Sentencia SOCIAL Nº 3280/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3280/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2631/2018 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 3280/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019103124

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15920

Núm. Roj: STSJ AND 15920:2019


Encabezamiento

RECURSO Nº2631/18-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILM. SR. DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

ILMO. SR. DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

En Sevilla, a 19 de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº3280/19

En el recurso de suplicación interpuesto por Primitivo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos número 93/2016 se presentó demanda por Primitivo sobre reclamación de cantidad contra Pinturas y Aplicaciones del Estrecho S.L.U., su Administrador Concursal D. Secundino y Previsora General MPS a PRIMA FIJA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9 de febrero de 2018 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- Primitivo, nacido el NUM000-74, ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de PINTURAS Y APLICACIONES DEL ESTRECHO S.L.U., desde el 18-5-06 hasta su despido de 15-2-13, relación a la que era de aplicación el c.c. PYME de la Industria del Metal de la Provincia de Cádiz en cuyo artículo 33 establecía el deber del empresario de suscribir una póliza de seguro que indemnizara en la cantidad de 18.000 euros al trabajador que fuera declarado en situación de incapacidad permanente total.

SEGUNDO.- Aquella entidad concertó contrato de seguro colectivo con la entidad PREVISORA GENERAL MPS A PRIMA FIJA, póliza que tenía las siguientes características:

.- vigencia desde el 28-6-10 hasta el 28-6-13;

.- cubría el riesgo de incapacidad permanente total del trabajador con la cantidad indemnizatoria de 18.000 euros.

TERCERO.- Han sido situaciones de incapacidad declaradas en relación a Primitivo las siguientes:

*.- Primitivo fue declarado en situación de incapacidad temporal conforme a la siguiente cronología:

.- enfernedad profesional detectada el 8-3-11;

.- parte médico de baja por recaida por enfermedad profesional consistente en epicondilitis lateral de 30-10-12;

.- dicha patología determinó que Primitivo fuera receptor de sesiones de rehabilitación;

.- informe médico del médico inspector del INSS acordando el alta médica de la contingencia profesional (epicondilitis derecha intervenida) y nueva baja médica por contingencias comunes (discopatía degenerativa múltiple cervical, tendinopatía degenerativa del supraespinoso del hombro derecho y posible necrosis del pisiforme de muñeca derecha) al considerar que las patologías son diferentes;

.- parte médico de alta por enfermedad profesional de 29-5-13, por curación;

*.- Primitivo fue declarado en situación de incapacidad temporal conforme a la siguiente cronología:

.- parte médico de baja por enfermedad común consistente en epicondilitis lateral de 30-5-13;

.- resolución de la UMVI de 17-7-13 disponiendo la emisión del parte médico de alta por mejoría;

*.- Primitivo fue declarado en situación de incapacidad permanente total conforme a la siguiente cronología:

.- solicitud del interesado;

.- informe médico de síntesis de 27-8-13 expresivo de:

profesión: pintor chorreador;

régimen: general;

tipo expediente: I. Parte;

cuadro clínico residual:

TENDINOSIS CRÓNICA CALCIFICANTE DE SUPRAESPINOSO DERECHO;

TENDINOSIS DE EXTENSOR COMÚN CODO DERECHO (EPICONDILOSIS);

STC DERECHO INTERVENIDO EN DOS OCASIONES; STC MODERADO IZDO;

NECROSIS HUESO PISIFORME CARPO DERECHO;

DISCOPATÍA CERVICAL C3C7;

limitaciones orgánicas o funcionales:

PATOLOGÍA OSTEOARTICULAR GRADO 2 DE MSD: HOMBRO DOLOROSO;

EPICONDILOSIS DE CODO; NECROSIS PISIFORME;

PATOLOGÍA OSTEOARTICULAR DE C. CERVICAL GRADO 1: POLIDISCOPATÍA SIN AFECTACIÓN MEDULAR;

conclusiones y juicio clínico laboral:

LIMITADO PARA SOBRECARGA DE MSD: COGER PESOS, POSTURAS MANTENIDAS EN ELEVACIÓN;

