Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 328/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 176/2015 de 28 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 328/2015
Núm. Cendoj: 31201340012015100324
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTIOCHO DE JULIO de dos mil quince .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 328/2015
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS AGUINAGA TELLERIA , en nombre y representación de DON Rosendo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre EXTINCION DE CONTRATO , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº de los de Navarra, se presentó demanda por DON Rosendo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le reconozca su derecho a la extinción del contrato de trabajo que le une -ex art. 50 a), b ( y c) del E.T .)- con la demandada y, en su consecuencia, se le abone la indemnización prevista para el despido improcedente y, asimismo, con reconocimiento de que la actuación de a demandada constituye una vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación, a la integridad moral y al honor, en relación al principio de dignidad de la persona, se le reconozca el derecho a una indemnización en la cantidad de 20.490 € por los perjuicio y daño moral causado, y todo ello con condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Rosendo contra SARRIOPAPEL Y CELULOSA SA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante, Rosendo , ha venido prestando servicios para la demandada, desde el 10 de mayo de 1971, con salario mensual de 4.716,95 euros con inclusión de pagas extras. - indiscutido-.- Prestó servicios inicialmente en el centro de trabajo sito en la localidad de Berriozar, con posterioridad en el centro de trabajo de Leitza, y a partir del 21 de marzo de 2002 se le traslada a Berrobi.- SEGUNDO.- Mediante acuerdo suscrito entre la empresa y el trabajador el 8 de marzo de 2002 convienen que: '......de común acuerdo y al objeto de concretar las condiciones de traslado de D. Rosendo , al centro de trabajo de Berrobi a la factoría de Uranga, las siguientes: C L A Ú S U LAS Primera.- Que a partir del día 21 de marzo de 2002, prestará sus servicios en el puesto de trabajo de Control de Calidad de Uranga, a turnos y en régimen de Non Stop.- Segunda.- Que se mantiene la actual categoría de Jefe de Sección y su salario por todos los conceptos incluida la antigüedad de 38.374,85 Euros/año 2002.'- El día 22 de mayo de 2002 la empresa comunica al trabajador que: '.....la adaptación de su nómina al Convenio Colectivo de Pastas, Papel y Cartón de la Provincia de Guipuzkoa 2.001-2.002, supone clasificarlo en el Grupo 9, en el cual está incluida la categoría de Jefe de Sección Administrativa que ostentaba en Leiza y por tanto con ello se mantiene el contenido de la cláusula segunda del Acuerdo de fecha 8 de marzo de 2.002.'-(Doc. 5 del ramo de prueba de la demandada).- Desde marzo de 2002 el actor venía realizando funciones de producción como operario de calidad.- TERCERO.- El día 9 de diciembre de 2013 la empresa notificó al Comité de empresa que todos los trabajadores de la Papelera de Uranga pasarían a trabajar al Centro de Leitza a partir del 1 de febrero de 2014, en cuya relación se incluyó al actor.- El 22 de enero de 2014, la empresa y el Comité alcanzaron un acuerdo que, dispone que a los trabajadores recolocados en el centro de trabajo de Leitza, y con efectos de 1 de febrero de 2014, les será de aplicación íntegramente la normativa legal y convencional vigente en el centro de trabajo de Leitza, estableciéndose que el salario, estructura salarial y grupo profesional de los trabajadores recolocados será el que les corresponda en función del trabajo realizado 'de acuerdo con la normativa legal y convencional vigente en el centro de trabajo de Leitza'reconociéndoseles en todo caso un 'Complemento Personal'que garantice el importe del salario bruto anual que venían percibiendo.- La empresa hizo entrega al actor el día 14 de enero de 2014 de un escrito, fechado el día 20 de diciembre de 2013, por el que se le notifica que con fecha 1 de febrero de 2014 pasaría a desarrollar la actividad que venía prestando hasta el momento en las instalaciones de Leitza, refiriendo la comunicación que le resultará 'de aplicación automática la normativa legal y convencional vigente en el citado centro de trabajo', y que 'las condiciones acreditadas hasta este momento le serán respetadas en su integridad'.-Al actor se le adscribe a realizar funciones de almacenero/operario almacén de repuestos del Grupo Profesional de Operativos Nivel I.- CUARTO.- Se celebró conciliación previa, la cual resultó sin avenencia.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan nueve motivos, los cinco primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el sexto, séptimo y octavo, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando interpretación errónea del artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española ; infracción de los artículos 39, 1 , 2 y 4, en relación con el 41, del Estatuto de los Trabajadores , así como infracción del artículo 57, apartados 1 , 3 y 4 , 58.2 , 68 f ) y 63 del Convenio Colectivo de la entidad Sarrio Papel y Celulosa SA, y también de los artículos 49.1 j ), 50.1 a ) y c ) y 4.2 de la Ley Estatutaria ; e infracción del artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Empresa demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda sobre extinción del contrato que vincula a D. Rosendo con Sarrio Papel y Celulosa SA, se alza en Suplicación el actor a través de nueve motivos.
