Sentencia Social Nº 328/2...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 328/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1611/2012 de 12 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 328/2013

Núm. Cendoj: 02003340012013100200

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00328/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 1

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2012 0101757

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001611 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000602 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE

Recurrente/s: Baltasar

Abogado/a:CC OO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:MARTINEZ Y GASCON, S.A, INSS, TGSS , IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR

Abogado/a:, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL ,

Procurador/a:, ,

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION 1611/2012

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a doce de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 328/13

En el Recurso de Suplicación número 1611/12, interpuesto por la representación legal de DON Baltasar , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 18 de junio de 2012 , en los autos número 602/2011, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos MARTINEZ Y GASCON S.A., EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) Y IBERMUTUAMUR.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el actor D. Baltasar , representando y asistido por la letrada Dª Cristina Azorín Diaz, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), MUTUA IBERMUTUAMUR y la empresa MARTÍNEZ Y GASCÓN S.A. debo absolver y absuelvo a las entidades I.N.S.S. Y T.G.S.S así como a la Mutua y mercantil demandadas de la solicitud de reconocimiento de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial para su profesión habitual efectuada frente a las mismas por el actor y todo ello sin imposición de costas a las partes.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- Que el actor, D. Baltasar , con DNI NUM000 y domicilio obrante en autos, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con NASS NUM001 , siendo su fecha de nacimiento la de NUM002 -1.952.

SEGUNDO.- Que el actor es trabajador fijo de la empresa Martínez y Gascón S.A., dedicada la actividad de fabricación de cuchillos, habiendo iniciado su relación laboral con la empresa el día 21-6-2002.

En fecha 31 de Agosto de 2010 el trabajador, oficial de cuchillería, sufrió un accidente de trabajo con fractura del 2º y 3º metacarpiano a nivel del cuello con leve desplazamiento de su mano izquierda (no rectora).

Tras iniciar situación de I.T. por Accidente de Trabajo y ser atendido por los servicios médicos de Ibermutuamur, con la que la empresa Martínez y Gascón S.A. tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales, el trabajador fue dado de alta médica por curación con fecha de efectos de 25-2-2011, proponiendo en dicha Alta Ibermutuamur la existencia de Lesiones Permanentes NO Invalidantes y haciendo constar que las limitaciones orgánicas y funcionales que presentaba el trabajador eran las de rigidez de articulaciones Metacarpo-Falángicas de los dedos 2º y 3º con flexión a 70º y extensión de 10º con falta de contacto digito palmar de 3 centímetros.

No obstante la fecha efectos del alta, el trabajador no se incorporó realmente a su trabajo hasta el día 23-3-2011 causando nuevamente baja, en este caso por Contigencias Comunes en fecha 25-3-2011.

TERCERO.- Que con relación al alta con efectos de 25-2-2011 y Propuesta de Lesiones Permanentes No Invalidantes, el Director Provincial de I.N.S.S. en Albacete dictó Resolución de fecha 14-4-2011 acordando conceder a Dº Baltasar una Prestación de Lesiones Permanentes No Invalidantes por importe total de 930 euros (en concreto por el baremo 080 la cantidad de 510 euros y por el baremo 081 en la cantidad de 420 euros), siendo responsable de dicho pago al 100% Ibermutuamur.

En el Dictamen Propuesta emitido por el E.V.I. de fecha 14-4-2011 y que sirvió de base a la anterior Resolución de I.N.S.S. se hacía constar en el apartado de cuadro clínico residual la expresión A. trabajo (31-8-2010). Fractura cabeza de 2º y 3º metas mano izquierda y en el apartado relativo a limitaciones orgánicas y funcionales se indicaba: limitación de la movilidad 2º y 3º dedo mano izquierda no rectora. Y finalmente se declaraba al trabajador como afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes recogidas en el baremo 80 (índice: limitación de la movilidad global en más del 50% del dedo índice izquierdo) y 81 (medio/anular/meñique: limitación movilidad global más de 50% izquierda).

CUARTO.- Que no estando de acuerdo con la citada Resolución de I.N.S.S. DE 14-4-2011, el actor formuló Reclamación Previa frente a INSS, TGSS, SESCAM y Mutua Ibermutuamur, que fue desestimada mediante nueva Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Albacete de 8-8-2011 (dictada en el expediente 2010/501681) que confirmaba en todos sus extremos la Resolución impugnada y ello tomando como base para dicha Resolución el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13-4-2011.

