Última revisión
09/11/2004
Sentencia Social Nº 3280/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 09 de Noviembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 3280/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102394
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6002
Encabezamiento
Rec. C/Sent. nº 1265/04
Recurso contra Sentencia núm. 1265 de 2.004
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
En Valencia, a nueve de noviembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3280/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 1265/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia, en los autos núm. 797/01, seguidos sobre Indemnización Incapacidad, a instancia de D. Victor Manuel asistido por el Letrado D. Juan Frau Seguí, contra FORD ESPAÑA, S.A. la SUB AMÉRICA VIDA Y PENSIONES CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. asistido por el Letrado D. José José Sanz Delgado, y en los que es recurrente la parte codemandada La Sud América Vida y Pensiones Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de diciembre de 2.003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la petición principal de la demanda formulada por Victor Manuel debo condenar y condeno a la entidad SUD AMÉRICA VIDA Y PENSIONES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. al abono al actor, en concepto de indemnización derivada de incapacidad permanente absoluta, de la cantidad de 33.239,48 ?. Con absolución de la empresa FOR.D. ESPAÑA, S.A.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante Victor Manuel sufrió en fecha 17/10/1989 un accidente detrabajo mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa FORD ESPAÑA , S.A. Derivado de dicho accidente el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, en virtud de Resolución del INSS de fecha 11/7/1995, previo dictamen de la U.V.M.I. de fecha 15/12/1994, en base al siguiente cuadro clínico: Secuelas de edema residual en miembro inferior Derecho y claudicación intermitente. Tras recurrir el actor dicha Resolución, al entender que las lesiones le hacían acreedor de la incapacidad permanente absoluta, se dictó Sentencia por el juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, desestimando dicha pretensión. Recurrida la misma en suplicación, fue confirmada por Sentencia de fecha 30/6/1998 dictada por la Sala de lo Social del T.S.J.. de ésta comunidad.- (doc. 2, 3 y 4 de la empresa demandada y 4 y 5 de la entidad aseguradora).- 2.- Instada por el demandante , en fecha 28/1/2000, la revisión del grado de total reconocido por agravamiento de sus lesiones, previo dictamen médico del E.V.I. emitido en fecha 6/3/2000, se declaró al actor, en virtud de Resolución de fecha 10/4/2000 afecto de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común confluyente con incapacidad permanente total por accidente de trabajo, al presentar las siguientes limitaciones: Secuelas de accidente de trabajo con claudicación intermitente por isquemia crónica. Arterioesclerosis obliterante. By-pass femoral derecho obstructivo. ACV con infarto isquémico silviano Derecho. Hipertensión arterial. Recurrida dicha resolución por el actor, al entender que la incapacidad deriva de accidente de trabajo, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº º6 de Valencia, estimando dicha pretensión. Recurrida en suplicación , se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ. en fecha 2/10/2002, revocando la de instancia y confirmando la Resolución administrativa dictada por la entidad gestora.- (doc. 3 y 4 de la parte actora y 6 y 18 de la empresa).- 3.- El demandante, causó baja voluntaria incentivada en la empresa demandada, por expediente de regulación de empleo, en fecha 13/12/1993.- (doc. 1 de la entidad Ford España).- 4.- La empresa demandada tenía suscrita póliza de seguro colectivo de vida nº 0340-C con la entidad codemandada SUB AMÉRICA VIDA Y PENSIONES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS , S.A., encontrándose el actor incluido en la póliza con nº de certificado 16063, incluyéndose como garantía asegurada el fallecimiento y la invalidez permanente absoluta y causando baja por cese en la relación laboral con la entidad tomadora en fecha 30/11/1993.- (doc. 6 y 8 de la entidad Sub América).- 5.- Formulada petición por el actor, en fecha 10/5/2000, en reclamación de indemnización derivada del seguro colectivo, aludido en el hecho precedente, le fue denegada por escrito de fecha 22/5/2000 al no estar incluido en el grupo asegurado por no pertenecer a la plantilla de la empresa desde el 13/12/1993. Se presentó en fecha 12/7/2000 demanda ante el S.M.A.C. y posterior demanda judicial en fecha 25/7/2001 , en solicitud de abono de la suma de 5.530.584 ptas., equivalente a 33.239,48 ?, en concepto de indemnización por invalidez absoluta.