Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 328/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1633/2013 de 12 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 328/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100245
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia nº 1633/2013
RECURSO SUPLICACION - 001633/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CARDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS
En Valencia, a doce de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 328/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001633/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 000198/2012, seguidos sobre Pensión de viudedas-efectos económicos, a instancia de Milagrosa , asistida por el Letrado D. Jaime Polo Sanguesa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que con estimación de la demanda interpuesta por Milagrosa contra el INSS, debo declarar como fecha de inicio de efectos económicos de la pensión de viudedad ya reconocida, la de 2 de enero de 2.011, con más los incrementos legales y revalorizaciones procedentes establecidos desde dicha fecha, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por dicha declaración, y por consiguiente a hacer efectiva a la demandante la citada prestación en la forma señalada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La demandante Milagrosa , con DNI nº NUM000 , solicitó del INSS en fecha 17 de octubre de 2011 pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su esposo, Moises . SEGUNDO.- Por resolución de 26 de octubre de 2.011 del Director Provincial del INSS en Castellón se reconoció la prestación de viudedad solicitada, con una base reguladora de 302,31 euros, con un porcentaje de pensión del 52,00% y con fecha de efectos de 17 de julio de 2.011. TERCERO.- Contra tal resolución se presentó por la demandante reclamación previa el 11 de noviembre de 2.011 que fue desestimada por resolución de 23 de diciembre de 2.011 dictada por el Director Provincial del INSS de Castellón, por considerar que la solicitud de pensión se había presentado después de tres meses desde la fecha del auto de declaración de fallecimiento. CUARTO.- El 9 de febrero de 2.012 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue turnada a esta Juzgado de lo Social. QUINTO.- Por la demandante se promovió el 12 de enero de 2.011 expediente de jurisdicción voluntaria de declaración de fallecimiento relativo a su esposo ante el Decanato de los Juzgados de Vinaròs, que fue turnado al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de esa Ciudad, dando lugar al procedimientoo 32/2011. Tras la tramitación del expediente de jurisdicción voluntaria, el 13 de julio de 2.011 se dictó auto por el que se declaraba el fallecimiento de Moises , esposo de la demandante, y se fijaba como fecha del fallecimiento el 1 de enero de 2.011. En la parte dispositiva de tal resolución expresamente se indicaba '...Firme que sea la presente resolución, expídase testimonio de la misma a la instante del presente expediente...' Por diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2.011 dictada por la Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vinaròs se declaró la firmeza del auto de 13 de julio de 2.011 y se expidió testimonio que fue entregado ese mismo día a la hoy demandante.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Habiéndose reconocido por resolución de 26-10-2.011 de la Dirección Provincial del INSS de Castellón a favor de Milagrosa una prestación contributiva de viudedad a consecuencia del fallecimiento de su esposo, Moises , con una cuantía del 52 por ciento de la base reguladora de 302, 51 euros y con fecha de efectos de 17-7-2.011, la beneficiaria impugnó judicialmente tal resolución por entender que la fecha de efectos de la prestación debió fijarse el día 1-1-2.011, fecha en la que el Juzgado de Primera Instancia de Castellón de la Plana dató la muerte del causante tras tramitar al efecto, y a instancia de la actora, expediente de jurisdicción voluntaria que finalizó con Auto de 13-7-2.011 , firme el 13 de septiembre siguiente. La pretensión de la actora fue acogida en su totalidad por la sentencia dictada el día 28 de febrero de 2.013 del Juzgado de lo social número 3 de los de Castellón , resolución esta que es recurrida en suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, quién articula su motivo en un único motivo que se destina a la censura jurídica, y en el que denuncia que los razonamientos jurídicos de la resolución de instancia infringen lo dispuesto en el art. 43 de la LGSS . El recurso se ha impugnado por la parte recurrida.
2. En primer lugar, y por tratarse de un presupuesto de orden público procesal susceptible de ser controlado de oficio por la Sala `pues afecta a su competencia funcional ( art. 242.2. párrafo 2º de la LOPJ ) consideramos que debe ser examinada si la resolución recurrida era susceptible de ser recurrida en suplicación. En este sentido debemos indicar que el art. 191.2 apartado g) de la Ley 36/2.011 de 10 de octubre , normativa esta que debe disciplinar el presente recurso de suplicación dada la fecha de la sentencia- disposición transitoria segunda , apartado 3 de la Ley 36/2.011 en relación con la disposición final séptima de la misma - excluye el recurso de suplicación en procesos cuya cuantía sea inferior a 3.000 euros, cuantía esta que cuando de prestaciones de carácter periódico se trate, cualquiera que sea su naturaleza, deberá ser calculada con arreglo a lo preceptuado en el apartado del art. 192 de la propia LRJS , que en su primer inciso señala que 'cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora', que debemos complementar con lo dispuesto, a su vez en el inciso 1º del apartado 4 del mismo artículo que dispone que 'en impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa'.
3. Esta regulación legal aplicada a las prestaciones de seguridad social hace que en la actualidad continúe manteniendo plena vigencia la doctrina interpretativa que, al socaire de la legislación procesal anterior y referida a las antiguas 300.000 pesetas ( luego1803 euros y posteriormente 1.800 euros,) venía manteniendo la Sala IV del TS con relación a los procesos seguidos en materia de seguridad social y que la STS de 26-2-2.008 -rcud 679/07 exponía distinguiendo entre: a) . Supuestos en que la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral EDL1995/13689 de 1980 ( Sentencias de 30-12-93 (rec. 422/93 ), 12-2-94 (rec. 698/93 ) EDJ1994/1195 , 21-9-99 (rec. 5014/97 ) EDJ1999/33795 citada como referencial en este recurso, 20-3-00, (rec. 3038/99) EDJ2000/4375 31-1-02 (rec. 31/01) de Sala General EDJ2002/13560 , 20-2-02 (rec. 3493/00) EDJ2002/13576 , 14-5-02 (rec. 1984/01) EDJ2002/27343 , 25-5-02 (rec. 3218/01), 7-10-02 (rec. 120/02) o de 8-10-02 (rec. 4126/01 ) entre otras), y b) supuestos en que, aun discutiéndose diferencias en prestaciones de S. Social, sí se hace constar en demanda el importe reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética. No hay que acudir a reglas de cuantificación establecidas para los casos de indeterminación del 'petitum'. Cuando se reclama un importe determinado hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del art. 189.1, párrafo primero, de la Ley de Procedimiento Laboral . (ss. de 21-9-99 (rec. 5014/1997) , 20-2-02 (rec. 3493/00) EDJ2002/13576 , 25-5-02 (rec. 3218/01) y 27- 10-03 (rec. 4441/02) entre otras).'
4. En nuestro caso la cuantía de la pretensión es manifiestamente inferior a 3.000 euros, pues no es otro que el resultado de multiplicar el porcentaje del 52 por ciento de la base reguladora de 302, 31 euros por las mensualidades transcurridas entre el 1-1-2.011 y el día 17-7 de ese mismo año - esto es 6 mensualidades y el pensión correspondiente a 16 días-, producto éste que sin necesidad de más precisiones resulta inferior a los 3.000 euros.
SEGUNDO.- Por lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho no procede sino la confirmación de la resolución recurrida, sin imposición de costas, de conformidad con el art. 235.1 LRJS , al no existir litigante vencido, pues el recurso se desestima por concurrir causa de inadmisión.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de CASTELLÓN de fecha 28-2-2013 en sus autos núm. 198/12, PROCEDEMOS a declarar la firmeza de la resolución recurrida, declarando la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POSTERIORES A LA ADMISIÓN DEL RECURSO.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1633 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
