Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
ALBACETE
SENTENCIA: 00328/2019
C/TINTE,3 3 PLANTA
Tfno:967 596 77/4-3-2
Fax:967522850
Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es
Equipo/usuario: 4
NIG:02003 44 4 2019 0001367
Modelo: N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000465 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña:COMISIONES OBRERAS
ABOGADO/A:ENCARNA TARANCON PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:CLECE, S.A.
ABOGADO/A:VICTOR MARTINEZ OLMEDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
S E N T E N C I A Nº 328/2019
En Albacete, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, María del Pilar Martínez Martínez, Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos de Procedimiento de Conflicto Colectivo, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 465/19, a instancia del sindicato Comisiones Obreras, representado y asistido de la Letrada Dª Encarna Tarancón Pérez, contra la empresa Clece, S.A. asistida por el Letrado D. Víctor Martínez Olmedo, cuyos autos versan sobre Conflicto Colectivo por Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo de carácter Colectivo, y atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 10 de junio de 2016 tuvo entrada en este Juzgado, demanda que correspondió a este Juzgado, previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que con estimación de la demanda se declare que los nuevos calendarios laborales entregados con fecha 10 y 13 de mayo de 2019, suponen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, que debe ser declarada nula o en su caso, no ajustada a Derecho, y en consecuencia se deje sin efecto la misma, condenando a la demandada a mantener a todos los trabajadores afectados por los nuevos calendarios en las mismas condiciones que regían con anterioridad. Por escrito de 25 de junio de 2019 se concretó el punto 6 de la demanda, haciendo las especificaciones que constan en el mismo.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio para el día 27 de septiembre de 2019,fecha en la que se procedió a la celebración del mismo, compareciendo las partes, exponiendo, por su orden, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La representación del sindicato Comisiones Obreras, sindicato de carácter más representativo a nivel estatal, y con representación en el Comité de Empresa en el centro de trabajo de la mercantil demandada, Clece, S.A., en la Residencia de Discapacitados 'La Piedra Encantada' de Abengibre (Albacete), está plenamente legitimada para interponer la presente demanda de conflicto colectivo, según lo dispuesto en el artículo 154 dela LRJS.
SEGUNDO.-El ámbito del presente conflicto colectivo, se extiende a todos los trabajadores integrantes de la plantilla de la empresa Clece, S.A., que prestan sus servicios en la Residencia de Discapacitados 'La Piedra Encantada' de Abengibre (Albacete), con las categorías profesionales de: limpiador/a, personal de lavandería, auxiliar de enfermería, D.U.E.S., y conserjes, afectando a un total aproximadamente de 78 trabajadores.
TERCERO.-La relación laboral entre las partes afectadas por el presente conflicto colectivo se regula por lo dispuesto en el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicos de Atención a Personas con Discapacidad, publicado en el BOE número 243, de 9 de octubre de 2012.
CUARTO.-La empresa demandada, Clece S.A. y la representación de los trabajadores, a finales del mes de diciembre de 2018 y principios del año 2019 negociaron el calendario laboral anual para cada una de las categorías profesionales de la Residencia 'La Piedra Encantada' de la localidad de Abengibre, para el año 2019, que ha estado vigente hasta el mes de junio de 2019 (documentos números 2 a 5 de la demanda y testificales de la Presidenta del Comité de Empresa y de Dª Marcelina, gestora de varios centros de la empresa Clece, entre ellos la Residencia de Abengibre).
El día 10 de mayo de 2019, la empresa demandada, Clece S.A. hizo entrega a la representación de los trabajadores de 'los nuevos' cuadrantes laborales para el año 2019, para las categorías profesionales de Conserje, D.U.E.S. (enfermera/o) y Auxiliar de Enfermería. La representación de los trabajadores firmó como 'No Conforme', documento nº 1 acompañado a la demanda; y documentos nº 7, 8, 9 10 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en acta de 10 de mayo de 2019 y nuevos cuadrantes de mayo de 2019, de enero a diciembre de 2019 de auxiliares, conserjes, enfermería.
Con fecha 13 de mayo se hizo entrega de los nuevos cuadrantes laborales para el año 2019 del personal de limpieza y lavandería a la asesora de CCOO como representante de los trabajadores (documento número 2 de la demanda y nº 7 y 11 del ramo de prueba de la parte demandada).