Asimismo se ha celebrado acto de conciliación frente a la empresa Martínez y Gascón S.A., que concluyó con el resultado de sin avenencia.

Agotada la vía administrativa se presentó la demanda, que recayó en este Juzgado de lo Social nº Uno, siendo registrada bajo el nº de autos 602/2011

QUINTO.- Que tras ser dado de alta del Accidente de Trabajo ocurrido el 31-8-2010, el actor se incorporó efectivamente a su puesto de trabajo en fecha 23-3-2011, causando nuevamente baja, en este caso por Contingencias Comunes, en fecha 25-3- 2011.

En fecha 31-3-2011 el trabajador solicitó ante la Dirección Provincial de I.N.S.S. en Albacete declaración de Incapacidad Permanente alegando fuertes dolores en columna y ambos muslos al realizar las tareas habituales en el trabajo, señalando como fecha de la baja médica el día 25-3-2011.

SEXTO.- Que mediante Resolución del Directo Provincial del I.N.S.S. en Albacete de fecha 3-5-2011 se denegó la solicitud de Incapacidad Permanente tramitada por Dº Baltasar en fecha 31-3-2011 y ello por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutiva de una Incapacidad Permanente.

En el Informe de Valoración Medica de fecha 26-4-2011, que sirvió de base al Dictamen Propuesta y a la posterior Resolución de 3-5-2011 se señalan como deficiencias más significativas: 1 A.T. el 30-8-2010: Fractura cabeza de 2º y 3º metacarpiano izquierdo. 2 Lumbalgia mecánica crónica: escoliosis degenerativa con espondialoartrosis. En el apartado relativo a tratamiento efectuado se indicaba controles anuales por COT en CHUA; tratamiento actual: gelotradol 100 1/12H. Por otra parte, en el apartado relativo a Evolución se reseña: 1. Secuela estable 2. Crónico con agudizaciones. Posibilidades terapéuticas agotadas; ejercicios de tonificación-fortalecimeinto de musculatura para vertebral y abdominal. Y en el apartado relativo a contraindicaciones orgánicas y funcionales se indicaba como contraindicada la realización de actividades que precisen esfuerzos inteso de columna lumbar. Y por último en el apartado relativo a conclusiones se hacía constar que realiza diferentes tareas en empresa de fabricación de cuchillos. 1 A.T. secuelas indemnizadas; 2 EC.

Y en el Dictamen Propuesta emitido por el E.V.I. en fecha 2-5-2011 y que sirvió de base a la anterior Resolución de I.N.S.S., se hacía constar que el trabajador había iniciado baja de Incapacidad Temporal por Enfermedad Común en fecha 25-3-2011, figurando como profesión del trabajador la de varias tareas en fábrica de cuchillería. Y en el apartado de cuadro clínico residual constaba: 1 A.T. el 30-8-2010: Fractura cabeza de 2º y 3º metacarpiano izquierdo. 2 Lumbalgia mecánica crónica: escolosis degenerativa con espondiloartrosis. Y, por último, en el apartado relativo a limitaciones orgánicas y funcionales se indicaba: las descritas en el cuadro clínico residual.

El actor fue dado de alta el día 16-5-2011 por mejoría que permite trabajar.

SEPTIMO.- Que el actor interpuso Reclamación Previa frente a la Resolución del Director Provincial del I.N.S.S. en Albacete de fecha 3-5-2011, dictándose nueva Resolución igualmente por el Director Provincial del I.N.S.S. en Albacete de fecha 2-8-2001 (expediente de Incapacidad Permanente 2.001/501807: Reclamación Previa 2011/215) por la que se acordó desestimar la Reclamación Previa presentada por Dº Baltasar contra la Resolución de 04/05/2011 de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, confirmándola en todos sus extremos, ratificándose en la calificación sobre Incapacidad Permanente, según Dictamen-Propuesta de fecha 2/5/2011.

Agotada la vía administrativa se presentó la demanda, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, siendo registrada bajo el nº de autos 789/2011, actualmente acumulada a los presentes autos.

El actor inició el 9-9-2011 nueva baja de I.T. por contingencias comunes con diagnóstico de ciática siendo dado de alta el 4- 10-2011 por mejoría que permite trabajar.

Según manifestaciones del legal representante de la empresa Martínez y Gascón S.A. efectuadas en el acto de la vista oral, el actor se encuentra de baja laboral desde el mes de Noviembre de 2011.