VALORAR POR EVI CARACTER DE CONTINGENCIA TENIENDO EN CUENTA: EP 2D0101; 2F0201;

.- dictamen propuesta del EVI de 4-9-13 que expresaba:

régimen: enfermedad profesional;

contingencia: enfermedad profesional;

en alta o asimilada;

cuadro clínico residual:

TENDINOSIS CRÓNICA CALCIFICANTE DE SUPRAESPINOSO DERECHO;

TENDINOSIS DE EXTENSOR COMÚN CODO DERECHO (EPICONDILOSIS);

STC DERECHO INTERVENIDO EN DOS OCASIONES;

STC MODERADO IZDO;

NECROSIS HUESO PISIFORME CARPO DERECHO; DISCOPATÍA CERVICAL C3C7;

limitaciones orgánicas y funcionales:

PATOLOGÍA OSTEOARTICULAR GRADO 2 DE MSD: HOMBRO DOLOROSO;

EPICONDILOSIS DE CODO;

NECROSIS PISIFORME;

PATOLOGÍA OSTEOARTICULAR DE C CERVICAL GRADO 1: POLIDISCOPATÍA SIN AFECTACIÓN MEDULAR;

propone:

CALIFICACIÓN DEL TRABAJADOR COMO INCAPACITADO PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL REVISABLE A PARTIR DEL 4-9-15;

.- resolución del INSS de fecha 9-10-13 que procedía a la declaración de Primitivo en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con fecha de efectos económicos de 4-9-13;

.- reclamación previa por la mutua de 21-11-13, desestimada por resolución de 15-1-14;

.- sentencia del juzgado confirmando la resolución administrativa.

CUARTO.- Primitivo formuló reclamación extrajudicial frente a Previsora General MPS a Prima Fija emitida en fecha de 19-12-13, la cual fue rechazada por la citada entidad en comunicación de 15-1-14.

Primitivo formuló papeleta de conciliación reclamando cantidades frente a Pinturas y Aplicaciones del Estrecho SLU y Previsora General MPS a Prima Fija, acto que transcurrió conforme a las siguientes circunstancias:

*.- fecha de presentación de la papeleta: 9-10-15;

*.- fecha de celebración de la comparecencia: 27-10-15;

*.- resultado: asistencia tan solo del reclamante, a pesar de estar todos citados'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Primitivo, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO:El actor reclama a su empleadora y a la aseguradora de ésta, la indemnización contemplada en el artículo 33 del convenio colectivo de aplicación, el de pequeñas y medianas industrias del metal de la provincia de Cádiz, establecida para los trabajadores que causen la prestación de incapacidad permanente total, con obligación del empleador de suscribir al efecto una póliza de seguros. Dicha pretensión ha sido desestimada por la sentencia de instancia al considerar la misma como fecha del hecho causante de dicha incapacidad la del dictamen propuesta del EVI de 4 de septiembre de 2013, fecha en la que ya no estaba en vigor la relación laboral, la cual se había extinguido el 15 de febrero de 2013 por despido, ni estaba en vigor la póliza de seguro suscrita entre las codemandadas para la cobertura del riesgo de incapacidad permanente total, cuya vigencia finalizó el 28 de junio de 2013.

Frente a dicha sentencia se alza el actor en suplicación, articulando su recurso a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, amparados respectivamente en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO:Por el cauce del apartado b), se interesa por la recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia.

Al respecto debe tenerse en cuenta, como con reiteración tiene dicho la Sala, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 2 de junio de 1992 -rec. 1959/1991-; 19 de mayo de 2015 -rec. 358/2014-; 15 de junio de 2015 -rec. 164/2014- y 20 de octubre de 2015 -recurso 172/2014-) el citado artículo 193.b) de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien el error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional efectuado con la inmediación que es posible en la instancia y con valoración del conjunto de los medios probatorios, según permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, según se deriva de tal doctrina jurisprudencial, no puede acogerse la censura fáctica cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Con defectuosa técnica procesal el recurso no identifica los concretos hechos probados que han de ser objeto de modificación. No obstante, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en aplicación del principio 'pro actione' que 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencia técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales' ( sentencia del Tribunal Constitucional núm. 118/1993), pues desde la perspectiva constitucional lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido', y que 'cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del art. 24.1 de la Constitución Española ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 55/1993 y 37/1995). Por tanto, dado que de la lectura del recurso puede deducirse el contenido del hecho probado que pretende sustituirse o completarse, deduciéndose igualmente la identidad del documento del que se extrae la solicitud de revisión, procede entrar a examinar la misma.