Los nuevos cuadrantes entregados por Clece, S.A. en el mes de mayo de 2019 no fueron negociados con la representación de los trabajadores en la empresa (testificales de la Presidenta del Comité de Empresa, Dª Penélope y de la gestora de Clece, de la Residencia de Abengibre, Dª Marcelina), siendo impuestos unilateralmente por la empresa demandada (testifical de Dª Penélope, Presidenta del Comité de Empresa).
QUINTO.-Con fecha 28 de febrero de 2019 hubo una reunión del Comité de Empresa del Cadig de Abengibre, cuyo objeto no fue la negociación de un nuevo calendario laboral para 2019 por parte de la empresa y los trabajadores. En dicha reunión se trató la remodelación del calendario laboral 2019, para incorporar festivos en días trabajados (M o T), notas de Régimen Interno, Vacaciones, Fecha de Antigüedad en Nómina y Ruegos y Preguntas (grupo de documentos nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada).
SEXTO.-La entrega de los nuevos calendarios laborales anuales para el año 2019, entregados con fechas 10 y 13 de mayo, a la representación de los trabajadores, suponen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los conserjes, D.U.E.S., (enfermero/a), auxiliares de enfermería y personal de limpieza y lavandería.
Los nuevos calendarios entregados en el mes de mayo de 2019 modifican los turnos de trabajo de mañana, tarde, noche para los trabajadores que hacen noches y descansos, previamente ya fijados por el calendario negociado en enero de 2019 para cada uno de los trabajadores afectados.
Asimismo, en los nuevos calendarios entregados, el personal de limpieza que durante algunos períodos trabajan durante 7 y 8 días seguidos, disfrutan a continuación de un solo día de descanso, no garantizándose el descanso mínimo semanal de un día y medio que establece el artículo 47 del Convenio Colectivo de aplicación.
SÉPTIMO.-La empresa Clece, S.A. ha procedido unilateralmente a lleva a cabo la modificación de los turnos de trabajo de todos los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, así como ha modificado sus descansos semanales, sin previa negociación con los representantes de los trabajadores, y sin justificar en modo alguno la oportunidad de dicha medida.
OCTAVO.-Se dan aquí por reproducidos los documentos aportados por la representación de la empresa Clece, S.A. a su ramo de prueba, 1 a 11 y los aportados por la parte actora junto con su demanda y con el escrito de subsanación de fecha 25 de junio de 2019.
NOVENO.-El presente procedimiento está excluido de la vía previa conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pero la parte actora ha aportado el Acta de Mediación ante el Jurado Arbitral Laboral, celebrada el día 18 de junio de 2019 (documento nº 1 aportado con el escrito de 25 de junio de 2019).
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora acción, bajo la modalidad procesal del conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo, para que se declare que los nuevos calendarios laborales entregados con fechas 10 y 13 de mayo de 2019, suponen una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, que debe ser declarada nula o en su caso, no ajustada a Derecho, y en consecuencia dejar sin efecto la misma, condenando a la demandada a mantener a todos los trabajadores afectos por los nuevos calendarios, en las mismas condiciones que regían con anterioridad a la entrega de los nuevos calendarios laborales.
Pretensión a la que se opone la demandada, la empresa demandada Clece, S.A., alegando carácter previo la falta de acción, ya que no se lleva a cabo modificación sustancial del contrato de trabajo. Los cuadrantes no generan más horas ni menos descansos y no hay detalle de ello en la demanda, no siendo suficiente con aportar los cuadrantes. Se alega que los cuadrantes de mayo si fueron tratados con la representación de los trabajadores. Asimismo, se opone la excepción de inadecuación de procedimiento, alegando que, si no se respetó el descanso de algún trabajador estaríamos ante un procedimiento ordinario, pero no un conflicto colectivo. En cuanto al fondo, se alega, en síntesis, que los cuadrantes entregados en el mes de mayo no causan lesión, no hay incumplimiento de horario, plantilla, no ha habido discrepancia ni quejas ante la Inspección de Trabajo. Los nuevos cuadrantes son como consecuencia de la sentencia dictada por el TSJ de Castilla-La Mancha, de 28 de diciembre de 2018, que establece que el tiempo de descanso compensatorio no se incluye como trabajo efectivo, y los cuadrantes de mayo vienen a cumplir con esa sentencia. La organización del trabajo no es una foto fija, las relaciones de trabajo cambian, no son fijas y los cuadrantes tiene que ir actualizándose. No estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo sino ante un ius variandi, poder del empresario.