En los cinco primeros, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita las siguientes revisiones fácticas:
1º La adición de un nuevo hecho probado donde dejar constancia de que el trabajador en el centro de trabajo de Berrobi estaba adscrito al Grupo de Técnicos, grupo 9, extremo que en efecto se deduce del propio censo laboral oficial elaborado por la empresa y que obra al folio 221 de las actuaciones.
2º La revisión del ordinal primero de la declaración de hechos probados añadiendo al mismo que el trabajador tiene reconocido en la empresa el Grupo profesional denominado Técnicos Auxiliares II, grupo y nivel en el que está comprendida la categoría profesional de Jefe de sección ostentada por el actor. También esta petición debe acogerse por resultar acreditada a través de los recibos salariales obrantes a los folios 241 a 244 de las actuaciones y por lo establecido en el cláusula segunda del Acuerdo de 8 de marzo de 2001.
3º Del hecho probado segundo para que en el mismo se refleje: de una parte, que en la cláusula séptima del acuerdo suscrito entre la empresa y el trabajador el 8 de marzo de 2002 se estableció que el resto de condiciones será de aplicación el Convenio Provincial de Guipúzcoa de Pastas, Papel y Cartón; de otra, que desde entonces el actor ha venido desarrollando funciones de producción, como operario de calidad, puesto adscrito al grupo de técnicos, subgrupo 3 'personal de control de calidad' y; finalmente, que el operario de calidad es aquel trabajador que vigila y comprueba que el producto en proceso de producción se ajusta a las especificaciones dadas por el cliente u orden de fabricación, efectuando a tal fin los ensayos o exámenes que las circunstancias aconsejen, al tiempo que indican a su superior o al personal de producción las anomalías que observen con objeto de que sean corregidas o se eviten, en lo posible, en todo proceso de fabricación hasta el acabado del producto. Este personal se divide en las siguientes categorías: a) Jefe de control de calidad y b) controlador de calidad. El actor en la fábrica de Uranga de Urrobi realizaba estas funciones como operario de calidad en laboratorio. El 'almacenero/operario almacén de repuestos', que es donde se le adscribió, es el encargado de recibir los materiales y mercancías, distribuirlos en las dependencias del almacén, despachas los pedidos, registrar en los libros o ficheros los movimientos de cada jornada, cumplimentar los partes de entrada y salidas, así como cualquier otra tarea que le asigne su mando inmendiato relacionada con las anteriores. Extremos fácticos que, desprendiéndose del propio Convenio Colectivo y de la Certificación de la empresa obrante al folio 155 de las actuaciones, y resultando trascendentes para valorar la entidad de la modificación funcional operada, también debe acogerse.
4º La adición de otro nuevo hecho probado para constatar que el demandante está siendo atendido por ansiedad y presenta antecedentes de ciatalgia izquierda S1, así como otras lesiones traumatológicas. Extremos que estimamos intranscendentes para la resolución del recurso.
SEGUNDO.- En el sexto motivo se denuncia interpretación errónea del artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , solicitando la reposición de las actuaciones al momento en que se produjo la infracción denunciada, exponiendo que la alegación de la falta de ocupación efectiva del trabajador como circunstancia atentatoria de su dignidad no constituye un hecho nuevo invocado por primera vez en el actor del juicio pues ya se adujo en demanda.