El actor interesa que se añada a los hechos probados que la resolución de la entidad gestora en la que se le reconoce la incapacidad permanente total, lo fue por la contingencia de enfermedad profesional, a lo que no se accede por estar ya implícito en el hecho probado tercero, en el que se expresa que el dictamen propuesta del EVI consideró la contingencia como enfermedad profesional.

También solicita que se añada que dicha contingencia fue confirmada por sentencia de 14 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado número 2, lo que ya consta en el hecho probado tercero, salvo la intrascendente fecha de la sentencia, a lo que no se accede por ser reiterativo ya que en los hechos probados de la sentencia recurrida ya consta la sentencia citada, incorporada a los autos, pudiendo la Sala por tanto extraer de ella las conclusiones que correspondan, valorándola en su integridad, en lugar de incorporar tan solo extractos de la misma.

Con apoyo en el Informe Médico de Síntesis, que ha sido encontrado unido al folio 80 de los autos, se deduce de la lectura del recurso que se pretende que se añada a los hechos probados 'la preexistencia y persistencia de las patologías', expresiones que desde luego no se contienen en el referido informe por lo que, además de ser claramente valorativas y predeterminantes del fallo, no pueden tener acceso a los hechos probados de la sentencia por la vía de la revisión de los mismos que se pretende.

TERCERO: En sede de censura jurídica, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia por el recurrente la infracción del artículo 33 del convenio colectivo antes citado y de la jurisprudencia. Sostiene en esencia que la fecha del hecho causante de su incapacidad permanente total se sitúa en las bajas médicas de 2011 y 2012, en las cuales se hallaban en vigor tanto su relación laboral como la póliza suscrita por su empleadora para cubrir el citado riesgo de incapacidad permanente, por lo que ambas deben ser condenadas a abonar los 18.000 € de indemnización que establece el citado artículo 33 para el supuesto de ser declarado en incapacidad permanente total.

A dicha cuestión se ha referido la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2007 en los siguientes términos. Con carácter general se ha sostenido que en una prestación complementaria de la Seguridad Social 'como regla general rige, el principio general de que hay que estar a la fecha del hecho causante para el nacimiento de la prestación, entendiendo como prestación causada aquella a la que tenga derecho el beneficiario por haberse producido la contingencia o situación objeto de protección en la fecha del hecho causante, existiendo, por tanto, en principio una prohibición de menoscabo o reducción de los derechos adquiridos, debiendo aplicarse el principio pro-beneficiario en los casos dudosos, por regir el principio de irretroactividad de las normas de la Seguridad Social, salvo que en ellas se disponga lo contrario.

Asimismo ha señalado la doctrina del Tribunal Supremo que cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que una inconveniencia o un desajuste no equivale a una infracción del orden público, ni, en general, a la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el artículo 1255 del Código Civil, especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias.

Muy contrariamente a la posición que actualmente se mantiene respecto de los accidentes de trabajo (entre las más recientes, SSTS 19/01/04 -rcud 2807/02-; 28/04/04 -rcud 2346/03-; 23/12/04 -rcud 3356/03-; 24/05/06 -rcud 210/05-), para contingencias comunes se afirma que en defecto de regulación específica y para determinar la fecha del hecho causante de una mejora voluntaria -con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono-, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI.