- (doc. 7 de la codemandada Sud América y copia del SMAC aportada junto a la demanda)".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Sud América Vida y Pensiones Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. que fue debidamente impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de la empresa LA SUD AMÉRICA VIDA Y PENSIONES, CÍA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA., la Sentencia que estimó la demanda , condenándola a abonar la cantidad de 33.239,48 euros, en concepto de indemnización derivada de Incapacidad Permanente Absoluta. El recurso se articula en cuatro motivos, que se impugnan de contrario. En el primer motivo, por el cauce que permite el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa la adición a la Sentencia de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal: "La Sentencia del Tribunal Superior de justicia de dos de octubre de dos mil dos (folios 90 a 93), desestimando que la agravación procediera de accidente de trabajo, sino de enfermedad común, en su fundamento de Derecho único estimó que la principal limitación derivaba del accidente de trabajo , fue y sigue siendo claudicación del miembro inferior derecho , como también consta en el ordinal segundo cuando le fue reconocida la I. P. Total. secuela que por si sola no tiene entidad suficiente para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, pero si adquiere dicha relevancia si se valora conjuntamente con las restantes dolencias o secuelas que con el paso del tiempo y derivadas de enfermedad común afectan al demandante, y que le ha producido una agravación de su estado , declarando al actor en invalidez permanente absoluta por causa de enfermedad común, confluyente con incapacidad permanente total por accidente de trabajo, es conforme a Derecho, criterio que muestra la Sentencia del T.S. de 20/12/93; desestimando la pretensión del actor y confirmando la Resolución del INSS sobre la causa de la I.P. Absoluta, la enfermedad común". Apoya la adición en la Sentencia de esta Sala que menciona y en la Resolución del INSS que resulta confirmar aquella, situadas a los folios que refiere. Y se estima la adición que completa el relato de hechos que contiene la Sentencia, con datos que ya contempla la Sentencia en su fundamentación jurídica, por ser relevantes para resolver la pretensión ejercitada.
SEGUNDO.- En los tres últimos motivos de recurso, por la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del art. 115.2 g) de la Ley General de la Seguridad Social, porque las lesiones derivadas de enfermedad común son nuevas y diferentes de las generadas por el accidente que conjuntamente con aquellas determinan la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta como concluye la Sentencia de esta Sala antes referida; la infracción de la doctrina jurisprudencial que menciona y que determina que la agravación de la previa invalidez total, se identifica con la fecha de la Resolución que reconoce la incapacidad permanente absoluta; y, por último, la infracción de la doctrina jurisprudencial que determina que la fecha del hecho causante de la invalidez por enfermedad común es la fecha del dictamen de la EVI.
TERCERO.- Y el recurso debe prosperar. Partiendo de los hechos probados que contiene la sentencia , completados con los datos incluidos en el hecho nuevo propuesto , que se estimó en anterior motivo, resulta que la cuestión sometida a la consideración de la Sala consiste en determinar cual sea la fecha del hecho causante de la agravación declarada, bien la del accidente (1999), cuando la relación laboral estaba viva y la póliza vigente o por el contrario, aquella en que se objetivan las lesiones, que derivadas de enfermedad común, completan las dolencias que produjo el accidente , que siguen siendo las mismas, hasta el punto de impedir al trabajador la realización de cualquier trabajo retribuido, que la jurisprudencia sitúa con carácter general en la fecha del dictamen de la EVI o en la fecha de la resolución del INSS que concede el superior grado. El interés de la determinación del momento en que se sitúa el hecho causante del nuevo grado, es claro en este supuesto en que el Convenio Colectivo de la empresa y la póliza concertada por esta, solo contemplan la cobertura de la incapacidad permanente absoluta.