Pues bien, constituyendo la nulidad de actuaciones un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal que informan nuestro sistema, su estimación exige, no sólo que se cite la norma procesal infringida y que ésta sea de carácter esencial, sino además que la infracción denunciada haya producido indefensión en quien la aduce, entendiendo por tal, conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional entre otras sentencias 63/1982 , 43/1987 y 145/1990 , la situación en que se impide a una parte por el órgano jurisdiccional, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar didácticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, y cuya citación, aún existen, no puede ser aducida o invocada -como afirma el mismo alto Tribunal entre otras en las 251/1988, 72/1990 y 65/1994- por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando resulta imputable a su propia conducta.
En nuestro caso estimamos que la conclusión de instancia, en relación con la invocada falta de ocupación efectiva, no provocó indefensión alguna a la parte demandante, tratándose simplemente de una discrepancia sobre la consideración como novedosa o no de tal circunstancia.
TERCERO.- En los motivos séptimo y octavo, formulados por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncian infracción de los artículos 39, 1 , 2 y 4, en relación con el 41, del Estatuto de los Trabajadores , así como infracción del artículo 57, apartados 1 , 3 y 4 , 58.2 , 68 f ) y 63 del Convenio Colectivo de la entidad Sarrio Papel y Celulosa SA, y también de los artículos 49.1 j ), 50.1 a ) y c ) y 4.2 de la Ley Estatutaria .
La parte recurrente sostiene que la decisión empresarial consistente en adscribir al actor al puesto de almacenero (Grupo profesional de Operativos, nivel I) traspasa el 'ius variandi' empresarial y que tanto desde la perspectiva del artículo 50. 1 a) o de la letra c) 'como otros incumplimientos graves del empresario', y/o directamente desde el artículo 58.2 del Convenio Colectivo , que mantiene como causa habilitante el perjuicio profesional o el menoscabo de la dignidad, concurren las circunstancias necesarias para que proceda acordar la extinción del contrato con derecho a percibir la indemnización prevista para el despido improcedente.
Pues bien, partiendo del hecho establecido de que el actor viene realizando funciones de categoría inferior desde Febrero de 2014, lo cierto es que, para ello, aún actuando la empresa dentro de su reconocido 'ius variandi', debe ajustarse a lo previsto en el Art. 39.2 Estatuto de los Trabajadores , es decir: 'deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar está situación a los representantes de los trabajadores'. Evidentemente, la concurrencia de dichos supuestos-necesidades y comunicación- deberá acreditarse por la empleadora, lo que en este caso no ha sucedido, en forma alguna. La consecuencia derivada de ello, no puede ser otra que la de poner fin a dicha situación, reponiendo al trabajador en las condiciones normales, adecuadas y pactadas de su situación laboral previa.
Lo anterior, viene siendo corroborado por sentada doctrina, entre otras, Sala Social TSJ Extremadura, S. 10-12-2004: 'En efecto, la facultad de movilidad funcional de los trabajadores otorgada al empresario en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores no es absoluta, sino que está sometida a diversas condiciones y limitaciones, establecidas en el mismo precepto y puestas de relieve por la jurisprudencia, de forma que cuando se exceden tales límites, estamos ante una de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo a las que se refiere el artículo 41, sometida, a su vez a otras condiciones y exigencias. Así, nos dice la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de enero de 1993 : «hay que atender al Art. 39 -denunciado por aplicación indebida- y al 23, ambos del Estatuto de los Trabajadores , los cuales hacen referencia a la 'movilidad funcional' y a los 'trabajos de superior o inferior categoría' respectivamente. Y así, en cuanto a la 'movilidad funcional', el citado artículo de la Ley estatutaria faculta a las empresas para llevar a cabo, en el seno de las mismas, y de forma unilateral, cambios en las funciones habitualmente prestadas por los trabajadores, sin perjuicio -dice dicho precepto- de los derechos económicos y profesionales del trabajador, y sin otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y la pertenencia al grupo profesional. Ahora bien, junto con estas limitaciones citadas en el repetido precepto, no puede caber duda de que el cambio en la función habitualmente realizada por un trabajador, ha de estar justificada, es decir, debe existir una necesidad empresarial, llámese necesidad estructural, de organización, de producción o del servicio. Lo que resulta inconcebible es una movilidad funcional que no esté basada en una necesidad empresarial, y sin que esta afirmación signifique desconocer el 'ius