Ahora bien, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica de la invalidez no puede configurarse necesariamente y en todos los casos como el hecho causante de la prestación, porque lo decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes. El criterio se inicia con la STS 13/02/87, dictada en Sala General, y se reitera en numerosas ocasiones, sentencias todas ellas dictadas en aplicación de la normativa transitoria de la Ley 26/1985 y del RD 1799/85, que posibilitaba la operatividad de la legislación anterior en aquellos supuestos en que el hecho causante no tenía su asiento en la fecha del dictamen de la UVMI -que se establece como norma general en esta materia de incapacidad-, sino que se retrotraía al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles.

Criterio que atiende a la 'realidad' del proceso patológico y no al plano 'formal' administrativo, y que es también seguido por la STS 22/06/99 -rcud 3431/98-, dictada a propósito del posible reconocimiento de IP en quien ya disfrutaba pensión de Jubilación; la de 09/12/99 -rcud 4467/98-, que se refiere - precisamente- al hecho causante en prestaciones complementarias de la Seguridad y que se remite a la citada doctrina en el ámbito de la Seguridad Social básica, que reproduce la doctrina de numerosas sentencias, todas ellas referidas a trabajadores con contrato extinguido en la fecha de declararse la contingencia y el expresado por la STC 116/1991, al afirmar que el hecho causante se sitúa en la fecha del dictamen de la Unidad de Valoración Médica, 'a no ser en los que el carácter definitivo o irreversible de la lesión conste en un momento anterior' y, finalmente, la de 14/11/06 -rcud 3998/05-, que tratando sobre la fecha inicial de efectos destaca la supremacía del carácter definitivo e irreversible de la lesión incapacitante o invalidante en un momento anterior respecto de la fecha del dictamen-propuesta, reseñando al efecto los precedentes relativos a la aplicación del Derecho transitorio más arriba indicado, y señalando además que la doctrina se basa en 'que el informe médico y el dictamen-propuesta tienen un valor 'declarativo' y no 'constitutivo' del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente'.

CUARTO:Por otra parte debemos tener en cuenta que la doctrina jurisprudencial referida al hecho causante del accidente de trabajo, haciéndolo coincidir con la fecha de dicho accidente, como se expresa en las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2000 y el 13 de noviembre de 2007 citadas en el recurso, sólo es de posible aplicación a los accidentes en sentido estricto, concebidos como una lesión causada de forma súbita por un agente externo, pero no cuando se trata de una enfermedad que, aun siendo profesional, no surge de forma repentina en determinada fecha, por lo que al respecto se asimila a la enfermedad común y a la doctrina establecida para ella por el Tribunal Supremo y expresada en el anterior fundamento jurídico.

QUINTO:En el caso de autos debemos determinar por tanto si la incapacidad permanente total del actor, ante el silencio al respecto del convenio colectivo que establece la indemnización que se reclama, puede ser considerada como causada por una dolencia que aparece fijada como definitiva e invalidante con carácter previo al dictamen propuesta del EVI y en qué momento.

Dicha incapacidad permanente fue calificada como tal, sin perjuicio de la valoración conjunta de todas las patologías padecidas, de forma determinante por su enfermedad profesional afectante al miembro superior derecho, según resulta de la ratio decidendi de la sentencia del Juzgado número 2 de Cádiz de 14 de marzo de 2016 que determinó la contingencia de la invalidez y que ha sido incorporada a los hechos probados y del Informe Médico de Síntesis, que establece como limitaciones orgánicas o funcionales, por las que se determina la incapacidad del actor para desempeñar su trabajo habitual, las referidas a la sobrecarga del miembro superior derecho: coger pesos, posturas mantenidas en elevación. Por consiguiente de los hechos probados resulta que las lesiones causantes de la incapacidad permanente del actor son la tendinosis crónica calcificante del supraespinoso, la tendinosis de extensor común del codo (epicondilosis) y el síndrome del túnel carpiano derecho intervenido en dos ocasiones.