Por la parte actora se contesta a la falta de acción y a la excepción de inadecuación de procedimiento, alegando que ambas deben ser desestimadas, los calendarios laborales entregados en mayo de 2019 suponen una modificación efectiva de condiciones de trabajo de carácter colectivo, siendo el procedimiento instado el correcto y adecuado y respecto a la falta de acción a la vista de la prueba que se practique se determinará si hay o no acción para interponer el conflicto colectivo.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes y testificales practicadas.
TERCERO.-En primer lugar y por lo que respecta a la falta de acciónalegada por la parte demandada, dicha cuestión va indisolublemente unida al fondo del asunto, pues habrá que determinar con el resultado de la prueba practicada si existe o no una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados, concretamente de su jornada de trabajo, régimen de trabajo a turnos, descansos. Y en cuanto a la excepción de inadecuación de procedimientoopuesta, al entender la parte demandada, que sí no se respetó el descanso de algún trabajador se debería haber interpuesto un procedimiento ordinario, pero no un conflicto colectivo, la misma debe ser desestimada pues la demanda se insta porque la parte actora entiende existe una modificación sustancial de condiciones de trabajo que afecta a casi la totalidad de la plantilla de la empresa demandada, por tanto al ser así se puede interponer un procedimiento de conflicto colectivo
Sobre el procedimiento adecuado en los supuestos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo el Tribunal Supremo ha unificado la doctrina en múltiples sentencias. Así, en las sentencias de 4 de octubre de 2004 (LA LEY 10390/2005) (rec. 3749/2003) y 10 de octubre de 2005 (LA LEY 196673/2005) ( rec. 1470/2004), el Tribunal Supremo dice: 'Es doctrina unificada de esta Sala (sentencias de 18-7-97 , 7-4-98 , 8-4-98 , 11-5-99 ) que el proceso especial regulado en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral 'tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores '. De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del periodo de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, 'no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET , siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL , el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad'.
En consecuencia, el procedimiento instado de Conflicto Colectivo de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, es el oportuno desde el momento que se está accionando precisamente por lo que la representación de la parte actora entiende es una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo al considerar que los calendarios laborales entregados los días 10 y 13 de mayo de 2019, aparte de no ser negociados con los representantes legales de los trabajadores, la jornada semanal del personal afectado supera a partir de los meses de junio de 2019, las 38,5 horas, que la suma mensual de todas las jornadas realizadas durante el año superan las 1.729 horas, afectando a todos los trabajadores de las categorías profesionales de personal de limpieza/lavandería, conserjes, auxiliar de enfermería y D.U.E.S., por lo que supera el umbral del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y que en los calendarios entregados, el personal de limpieza que durante algunos períodos trabaja durante 7 u 8 días seguidos, disfrutando a continuación de un solo día de descanso, no garantizándose el descanso mínimo semanal de un día y medio que establece el Convenio Colectivo. Por tanto, el procedimiento adecuado es el que se insta, un procedimiento de Modificación sustancial de carácter colectivo. Y por ello, como ya se ha dicho, procede la desestimación de la excepción opuesta por la representación de la empresa demandada, Clece S.A.
CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto, de la documental aportada y la testifical de la Presidenta del Comité de Empresa, Dª Penélope se acredita como a finales del año 2018 y principios del año 2019 se negociaron los calendarios laborales anuales entre la empresa y la representación de los trabajadores de la Residencia de Discapacitados 'La Piedra Encantada' de Abengibre, que serían los que regirían para todo el año 2019, entregándose a los representantes de los trabajadores. Y en el mes de mayo de 2019 se entregaron unos nuevos cuadrantes, concretamente los días 10 y 13, que no fueron negociados con los representantes de los trabajadores y que afectan al personal con categoría profesional de conserje, D.U.E.S. (enfermera/o), Auxiliares de Enfermería y Personal de Limpieza y Lavandería. Y que no fueron negociados los calendarios laborales entregados en el mes de mayo de 2019, lo manifiesta la propia testigo propuesta por la empresa Clece, Dª Marcelina, gestora de la empresa demandada, que gestiona la Residencia de Abengibre, que a preguntas de la parte actora manifiesta que los calendarios de mayo de 2019 no fueron negociados con la representación de los trabajadores, pero sí los de enero de 2019. Por su parte, también acredita que los calendarios de mayo de 2019 no fueron negociados, el testimonio de la Presidenta del Comité de Empresa, Dª Penélope que refiere que en el mes de febrero de 2019 hubo una reunión con la empresa, pero no se habló de calendarios ni se llegó a ningún acuerdo.