variandi' empresarial en cuanto potestad del empresario de alterar las condiciones de la prestación del trabajador por su voluntad unilateral, potestad que descansa precisamente en su poder de dirección, pero que no puede entenderse como una facultad arbitraria y omnímoda, sino que debe utilizarse para la finalidad con que está concebida -exigencias organizativas del proceso productivo o del servicio-, de tal modo que, de no ser así, la orden empresarial para el cambio de puesto de trabajo deviene ilegítima por falta de causa 'objetiva', siendo de destacar que la doctrina jurisprudencial ya de antiguo ( SSTS 17 y 21 abril 1967 y del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 10 febrero y 29 mayo 1973 y 6-3-1975 ) ha venido señalando que 'si bien la organización del trabajo es facultad privativa de la empresa las consecuencias del uso de dicha facultad no son absolutas, ya que la organización de los servicios laborales no equivale al libre trasiego de operarios...', doctrina ratificada por las posteriores Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 junio y 4 diciembre 1982 , y 19-1-1984 , insistiéndose en esta última, en que la referida potestad del empresario 'debe utilizarse con el máximo respeto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana y sin perjuicio para él, o con la compensación adecuada, cuando el ejercicio de tal facultad resulte inevitable y sin que pueda exceder de lo que las normas legales y los principios generales del derecho del trabajo imponen'. En definitiva pues, cabe, concluir, que si bien cuando existe un interés objetivo en la organización de la empresa, nuestro Ordenamiento ofrece protección jurídica a la necesidad empresarial, rechaza el no basado en una causa objetiva, pues entonces dicho interés -'subjetivo' y 'espurio'-, es contrario al principio general de la buena fe contractual y laboral ( Arts. 1258 del Código Civil y 20-2 del Estatuto de los Trabajadores ). Por lo que respecta al Art. 23.4 de la propia Ley estatutaria, éste prescribe, que si también es facultad empresarial la adscripción de un trabajador a tareas de inferior categoría, esta medida ha de venir justificada por necesidades perentorias o imprevisibles y ha de hacerse siempre por tiempo imprescindible, lo que no ha ocurrido en el presente caso, en el que el cambio ha durado prácticamente tres años, con la consiguiente eliminación del Régimen complementario. De ahí pues, que una tan larga modificación 'in peius' debe, por lo tanto, ser calificada como 'sustancial', adicionable a las que enumera con carácter abierto el núm. 2 del Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores ».
En el mismo sentido, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1990 que «La facultad que el Art. 39 del Estatuto atribuye a la empresa ha de ejercitarse no sólo dentro de los límites exigidos por las titulaciones académicas o profesionales para la prestación laboral y respetando la pertenencia al grupo profesional, como dice el final del primer párrafo del Art. 39 y recuerda con insistencia el recurso, sino que también es preciso que esta movilidad se lleve a cabo sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales de trabajador, como ordena el inicio del Art. 39. En el supuesto de autos no hay cuestión sobre los derechos económicos que han sido respetados, el problema está en los derechos profesionales. El respeto a estos derechos, ha de ser sin duda integrado con lo ordenado en el Art. 23.4- actual Art. 39.2ET - que sólo autoriza a destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva, por el tiempo imprescindible y con comunicación a los representantes legales de los trabajadores' .
Asimismo, conforme sentada doctrina de la Sala Social del TS: 'Señala la STS/IV de 26 abril 2006 (Recurso 2076/2005 ) que: '... El Art. 41ET regula específicamente las «modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo», enumerando en lista abierta [«entre otras», indica el precepto] las condiciones de trabajo que ex lege «tendrán la consideración» sustancial referida. Lista que la STS de 03/04/95 [rec. 2252/94 ] califica -en efecto- de «ejemplificativa y no exhaustiva», en criterio que reitera la sentencia de 09/04/01 [rec. 4166/00 ], al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero. De esta forma es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que son -pueden ser, según veremos- sustanciales, pero también ha de afirmarse tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas. Y decíamos que las alteraciones en las materias enumeradas no necesariamente son sustanciales, sino que tan sólo «pueden» serlo, porque es unánime criterio de este Tribunal el de que la aplicación del Art. 41ET no está «referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación» (así, Sentencia 09/04/01 -rec. 4166/00 - ). Con lo que podemos concluir, utilizando expresión del todo gráfica, que ni están todas las que son ni son todas las que están'.
