ha acordado confirmar el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, e imponer la sanción correspondiente.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Juan Luis , que formalizó dentro de plazo, y dando traslado a las partes contrarias, lo impugnaron las demandadas ESTRUCTURES PIOS SL y GOLDEN PALACE SERVICES SL, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó las demandas acumuladas tanto del trabajador como de la empresa formuladas en impugnación del recargo de prestaciones fijado en vía administrativa por falta de medidas de seguridad, se alza en suplicación el trabajador accionante insistiendo en el incremento del recargo impuesto en vía administrativa articulando su recurso por el cauce procesal del artículo 191 apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por las empresas condenadas.
El único motivo del recurso se dedica a censura jurídica y denuncia la infracción por la sentencia de instancia y por aplicación errónea del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social alegando que la gravedad de la falta ha quedado demostrada por el acta de la Inspección de Trabajo que determinó que la infracción era grave en su grado máximo, igualmente ha quedado probado el nefasto estado de la sierra circular y también la ausencia de imprudencia en el trabajador.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, cifrada en la sentencia de 22 de Octubre de 2.002 viene a establecer que el recargo, en una sociedad con altos índices de siniestralidad persigue evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, con él se
pretende impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente. Ese plus de responsabilidad que se carga de forma directa sobre el empresario, prohibiendo su cobertura por terceros, su compensación o transmisión, en vez de redundar en beneficio del patrimonio de la seguridad Social, se determina legalmente que sea el accidentado o sus causahabientes, como personas que han sufrido directamente la infracción empresarial, y dentro de los límites establecidos en función exclusiva a la gravedad de la infracción y del daño quienes vean incrementadas las prestaciones económicas ordinarias con independencia del concreto perjuicio realmente sufrido.
En el presente caso ha quedado más que de sobras demostrada la gravedad de la infracción, no así las consecuencias del accidente. Y como el incremento del recargo ha de estar en función de ambos parámetros se estimará en parte el recurso fijando el recargo impuesto en vía administrativa en el 40%.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador D. Juan Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona, dictada el 19 de Mayo de 2.008, recaída en los Autos acumulados 751/07 seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y empresas GOLDEN PALACE SERVICES, S.L., CONSTRUCTORA LLUIS CASAS, S.A. y ESTRUCTURES PIOS, S.L. sobre impugnación del recargo por falta de medidas de seguridad impuesto en vía administrativa, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución en el único sentido de firmar el recargo en el 40%, permaneciendo el resto del fallo tal y como fue dictado.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