Establece el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores: 'Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir su efectos, así como sobre las medidas necesarios para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados....
Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores, o en su caso, dela mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados....'.
La reunión que se mantuvo con el Comité de Empresa el 28 de febrero de 2019, cuya acta ha sido aportada por la parte demandada a su ramo de prueba en el grupo de documentos nº 7, no supone una negociación con los representantes de los trabajadores de los nuevos calendarios que se les entregaron en mayo, allí lo que se trató fue la remodelación del calendario laboral de 2019, para incorporar festivos en días trabajados (M o T), por la sugerencia de las representación de los trabajadores de poder elegir los días de Descanso correspondiente a los festivos, pidiéndolos con antelación antes del día 15 del mes anterior, pero en ningún caso, constituye negociación alguna, que pudiera dar lugar a modificar por la empresa turnos, jornadas de trabajo semanales y mensuales, descansos. Por tanto, no se cumplieron ninguna de las exigencias formales para llevar a cabo la negociación, siendo impuestos los calendarios de manera unilateral.
Se alega por la parte demandada que, con los nuevos calendarios entregados en mayo de 2019, la empresa lo que hizo fue cumplir con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 28 de diciembre de 2018. Y la empresa hace tal alegación, pero no prueba ni justifica de manera alguna como se materializó el cumplimiento de la referida sentencia en los calendarios entregados los días 10 y 13 mayo de 2019, que variaban sustancialmente los negociados en enero de 2019, lo que debería haber sido explicado a la representación de los trabajadores, lo que no fue verificado.
QUINTO.-Sentado lo anterior, procede analizar si los nuevos calendarios no negociados, modifican sustancialmente las condiciones de trabajo de las categorías profesionales referidas.
El Convenio Colectivo de aplicación establece una jornada máxima de 1.729 horas, tal y como prevé el artículo 98 del Convenio Colectivo. Y de la prueba practicada, la documental aportada por la parte actora, documentos números 1 y 2 de la demanda, que son los calendarios laborales no negociados de mayo de 2019, ha quedado acreditado como éstos, comparándolos con los que si fueron negociados en enero de 2019, aportados por la parte actora y por la demandada, modifican, el régimen de trabajo a turnos y los descansos del personal afectado por el conflicto colectivo. Constan en los documentos nº 1 y 2 de la demanda, un número de horas manuscritas de trabajo realizadas por cada trabajador a lo largo de cada uno de los meses, pero ello no puede considerase prueba apta para acreditar tales horas sin el respaldo de otra prueba que así lo acredite.
Pero, del examen de los calendarios negociados en enero de 2019 (documentos acompañados al escrito de subsanación) y de los entregados en mayo de 2019 que no fueron negociados (documento nº 1 de la demanda y aportados por la parte demandada a su ramo de prueba), se desprende que se modifican los turnos de trabajo, descansos, jornadas semanales y mensuales, a partir del mes de julio de 2019. A título de ejemplo, se va a comparar la prestación de servicios realizada por algunos de los trabajadores de las distintas categorías profesionales afectadas, comparando los calendarios que fueron negociados en enero de 2019 con los que no lo fueron, de mayo de 2019:
Conserjes:
Luis María, en el mes de julio de 2019, con el nuevo calendario no negociado, trabajó 9 mañanas y 17 tardes y descansó 5 días y con el calendario negociado en enero de 2019 habría trabajado en julio, 11 mañanas y 12 tardes y 8 descansos, por lo que se lo modificaron los turnos de mañana y tarde y los descansos. Y en agosto de 2019, trabajó con el nuevo calendario 12 mañanas y 12 tardes y descansó 7 días y con el negociado en enero de 2019 habría trabajado, 14 mañanas y 9 tardes y descansado 8 días, y así sucesivamente.