Por otro lado, también la doctrina jurisprudencial - SSTS/IV de 26/4/06-rec. 2076/2005 , 22/09/03 -rec. 122/02 -, 11/11/97- rec. 1281/97 -, 10/10/05-rec. 183/04 y 3/04/95 -rec. 2252/94 , 17/07/86 y 03/12/87 - ha venido señalando que «por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del Art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio [en el mismo sentido, la Sentencia de 22/06/98 -rec. 4539/97 -], mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial»; doctrina que reitera también la STS de 15/11/05 [rec. 42/05 ]. Por otro lado, la citada STS de 22/09/03 [rec. 122/02 ] señala que 'para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados', por lo que -como ya había sostenido la STCT de 17/03/86- «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable '.
En relación a la causa de extinción del contrato de trabajo prevista en el Art. 50.1.a ET , la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, ha establecido los siguientes criterios:
1) 'La extinción del contrato de trabajo que autoriza y prevé el núm. 1 del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , requiere un doble requisito, por una parte que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, por otra que esta modificación redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de la dignidad; si no concurre esta doble circunstancia ... la sola y desnuda modificación sustancial de las condiciones de trabajo, podrá dar lugar en su caso, al ejercicio de los derechos previstos en el art. 41 núm. 3 del propio Estatuto, pero no a la extinción del contrato de trabajo, asimilada en cuanto a las indemnizaciones que prevé el citado art. 50» Todo ello es significativo de que la frase del art. 41 núm. 3 del Estatuto de los Trabajadores que dice «sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 50» ha de ser entendida en el sentido de que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sea o no autorizada, si perjudica al trabajador, genera los derechos que el propio art. 41 reconoce, siendo preciso para que entre en juego la aplicación del art. 50, que el 41 no excluye, que redunde en perjuicio de la formación o de la dignidad del trabajador'. ( STS 8/02/93 )
2) No basta, al efecto extintivo, una modificación accidental, sino que el cambio ha de ser sustancial, es decir, que afecte a su propia y básica naturaleza» y sea revelador, a la vez, de un voluntario y grave incumplimiento de sus obligaciones, por el empresario, que suponga deliberado enfrentamiento a la continuidad del anterior desarrollo de la relación laboral ( STS 11/04/88 ); y, que, además, tal grave incumplimiento cause perjuicio para la formación profesional o bien redunde en menoscabo de la dignidad del trabajador ( STS 31/05/91 )
Las modificaciones sustanciales a que alude el art. 50 del ET deben ser graves, hasta el punto de justificar la resolución del contrato con derecho a indemnización, y no significa que el perjuicio se entienda producido en todo caso como consecuencia de la mera modificación, siendo preciso que ésta provoque en el afectado un perjuicio real, objetivamente constatable y de cierta consideración, pues en este supuesto, el art. 50 del ET exige un plus de incumplimiento empresarial, por encima del establecido en el art. 41, al exigirse que las medidas adoptadas redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad, o sean graves, las cuales deben ser también acreditadas para que de esta manera resulte justa la causa de extinción del contrato solicitada por el trabajador. ( STS 11/03/92 ).
3) El perjuicio a la formación profesional, se identifica con el que deriva de la degradación profesional o de la falta de ocupación efectiva prolongada, que vulnera el derecho a la promoción en la empresa ( STS 3/12/90 ).
El ataque a la dignidad del trabajador se produce en aquellos casos en que se constata una actuación patronal que conlleva un deterioro notorio del prestigio personal, laboral, social y económico del trabajador con quebranto del respeto que merece ante sus compañeros de trabajo, ante sus jefes y en el seno de la propia empresa como persona y como profesional ( SSTS 31/05/91 ; 29/01/90 ; 10/03/84 ), o cuando el mismo es objeto de un trato vejatorio, represivo o humillante ( STS 19/12/88 ; 29/01/88 ).
