Última revisión
24/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 328/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 890/2017 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 328/2018
Núm. Cendoj: 30030440072018100084
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5848
Núm. Roj: SJSO 5848:2018
Encabezamiento
En la ciudad de MURCIA, a once de octubre de dos mil dieciocho.
EN
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El trabajador demandante postula en autos que se declare improcedente el despido acordado por la empresa demandada en carta de 2/11/2017.
Los motivos de impugnación aducidos en la demanda son, en síntesis, los que siguen:
1) Las funciones realizadas por el actor en la empresa no se corresponden con las de la categoría profesional y nivel recogidos en el contrato de trabajo, por lo que la causa de despido (falta de rentabilidad económica de los proyectos desarrollados) no es cierta.
2) El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral no es el de comercio general de Murcia, al que se remite el contrato de trabajo, sino el Convenio Colectivo Estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública publicado en el BOE de 4/4/2009, siendo la categoría que por titulación corresponde al actor, según este Convenio Colectivo, la de Titulado de Grado Superior incluido en el Grupo I, cuyo salario mensual es de 1.569'25 € (por 14 pagas) y anual de 21.969'5 €.
3) Con fundamento en lo anterior reclama 5.026'41 € en concepto de diferencias retributivas entre lo realmente percibido como trabajador en prácticas y lo que debía haber percibido aplicando el Convenio Colectivo de consultoría, correspondiente a salarios devengados entre junio y noviembre de 2017, preaviso y vacaciones.
4) Fraude de ley en la contratación del actor.
La empresa se opone a la demanda. Reconoce la improcedencia del despido, pero impugna la categoría y salario alegados en la demanda. Arguye que su actividad principal es la venta y comercialización de equipos de impresión y 3D, así como de equipos de cambio de billetes y monedas, por lo que el Convenio Colectivo aplicable es el de comercio. Alega que no existe fraude de ley en el contrato porque el actor ha estado siempre bajo el control y supervisión de dos técnicos y ha recibido formación adicional por parte de la empresa.
Para determinar el convenio colectivo aplicable se ha de acudir a la actividad principal de la empresa, cuando esta realice varias actividades que pueden incardinarse desde un punto de vista funcional en distintos convenios colectivos, siendo indiferente que los contratos de trabajo se remitan a la aplicación de determinado convenio colectivo si tal remisión no va acompañada de hechos que corroboren la realidad de esa remisión.
En el presente caso la actividad principal de la empresa demandada es el comercio de maquinaria de oficinas. Así resulta de los siguientes elementos de prueba:
-Certificado de empresa emitido el 2/11/2017 (documento núm. 5 del ramo de prueba de la parte demandada), en el que se indica tal actividad.
-Escritura de constitución de la empresa de fecha 21/9/1982 (documento núm. 6 del ramo de prueba de la parte demandada), de la que se desprende que la actividad que constituye su objeto es la compraventa de máquinas de todo tipo para oficinas y empresa, siendo las actividades preparatorias, el mantenimiento y la reparación de carácter conexo o complementario.
-Impuesto de Sociedades de 2017 (documento núm. 7 del ramo de prueba de la parte demandada), en el que se indica como Código CNAE (2009) actividad principal el 4741, referente al comercio al por menor de equipos para las tecnologías de la información y las comunicaciones en establecimientos especializados.
Los anteriores elementos de convicción aparecen corroborados por el interrogatorio del testigo Guillermo, Director Técnico de la demandada, en la que trabaja 18 años, quien declaró que la empresa se dedica a la venta de impresoras, ordenadores y cajeros de cobro en efectivo, siendo la asistencia técnica de conexión y configuración una actividad auxiliar.
La descrita actividad no tiene encaje en el ámbito funcional del Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de opinión pública, definido en su art. 1, por lo que procede rechazar la categoría profesional y, por tanto, el salario pretendidos por el actor en su demanda, lo que conlleva igualmente la desestimación de la reclamación de diferencias salariales en los términos que ha planteado el accionante.
A diferencia del contrato para la formación y el aprendizaje, en el que el trabajador debe adquirir conocimientos teóricos y prácticos, en el contrato de trabajo en prácticas se parte de la formación teórica del trabajador ( STS de 18-12-2000), persiguiéndose la formación profesional práctica de quienes solamente tienen conocimientos teóricos adquiridos mediante un título habilitante para el ejercicio de determinada profesión, por lo que el puesto de trabajo debe permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios ( STS de 29-12-2000).
Como en todo contrato temporal, es necesario que concurra la causa específica que justifique su temporalidad que, en el caso de los contratos en prácticas, consiste en la realización de un trabajo retribuido que proporcione al recién titulado la práctica profesional adecuada a los estudios cursados. Por eso, si el puesto de trabajo asignado no se corresponde con el nivel de estudios o si el trabajador ya ha adquirido con anterioridad la práctica profesional en la empresa a través de otro contrato de trabajo para el mismo puesto de trabajo ( STS de 15-3-1996), el contrato se considera celebrado en fraude de ley.
A mayor abundamiento, el art. 11.1.c) del ET dispone que ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad ni para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad.
De lo dicho se sigue que la validez de este tipo de contrato está condicionada a que exista adecuación entre el trabajo ejecutado y la formación adquirida (SSTSJ Canarias 30/7/2007 y TSJ Cataluña 18/7/2007).
En el caso presente el contrato de trabajo en prácticas concertado entre las partes el 19/6/2017 es fraudulento, pues no consta que la empresa diera cumplimiento a las obligaciones que le venían impuestas legalmente, habida cuenta de que, pese al clausulado del indicado contrato, no consta que el actor desempeñase funciones adecuadas a su título formativo, por lo que, en consecuencia, el contrato no sirvió para la finalidad que le era propia, cual era la puesta en práctica efectiva de los conocimientos teóricos adquiridos por el trabajador mediante su formación específica, por lo que, en aplicación del art. 15.3 ET, la relación laboral de autos devino indefinida.
Procede, en consecuencia, declarar la improcedencia del despido, como así lo reconoció la empresa al contestar a la demanda, con las consecuencias legales que ello comporta conforme a los arts. 53.5 y 56 ET y 110 y 123 LRJS, debiendo significarse que si la demandada procede a la readmisión el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida de 223'13 € (el efectivo pago al actor de esta indemnización es un hecho respecto del cual las partes manifestaron en juicio expresa conformidad), y en caso de que opte por la indemnización habrá de hacerse la compensación entre la percibida (223'13 €) y la fijada en razón a la declaración de despido improcedente (406'49 €).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Si la opción fuese por la readmisión,
.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la
.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el
Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de
.- Si el recurrente fuere el
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