Luis Enrique, en el mes de julio de 2019, con el nuevo calendario no negociado trabajó 16 mañanas y 9 tardes y descansó 6 días y con el calendario negociado habría trabajado 12 mañanas y 11 tardes y habría descansado 8 días. En el mes de agosto, con el nuevo calendario no negociado trabajó 13 mañanas y 13 tardes y descansó 5 días y con el negociado en enero de 2019 habría trabajado 9 mañanas y 14 tardes y habría descansado 8 días, y así sucesivamente los meses siguientes. Se modifican por tanto los turnos de mañana, tarde y noche y los descansos.
Enfermería (D.U.E.):
Azucena, con el calendario negociado de enero de 2019 habría trabajado en julio de 2019, 6 mañanas, 6 tardes y 8 noches y 11 descansos y con el que no fue negociado trabajó en julio de 2019, 8 mañanas, 6 tardes y 8 noches, y 9 descansos. En agosto, con el calendario negociado habría trabajado 6 mañanas, 6 tardes y 7 noches y 11 descansos; y con el calendario no negociado, trabajó 8 mañanas, 6 tardes, 8 noches y tuvo 9 descansos. Por tanto, se modifican los turnos de mañana, tarde y noche y los descansos.
Camino, con el calendario negociado en enero de 2019 habría trabajado en julio de 2019, 6 mañanas, 7 tardes y 7 noches, con 11 descansos y con el que no fue negociado, trabajó en julio de 2019, 6 mañanas, 7 tardes y 7 noches, con 11 descansos. En agosto, con el calendario negociado de enero de 2019, habría trabajado, 7 mañanas, 6 tardes y 7 noches, con 11 descansos y con el que no fue negociado, trabajó en agosto, 8 mañanas, 6 tardes y 7 noches, con 10 descansos. Se le modifican los turnos de mañana, tarde y noche y los descansos.
Limpieza/Lavandería:
Marcelina, con el calendario negociado en enero de 2019, en agosto de 2019 habría trabajado 13 mañanas, 10 tardes y 8 descansos y con el no negociado, trabajó 18 mañanas, 6 tardes y descansó 7 días. En el mes de septiembre de 2019 con el calendario negociado en enero de 2019, habría trabajado 15 mañanas, 9 tardes y habría descansado 6 días y con el no negociado, trabajó 22 mañanas, 2 tardes y descansó 6 días, y así sucesivamente en los meses siguientes, lo que supone una modificación de los turnos de trabajo de mañana, tarde, noche y los descansos.
También se observa en los nuevos calendarios que en numerosas ocasiones al personal de limpieza que trabaja 7 u 8 días seguidos, no se le garantiza el descanso mínimo semanal de un día y medio que se recoge en el artículo 47 del Convenio Colectivo..
En consecuencia, de la prueba practicada hay que considerar que con los nuevos calendarios laborales de mayo de 2019 que no fueron negociados se operó una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de turnos de trabajo de mañana, tarde, noche y descansos, así como en los descansos mínimos semanales, que afectó a las categorías profesionales de conserjes, D.U.E.S., auxiliares, y personal de limpieza y lavandería por lo que, procede declarar la nulidad de la medida adoptada por la empresa y en consecuencia se deja sin efecto la misma, condenando a la demandada a mantener a todos los trabajadores afectados por los nuevos calendarios de mayo de 2019, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, es decir con los calendarios que fueron negociados de enero de 2019.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDOla demanda de conflicto colectivo interpuesta a instancia del sindicato Comisiones Obreras, representado y asistido de la Letrada Dª Encarna Tarancón Pérez, contra la empresa Clece, S.A. asistida por el Letrado D. Víctor Martínez Olmedo, debo DECLARAR Y DECLAROque los nuevos calendarios laborales entregados con fechas 10 y 13 de mayo de 2019, suponen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, que se declara nula y en consecuencia se deja sin efecto la misma, CONDENANDOa la empresa demandada, Clece S.A. a mantener a todos los trabajadores afectados por los nuevos calendarios de mayo de 2019, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con los calendarios negociados de enero de 2019.
Notifíquese esta Sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIONpara ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Previniendo a las empresas demandadas que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banco Santander de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0465-2019 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038-0000-69-0465-19.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.