OCTAVO.- Que para el supuesto de estimarse la demanda las Bases Reguladoras a efectos de Accidentes de Trabajo son de 1.722,84 euros mensuales o 56,64 euros/día para el supuesto de Invalidez Permanente Total y de 1.722,90 euros mensuales o 57,43 euros/día para el supuesto de Invalidez Permanente Parcial, siendo en ambos casos la fecha de efectos la del día en que el trabajador deje de prestar servicios par la empresa, estando de acuerdo las partes en las bases y fecha de efectos.

Asimismo, para el supuesto de estimarse la demanda como Incapacidad Permanente derivada de Contingencias Comunes, la base reguladora mensual asciende 1.413,25 euros, siendo en ambos casos la fecha de efectos la del día en que el trabajador deje de prestar servicios para la empresa, estando de acuerdo las partes en ambos extremos.

NOVENO.- Que en el profesiograma del actor en la empresa Martínez y Gascón S.A. emitido por el Departamento de Análisis de Puestos de Trabajo de Ibermutuamur de fecha 21-12-2012 y firmado por Dº Luis Pablo se indica que 'Dº Baltasar es operario de cuchillería,... el trabajo que realiza va desde la conformación de la hoja, pasando por el montaje del mango y el afiliado de la hoja y para ello utiliza máquinas pulidoras y algunas herramientas manuales para montar el mango. Ocasionalmente endereza machetas en yunque con martillo. Los elementos que tiene que trabajar los tiene en gavetas que el trae al puesto de trabajo y una vez conformados los vuelve a llevar a otro puesto para seguir el proceso de fabricación.

Se añade asimismo en dicho profesionagrama que 'para la realización de su actividad diaria adopta dos posturas fundamentales en función de la tarea que tenga que realizar a un tipo de cuchillo determinado: un 80% de la jornada sentando de forma estática, que es cuando utiliza máquinas pulidoras para la conformación de las hojas y los mangos, un 20% de la jornada de pie, que es cuando se levanta para trasladar las gavetas, con los cuchillos en la fase en que se encuentren, hasta o desde el puesto de trabajo en una pulidora.

DECIMO.- Que según informe pericial del doctor Dº Benito , de fecha 1-8-2011 el trabajador, dados los riesgos inherentes a su trabajo, requiere una integridad física completa, considerando la situación física del lesionado como no apta para su trabajo habitual, por lo que se considera el estado actual susceptible de ser valorado como incapacitado total para todo tipo de trabajo relacionado con las actividades habituales o de semejantes características'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 1, dictada en los autos 602/11, recaída en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,b ), 115,2,f ), 124,1 y 125,3 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa, la Seguridad Social y de la Mutua codemandadas.

SEGUNDO.-En el motivo dedicado a intentar la modificación de los hechos tenidos como probados, lo que se pretende por el recurrente es la adición de dos nuevos hechos, uno de ellos, undécimo en caso estimatorio, del siguiente tenor literal:

'Con fecha 04/06/2009 inicia otro proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común hasta el 05/07/2010 que dado de alta por el INSS por transcurso de un año desde el inicio.

La citada Alta médica de 05/07/2010 fue impugnada por el actor así como por el SESCAM quien manifestó su disconformidad con el alta médica como así consta en el documento número 6 del ramo de prueba de la parte actora.

Por su parte la MUTUA IBERMUTUAMUR que gestionaba la baja emite informe de 08/03/2010 (obra en el ramo de prueba de la parte actora número 3) en el que se hace constar que: A fecha 08/03/2010 lleva acumulados 278 día de IT. Reitero propuesta de incapacidad permanente evitar esfuerzos importantes de flexo extensión de columna giros bruscos y bipedestación prolongada'.

Cabe entender que se remite, como apoyo de dicha propuesta, a los folios que indica, como incorporados en su ramo de prueba, no foliados, pero que parece que se le quiere señalar como documento 6, original de resolución del INSS de Albacete, donde solamente se alude a que el Servicio Público de Salud 'ha manifestado su discrepancia sobre la decisión de esta Entidad Gestora', pero no que hubiera sido también impugnada por el SESCAM, como en su propuesta literal señala el recurrente. El otro apoyo que menciona, es una fotocopia de un escrito, sin firma de nadie, en papel con anagrama de Ibermutuamur, no se sabe dirigido a quien, no reconocido en el acto de juicio oral por quien pudiera haberlo redactado. Apoyo probatorio que resulta así insuficiente para, con base en el mismo, en este particular trámite de revisión en Suplicación, obtener la adición pretendida que se la señalado, que debe así de ser desestimada.