Aun cuando la actual redacción del artículo 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores sólo hace referencia, como causa de extinción del contrato a aquellas modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que atenten contra la dignidad del trabajador, sin embargo el artículo 58.2 del Convenio Colectivo de empresa al regular las posibilidades extintivas del trabajador las amplia al establecer como causa de extinción el cambio de funciones que implique ocupar un puesto de nivel inferior 'cuando considere que se ha producido un perjuicio grave a su formación profesional o menoscabo notorio de su dignidad'
Aclarado lo anterior, para la adecuada resolución de la problemática litigiosa, en el plano fáctico, debemos tomar como punto de partida, los datos que nos proporciona la narración judicial, en la que se ponen de manifiesto que el Sr. Rosendo lleva prestando servicios para la empresa demandada desde el año 1971, primero en el centro de trabajo que la empresa tiene en Berriozar, después en Leitza y a partir de 2002 en Berrobi, en la factoría de Uranga. Cuando se produjo éste último traslado las partes firmaron un acuerdo el 8 de marzo de 2002 donde, entre otros extremos, se estableció que se le mantenía su categoría de Jefe de Sección y su salario y que prestaría sus servicios en el puesto de trabajo de control de calidad, realizando desde entonces funciones de producción como operario de calidad. El 22 de mayo la empresa le comunicó que la adaptación de su nómina al Convenio Colectivo de Pastas, Papel y Cartón de la provincia de Guipúzcoa suponía clasificarlo en el Grupo 9, Nivel II, en el que estaba incluido la categoría de Jefe de Sección Administrativa. En febrero de 2014 se produjo el traslado de todos los trabajadores de la factoría de Uranga al centro de trabajo de Leitza. Previamente, el 22 de enero, la empresa y el Comité alcanzaron un acuerdo en virtud del cual a los trabajadores recolocados en Leitza se les aplicaría íntegramente la normativa legal y convencional vigente en el centro de Leitza, estableciéndose que el salario, estructura salarial y grupo profesional de los trabajadores recolocados será el que les corresponda en función del trabajo realizado 'de acuerdo con la normativa legal y convencional vigente en el centro de trabajo de Leitza'. Al actor se le adscribió la realización de funciones de almacenero/operario almacén de repuestos, incluido en el grupo profesional de operativos nivel I:
Desde esta perspectiva estimamos, en contra del criterio mantenido por la Magistrada 'a quo', que se habría producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afectaría a las funciones encomendadas al demandante a partir de febrero de 2014, por no respetar su categoría de Jefe de Sección, ni su grupo profesional de Técnicos, ni tampoco el nivel que tenía, que hasta entonces era el nivel II, resultando que el puesto asignado de almacenero/operario de almacén de repuestos se corresponde con un nivel I. Y esta modificación, además, ha redundado en perjuicio de su formación profesional, por la degradación profesional que comportó el cambio en el cometido de la prestación jurídica, razones que determinan la estimación de la demanda en relación con la extinción indemnizada de su contrato de trabajo, con derecho a percibir una indemnización que conforme establece el artículo 56 de la Ley Estatutaria , a la vista del salario regulador y antigüedad fijados en el hecho probado primero, y la fecha de extinción que coincide con la de esta sentencia, fijamos en 198.109,8 euros(s.e.u.o).
CUARTO.- En el último motivo denuncia infracción del artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicitando una indemnización adicional por daños morales que cifra en 20.000 euros más 490 euros por gastos jurídicos. Censura jurídica que no puede entenderse producida en este caso por cuanto el artículo 183 de la Ley Adjetiva Laboral se refiere a la posibilidad de establecer una indemnización cuando se declare la vulneración de algún derecho fundamental, lo que en el caso enjuiciado no acontece.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Rosendo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº CUATRO de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 584/14, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar con estimación parcial de la demanda, debemos declarar y declaramos la extinción indemnizada del contrato de trabajo que vinculaba al actora con la empresa SARRIO PAPEL Y CELULOSA SA, con efectos de la fecha de esta resolución, con derecho a percibir una indemnización de 198.109,8 euros, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y al abono de la indicada indemnización, absolviéndole del resto de pretensiones en su contra ejercitadas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco de Santander, (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 31 66 0000 66 0176 15, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado) pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.
Asimismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta señalada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