Es doctrina reiterada, a partir de la Sentencia de 1 de febrero de 2000 , que en las incapacidades derivas de accidente se ha de estar a la fecha en que este se produce, y por el contrario las producidas por enfermedad común , a falta de otra prueba que determine el momento en que se objetivas las lesiones , ha de atenderse a la fecha del dictamen del EVI (art. 6.3 del Real decreto 1300/1995 y art. 13.2 de la Orden de 18/1/96), siendo que en los supuestos de agravación continúa vigente la doctrina que señala los efectos de esta en la fecha en que se dicta la Resolución declarando el nuevo grado invalidante.
El tema se complica cuando , las lesiones que generan la agravación del grado de total a absoluta son distintas o se objetivan en distintas fechas. Esta Sala en las Sentencias resolutorias de los recursos de suplicación nº 1788/00 y 554/00, contemplaba una agravación derivada de enfermedad común por lesiones o secuelas coincidentes en ambos grados y agravadas por el paso del tiempo , accediendo a la cobertura de la póliza por situar el hecho causante de la agravación en la fecha en que se objetivaron las únicas lesiones a valorar que dieron lugar a la incapacidad total; por su parte la Sentencia resolutoria del recurso de suplicación nº 863/04, en un supuesto de lesiones también derivadas de enfermedad común, señala que la fecha del hecho causante de la agravación es el de la fecha del dictamen de la EVI que modifica el grado anterior, al ser distintas y de nueva aparición las secuelas que completan el cuadro clínico del beneficiario y que le imposibilitan de forma absoluta para el trabajo. Es preciso entonces descender al supuesto concreto.
En el caso enjuiciado , las lesiones que dan lugar al grado de absoluta derivan, unas de accidente de trabajo y otras de enfermedad común. Y siendo que en este caso , como señala la Sentencia de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2002 , las secuelas que ocasionó el accidente por si solas no son de entidad suficiente para incapacitar al demandante de forma absoluta para la realización de cualquier trabajo, necesitando ser completadas con las que derivan de enfermedad común, que ocasionan lesiones distintas para obtener el Superior grado, es claro que no resulta justo situar el hecho causante de la incapacidad permanente absoluta en la fecha en la que tuvo lugar el accidente; pues de acceder a ello resultaría que cualquier lesión, distinta del accidente, de nueva aparición, cualquier que fuera la causa que la produjera , valorada conjuntamente con las que presentara el trabajador cuando aun prestaba servicios en la empresa, podría resucitar la vigencia de la póliza, lo que resulta absurdo y contrario al principio de seguridad jurídica.
Por consiguiente, como con los datos que figuran en los hechos probados no hay base para retrotraer la fecha del hecho causante de las lesiones derivadas de enfermedad común a aquella en que estaba vigente la póliza se ha de estar a la regla general que sitúa el mismo en la del dictamen del EVI (6-3-2000), y como en esa fecha se había extinguido la relación laboral, y por consiguiente la póliza suscrita por la empresa con la recurrente , es claro que no resulta cubierta la incapacidad permanente absoluta que se declaro muy posteriormente, y procede estimar el recurso y revocar la Sentencia para desestimar la demanda.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por SUD AMÉRICA VIDA Y PENSIONES CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS , S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Valencia en fecha 23 de diciembre de 2.003, y en consecuencia revocamos la Sentencia recurrida, desestimando la demanda interpuesta por D. Victor Manuel contra FOR.D. ESPAÑA, S.A. , y SUD AMÉRICA VIDA Y PENSIONES CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. absolviendo a los demandados de las pretensiones contra los mismos formuladas.
Devuélvanse las cantidades consignadas y el depósito constituido para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