TERCERO.-La segunda propuesta de adición que se realiza por parte del recurrente, sería de un nuevo hecho que contuviera el siguiente texto, literalmente ofrecido: 'La empresa demandada MARTINEZ Y GASCON y (sic) presentado ante el INSS de fecha 04/04/2011 (obra en Autos del ramo de prueba de la parte actora número 9) en el hecho cuarto manifiesta que 'Es lo cierto que el trabajador se ha incorporado a su puesto de trabajo el 23/03/2011 y no puede desempeñar las funciones del mismo, ya que su puesto de trabajo requiere sujetar con ambas manos los cuchillos para su pulido, al no poder cerrar bien la mano y no puede hacer fuerza con ella y le impide la correcta sujeción, ya que, no se puede olvidar que la empresa es Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería'.

Debe así entenderse que el apoyo a tal propuesta, de redacción algo confusa, se encuentra en el indicado documento nº 9 de su ramo de prueba, consistente en una fotocopia no adverada de un escrito, al parecer dirigido al Instituto Nacional de la Seguridad Social por un representante de la empresa mencionada, sin sello de registro. El motivo no puede prosperar, toda vez que:

a) De una parte, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla- La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).

b) Añadido a lo anterior, ya de por sí suficiente para desestimas la propuesta de adición pretendida, debe también tenerse en cuenta que ni tan siquiera consta la efectiva presentación de tal escrito ante la entidad gestora a la que se dice que va dirigido, al no aparecer registro alguno de entrada del mismo. En todo caso, no sería sino un escrito de la empresa, derivado de una concreta cuestión entre la misma y la entidad gestora, no ratificado tampoco en el acto de juicio oral, a presencia judicial y con posibilidad de intervención de las partes.

Por todo ello, resultando insuficiente el soporte probatorio al que se remite, procede desestimar también esta segunda propuesta de modificación fáctica, debiendo así quedar inalterado el componente narrativo de instancia.

CUARTO.-En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23- 11-2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( STS 27-1-97 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

QUINTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, que trata de la existencia o no de algún grado incapacitante para el trabajo habitual del recurrente, como postula el mismo, o de unas Lesiones Permanentes No Invalidantes que tiene reconocidas, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta en el descrito por el EVI (fundamento jurídico cuarto), consistente en: 1 AT el 30-8-10: Fractura cabeza de 2º y 3º metacarpiano izquierdo. 2. Lumbalgia mecánica crónica: escoliosis degenerativa con espondiloartrosis (hecho probado sexto, tercer párrafo).

b) Las limitaciones funcionales del recurrente derivadas de tales dolencias, concretadas en no haber perdido las funciones de pinza en la mano rectora, conservando la fuerza, conforme se deja constancia en el fundamento quinto.

c) Finalmente, la profesión habitual del recurrente, concretada en la de Oficial de Cuchillería (hecho probado segundo), con profesiograma descrito en el hecho probado noveno, que se tiene por reproducido en aras de brevedad, al constar transcrito en los antecedentes de esta Sentencia.

Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como entendió el juzgador de instancia, no se puede concluir que las afectaciones definitivas que se señalan en la resolución de procedencia, reiteradas, impidan al recurrente el desempeño normal de las tareas propias de su trabajo anual, que es como el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social describe la situación totalmente incapacitante postulada en primer lugar. Y tampoco, que aunque sin duda le pueda provocar determinadas molestias o repercusión negativa en las mismas, sea ello de entidad tal que, pese a la dificultad de tal calibración, se pueda concluir que es en más de un 33% de su rendimiento habitual, al no existir elementos de interpretación en lo actuado que permitan tal aseveración. Y por ende, que tampoco se puede entender que esté inmerso dentro de la situación de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual, subsidiariamente pretendida. Por lo que procede, tras la desestimación de este segundo motivo, la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Baltasar contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 18-6-12 , dictada en los autos 298/12, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSS, TGSS, IBERMUTUAMUR y contra la empresa 'MARTINEZ Y GASCON S.A.', procede acordar la confirmaciónde la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1611 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha diecinueve de marzo de dos mil trece . Doy fe.


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