Pues bien, no podemos considerar que tales patologías estuviesen definitivamente consolidadas, con el carácter invalidante que ha servido para declarar al actor en incapacidad permanente total, es decir impidiéndole las sobrecargas del miembro superior derecho, tales como coger pesos o posturas mantenidas en elevación, en 2011 o en 2012, cuando sufrió anteriores procesos de incapacidad temporal, como pretende el actor. En efecto, respecto a la baja médica de 2011 no consta en los hechos probados la concreta enfermedad causante de la misma ni sus eventuales efectos invalidantes, sin que el actor haya intentado la revisión de dicho hecho probado, lo que impide apreciar que en aquella fecha ya padeciese su actual enfermedad incapacitante. En cuanto a la baja de 2012, consta en los hechos probados que el actor causó baja médica por enfermedad profesional consistente en epicondilitis lateral el 30 de octubre de 2012 y alta médica por curación el 29 de mayo de 2013 respecto a dicha epicondilitis derecha intervenida, curación que impide que pueda considerarse que en tal fecha o con anterioridad mantenía un estado invalidante consolidado y definitivo, al ser este incompatible con la referida alta médica por curación. Cierto es que también se menciona una baja médica por contingencias comunes por discopatía degenerativa múltiple cervical (irrelevante pues no ha determinado la declaración del actor en incapacidad permanente), tendinopatía degenerativa del supraespinoso del hombro derecho y posible necrosis del pisiforme de muñeca derecha (igualmente irrelevante por la misma razón). No se indica en los hechos probados la fecha de esta baja médica por contingencias comunes referida a la tendinopatía degenerativa del supraespinoso del hombro derecho al referirse a la misma pero, dado que sí se menciona que fue subsiguiente al alta médica por contingencia profesional antes citada y que esta última alta fue el 29 de mayo de 2013, debemos concluir que la baja por enfermedad común fue el 30 de mayo de 2013, refiriendo en efecto los hechos probados en párrafo posterior que hubo una baja por enfermedad común el 30 de mayo de 2013, si bien en este caso indica que por la patología de epicondilitis lateral. No existe en cualquier caso en los hechos probados dato alguno que permita situar esta baja médica por tendinopatía degenerativa del supraespinoso o por epicondilitis en un momento anterior al 30 de mayo de 2013. Pero no sólo no consta en los hechos probados que en tal fecha dichas patologías estuviesen consolidadas definitivamente como incapacitantes, sino que al contrario consta que causó alta médica por mejoría el 17 de julio de 2013, por lo que nuevamente se constata una alta médica incompatible con una situación de incapacidad laboral consolidada y definitiva que pudiese merecer la calificación, en aquella fecha, de incapacidad permanente total. Por consiguiente, no es hasta el Informe Médico de Síntesis de 27 de agosto de 2013 y el dictamen propuesta del EVI de 4 de septiembre de 2013 cuando puede considerarse la existencia de un estado invalidante definitivo y consolidado, fechas en las que estaba extinguida la relación laboral y había perdido vigencia la póliza de seguro suscrita por la aseguradora para cubrir el riesgo de incapacidad permanente total del actor, lo que impide que el mismo cause la indemnización prevista para tal contingencia en el convenio colectivo de aplicación.

Finalmente debemos señalar que no cabe admitir la alegación del recurrente de que en la fundamentación jurídica de la sentencia del Juzgado número 2 de Cádiz de 14 de marzo de 2016 que se ha incorporado a los hechos probados por la vía de su revisión, en su segundo párrafo, se establezca que las lesiones del actor quedaron definitivamente fijadas con su carácter invalidante propio de la incapacidad permanente total en 2011 y 2012, lo que a juicio del actor debería implicar una suerte de efecto positivo de cosa juzgada material. La mención al respecto de dicha sentencia se hace para decidir la responsabilidad de la entidad que ha de abonar la prestación, pero no constituye una propia decisión judicial sobre el carácter invalidante de las lesiones del actor en aquella fecha, limitándose la sentencia a constatar que en ellas el riesgo se convirtió en siniestro porque el actor cayó en la situación de incapacidad laboral, no debiendo olvidarse sin embargo que ésta fue temporal y no definitiva, que es la exigida para que prospere la pretensión del actor en los presentes autos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en los autos nº 93/2016 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz en virtud de demanda formulada por Primitivo contra Pinturas y Aplicaciones del Estrecho S.L.U., su Administrador Concursal D. Secundino y Previsora General MPS a PRIMA FIJA debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX (año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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